REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 20 de Mayo de 2013
Años: 202° y 153°


El Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano Jesús Alberto Angulo Torrelles, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.732.996, natural de Guanare soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-07-90, de profesión u oficio buhonero, residenciado en Urbanización Juan Pablo II, Manzana A, casa Nº 13 Guanare Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.

Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 17-05-2013, suscrita por el funcionario oficial (CPEP) Danny Plaza, adscrito a la Coordinación Policial Nº 01, de esta ciudad, mediante la cual deja constancia del modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ÁNGULO TORRELLES.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17-05-2013, realizada por la ciudadana adolescente María Montero, ante la sede de la Comisaría los Próceres Coordinación Policial Nº 01 de esta ciudad.
3. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, custodiada por el funcionario Leo Noel, adscrito a la Coordinación Policial Nº 01, de esta ciudad, correspondiente a un teléfono móvil celular MARCA ZTE, MODELO R270, SERIAL IMEI 860506010630858, serial Nº 3299224616fe, CON UN CHIP DE LÍNEA movistar Y SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA.
4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, custodiada por el funcionario Leo Noel, adscrito a la Coordinación Policial Nº 01, de esta ciudad, correspondiente a UN VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 812K3CC14BM022823, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ1688793.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18 de Mayo de 2013, suscrita por el inspector Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que deja constancia de haber recibido el procedimiento procedente de la Policía del Estado Portuguesa, junto con el aprehendido y los recaudos correspondientes.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACION Nº 9700-0254-EV-239, de fecha 18-05-2013, suscrita por el funcionario Lcdo. Yovanny Enrique Olivar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo CLASE MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO OWEN QJ 150 CC., TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2011.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Nº 9700-254-255, de fecha 18-05-2013, suscrita por el detective Sarmiento Jose Luis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a un TELÉFOMO MÓVIL CELULAR MARCA ZTE, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MODELO R270, SERIAL IMEI 860506010630858.

Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público Dra. Simara López, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano Jesús Alberto Angulo Torrelles; solicitó se declare la aprehensión en flagrancia; solicitó la precalificación del hecho como el delito de Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en los artículos 456 aparte primer aparte del Código Penal, en relación al 83 ejusdem y artículos 8, 216 y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de María Fernanda Montero Treno y se continúe por el procedimiento especial; así mismo solicitó que se le imponga de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en razón del procedimiento aplicable de Juzgamiento de Delitos Menos Graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y de no acogerse al procedimiento se le imponga medida de presentación periódica y las establecidas en el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de acercarse a la victima.

A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido JESÚS ALBERTO ÁNGULO TORRELLES sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano manifestando NO querer declarar.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la víctima, la cual manifestó su deseo de “no querer declarar”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Dahil Mendoza, quien manifestó: “esta defensa oída la exposición fiscal, invoca el principio de presunción de inocencia solicito se imponga a mi defendido de las formulas alternativas a la prosecución del proceso es todo”
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día viernes diecisiete de mayo de 2013, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana, la adolescente MARÍA FERNANDA MONTERO TRENO caminaba por la Avenida Bicentenaria, entrada al barrio Santa Rita de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; y en el momento en que sacó su teléfono celular marca ZTE, modelo R270, color negro se le acercaron dos personas de sexo masculino quienes vestían el conductor una franela anaranjada, pantalón de jeans de color azul, y el parrillero vestía una franela de color marrón con rayas amarillas, a bordo de un vehículo tipo moto, marca Empire, modelo OWEN, color rojo; la persona que iba de parrillero le haló el brazo y le arrebató el teléfono celular antes descrito, y se marcharon del lugar. La víctima se fue para su casa y desde el teléfono celular de su madre le envió un mensaje de texto al teléfono celular de su propiedad (robado), manifestándole que le regresara el mismo. Ya siendo las 11:40am, los funcionarios OFICIAL DANNY PLAZA Y OFICIAL LEO NOEL, adscritos a la Comisaría Los Próceres, se encontraban realizando patrullaje de rutina por la carrera 11, esquina calle 15, diagonal al registro Subalterno, Guanare, cuando observaron a dos personas a bordo de una moto marca Empire, modelo OWEN, color rojo, en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y al realizarle la inspección de personas al conductor de la moto no se le incautó ningún tipo de objeto y a la persona que iba de parrillero se le incautó un teléfono celular marca ZTE, modelo R270, color negro, y al preguntarle por los documentos de propiedad del mismo, manifestó no poseerlos por lo que procedieron a revisar el teléfono, donde leyeron el mensaje de la víctima solicitándole que le regresara el teléfono, por lo que procedieron a identificarlos de la siguiente manera, el conductor: JESÚS ALBERTO ÁNGULO TORRELLES, de 22 años de edad y el parrillero: adolescente, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres conjuntamente con el vehículo y el teléfono celular recuperado, para el proceso legal correspondiente.

De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano JESÚS ALBERTO ÁNGULO TORRELLES, en el momento en que tenía en su poder el teléfono celular del que momentos antes había sido despojada la víctima denunciante, se configuran por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en los artículos 456 aparte primera del Código Penal, en relación al 83 ejusdem, en perjuicio de María Fernanda Montero Treno, observa el Tribunal que al resultar acreditado que el imputado ciertamente tenía en su poder el teléfono celular del cual minutos antes había sido despojada la mencionada víctima; está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.

En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves por haberlo solicitado las partes. Así se decide.

En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó “Si admito los hechos y le ofrezco pagar 900 bolívares por el celular a víctima en un mes”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: acepto el pago del teléfono.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio Público: esta representación fiscal no se opone a la suspensión.

El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:

• El imputado JESÚS ALBERTO ÁNGULO TORRELLES, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el aparte único del artículo 456 del Código Penal, cuya penalidad aplicable es de DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;

El Ministerio Público, por su parte, manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado JESÚS ALBERTO ÁNGULO TORRELLES.

Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:

• Se le impone régimen de prueba por el lapso de ocho (08) meses donde quedara sujeto al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión Orientación de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem, debiendo presentarse 01 vez al mes ante el delegado de prueba;
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada en este acto, de la cual no se puede mudar, salvo que por razones de fuerza mayor deba hacerlo, y en tal caso debe consignar una constancia de su nueva residencia, expedida por una autoridad competente.
• Se le prohíbe consumir sustancias Estupefacientes o bebidas alcohólicas y frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de delitos;
• Se le impone la obligación de cumplir la oferta de reparación del daño que hizo a la víctima en este acto, es decir, realizar el pago de BsF 900 en el plazo de un mes; debiendo consignar un cheque de gerencia al tribunal para que se lo entregue a la víctima.
• Se le impone la obligación de realizar un curso en el INCE que sea afín con sus habilidades laborales para perfeccionar su oferta de trabajo.
• Se le prohíbe acercarse a la víctima por sí mismo o valiéndose de terceras personas, personalmente o a través de algún mecanismo de comunicación.
• Se le prohíbe Portar Armas blancas y de Fuego.

Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO ÁNGULO TORRELLES, venezolano, natural de Guanare, de 22 años de edad, nacido en fecha 1-7-90, soltero, comerciante informal, titular de la cédula de identidad N° 20.732.996, residenciado en el Caserío las matas, sector Pueblo Nuevo, al frente del Hato El Búfalo, Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;

TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como Robo en modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 aparte único del Código Penal, en relación al 83 ejusdem.

CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano JESÚS ALBERTO ÁNGULO TORRELLES, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Se le impone régimen de prueba por el lapso de ocho (08) meses donde quedara sujeto al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión Orientación de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem, debiendo presentarse 01 vez al mes ante el delegado de prueba;
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada en este acto, de la cual no se puede mudar, salvo que por razones de fuerza mayor deba hacerlo, y en tal caso debe consignar una constancia de su nueva residencia, expedida por una autoridad competente.
• Se le prohíbe consumir sustancias Estupefacientes o bebidas alcohólicas y frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de delitos;
• Se le impone la obligación de cumplir la oferta de reparación del daño que hizo a la víctima en este acto, es decir, realizar el pago de BsF 900 en el plazo de un mes; debiendo consignar un cheque de gerencia al tribunal para que se lo entregue a la víctima.
• Se le impone la obligación de realizar un curso en el INCE que sea afín con sus habilidades laborales para perfeccionar su oferta de trabajo.
• Se le prohíbe acercarse a la víctima por sí mismo o valiéndose de terceras personas, personalmente o a través de algún mecanismo de comunicación.
• Se le prohíbe Portar Armas blancas y de Fuego.

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).