REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 20 de Mayo de 2013
Años: 202° y 153°
El Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar al ciudadano ÁNGEL ARTURO GIL CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.793.015, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1980, hijo de Arturo Gil y María Chirinos, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor , residenciado en Cantaura, Estado Anzoátegui; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17 de Mayo de 2013, formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SIMANCA ACACIO ante el Centro de Coordinación Policial Nº 01 de Guanare, Estado Portuguesa.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrita por el Oficial (PEP) Kenny Javier Apiscope Briceño, en la que deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano ÁNGEL ARTURO GIL CHIRINOS.
3. INFORME MÉDICO, de fecha 17-05-2013 correspondiente a evaluación practicada al ciudadano ÁNGEL ARTURO GIL CHIRINOS en el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa, en el cual se deja constancia de haber presentado LESIÓN EN LA PARTE BUCAL POR SER AGREDIDO;
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Mayo de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Carlos Guédez, en la que deja constancia de haber recibido un procedimiento de la Policía del Estado Portuguesa, junto con el aprehendido y los recaudos correspondientes;
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario Juan Vicente Briceño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que deja constancia de las diligencias iniciales de investigación.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1045 de fecha 17 de Mayo de 2013 practicada por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan Briceño y Edinson Garmendia, en el lugar del hecho, VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA JOSÉ ANTONIO PÁEZ, A LA ALTURA DEL PUNTO DE CONTROL UBICADO EN EL KILÓMETRO 76, Estado Portuguesa, en la que dejan constancia de la existencia y características del lugar.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado, y narró brevemente el hecho que se le imputa al ciudadano ÁNGEL ARTURO GIL CHIRINOS; solicitó se declare la aprehensión en flagrancia; solicitó la precalificación del hecho como LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 413 y 218 del Código Penal; que se continúe el proceso a través del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves; que se le imponga al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; y que de no acogerse a alguna de estas fórmulas, que se imponga al imputado una medida de coerción personal menos gravosa, específicamente la contemplada en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación el Tribunal instruyó al aprehendido ÁNGEL ARTURO GIL CHIRINOS sobre los motivos de la Audiencia, le explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades le concedió la palabra al ciudadano manifestando NO querer declarar.
Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la víctima, la cual manifestó su deseo de “sí querer declarar”, y expuso lo siguiente: “Yo venía de Barcelona, tenía 03 semanas sin trabajar, el patrón me indica que tenía que estar el viernes antes de las 12 y me dijo que le pusiera corazón al trabajo porque teníamos un mes sin trabajar; en Agua Blanca se me explotan 02 cauchos, los mando a arreglar con los viáticos del viaje y me quedé sin viáticos; y vengo continuando el trabajo y llego al Módulo Policial y me detiene un policía; me indica los papeles del carro, la carga y la gandola; le doy los papeles y no chequeó los papeles; cuando me dice que le dé 200 bolos porque él estaba enfermo y le dije que no tenía porque venía accidentado; al ratico viene la patrulla vial y le entrega los papeles al fiscal; le entrega la carta médica, la licencia y papeles y me dijo que estoy detenido, que le dé la vuelta a la gandola; y yo le dije que era peligroso darle la vuelta a la gandola; él me dijo que me detenía por los cauchos y me insistía en que le diera la vuelta a la gandola; le dije que no y me dijo que le diera las llaves que él le iba a dar la vuelta; se llevó los papeles y al rato fui a la casilla policial y me dijeron que no tenían conocimiento; después apareció el hombre a las 10 de la mañana y se fue a las 8 de la mañana; le pregunto y le dije, haceme la boleta para ir a pagar y me dijo que fuera a pagar y después viniera a buscar la gandola; le dije que no porque no tenía real; le dije entregame mis papeles personales porque la que tiene la falla es la gandola, y me dijo que no me iba a dar nada porque estoy detenido, que le dé la vuelta a la gandola a juro que estoy detenido; cuando fue a buscar los papeles míos el hombre me mete un empujón, nuevamente lo abofeteé, con el empujón que le doy nos fuimos a las manos y se metieron otros fiscales y él aprovechó y me dio en la boca y las cejas y llegaron los policías y me detuvieron. Es todo”. No fue preguntado.
A continuación el Defensor Técnico manifestó: “Esta defensa, oída la exposición fiscal invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, como no se encuentra la víctima considera esta defensa por lo dicho de mi defendido, y visto que no consta en el expediente examen médico forense, en relación a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que lo llevaran a la medicatura forense no lo hicieron y se evidencia que no consta un reconocimiento de mi defendido; así mismo, solicito que se declare SIN LUGAR la resistencia a la autoridad ya que no hubo ninguna resistencia; es por lo que solicito una libertad sin restricciones; o en su defecto, una medida cautelar y solicito se tome en consideración la distancia de su lugar de residencia…”.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día diecisiete de mayo de 2013, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, el funcionario (Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre) JSOÉ ANTONIO SIMANCA ACACIO se encontraba cumpliendo sus labores de rutina en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista José Antonio Páez, Kilómetro 76, específicamente frente a la Estación de Servicio José Gregorio Hernández, cuando procedió a detener un vehículo para efectuar el chequeo de documentos, el cual presentaba los cauchos en mal estado; de acuerdo al relato del funcionario, procedió a elaborar la multa por el estado de los cauchos y el conductor tomó un taxi y se ausentó sin aportar sus datos personales, dejando abandonada la gandola; sigue relatando que el conductor se presentó como a las once de la mañana y él le solicitó los demás datos para concluir la elaboración de la multa; según el decir del funcionario el ciudadano se alteró y lo golpeó y forcejearon, interviniendo en la situación los funcionarios de policía que también estaban adscritos al Punto de Control, quienes lograron dominar al ciudadano y lo trasladaron a la Comisaría correspondiente.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano ÁNGEL ARTURO GIL CHIRINOS en el momento en que presuntamente agredía al Oficial de Tránsito denunciante, hecho que fue corroborado por los funcionarios aprehensores, quienes dicen haber intervenido para impedir la agresión logrando dominarlo y detenerlo, considera quien decide que están llenos los requerimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión. Así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el Tribunal que al resultar acreditado mediante la denuncia, el informe médico practicado al denunciante, como al contenido del Acta Policial de Aprehensión, que corrobora los hechos objeto de la denuncia, está debidamente acreditada la comisión de este delito, por lo cual lo que procede es acoger dicha calificación jurídica provisional. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena aplicable al hecho objeto del proceso no excede de ocho años de prisión en su límite superior. Así se decide.
En cuarto lugar, notificado como fue el imputado de las alternativas a la prosecución del proceso según lo ordenado en el aparte tercero del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, éste manifestó su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto manifestó “Si admito los hechos, estoy dispuesto a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga y a cumplir un trabajo comunitario gratuito como forma de reparación social”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del ministerio Público: esta representación fiscal no se opone a que le sea impuesta al imputado la medida de la suspensión condicional del proceso y pide que se ponga a disposición del Consejo Comunal de Cantaura donde es su residencia.
El Tribunal, una vez escuchadas las partes procedió a verificar si en este caso están reunidos los requisitos de ley, y a tal efecto observa lo siguiente:
• El imputado ÁNGEL ARTURO GIL CHIRINOS, notificado como fue de las alternativas a la prosecución del proceso, manifestó libremente su voluntad de acogerse a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a cuyo efecto aceptó el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal, así como también ofreció una reparación social consistente en su participación en trabajos comunitarios, así como también se comprometió a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal;
• El delito que se le atribuye al antes nombrado imputado es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal, cuya penalidad aplicable es de UN MES A DOS AÑOS DE PRISIÓN, lo que permite establecer que el hecho objeto del proceso encuadra en la categoría de DELITOS MENOS GRAVES, por no exceder la penalidad aplicable de OCHO AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, sin que esté exceptuado del acceso a esta medida según los artículos 43 y 354, ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• El Ministerio Público, por su parte, manifestó su opinión favorable para que le sea concedida la medida al imputado ÁNGEL ARTURO GIL CHIRINOS.
Luego, constatados como están los requisitos exigidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano antes nombrado en los siguientes términos:
• Se le impone régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses durante los cuales quedará sujeto al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión Orientación más cercana a su domicilio, de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem, debiendo presentarse 01 vez al mes ante el delegado de prueba;
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada en este acto, de la cual no se puede mudar, salvo que por razones de fuerza mayor deba hacerlo, y en tal caso debe consignar una constancia de su nueva residencia, expedida por una autoridad competente.
• Se le prohíbe consumir sustancias Estupefacientes o bebidas alcohólicas y frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de delitos;
• Se le impone la obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito, consistente en cumplir labores de mantenimientos de vehículos a favor de la Alcaldía de Anaco, Estado Anzoátegui.
• Se le prohíbe Portar Armas blancas y de Fuego.
Finalmente, dado que el imputado se acogió a la fórmula de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer medidas de coerción personal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ÁNGEL ARTURO GIL CHIRINOS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.793.015, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 20 de Noviembre de 1980, hijo de Arturo Gil y María Chirinos, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor , residenciado en Cantaura, Estado Anzoátegui;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa a través del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves;
TERCERO: Califica provisionalmente los hechos como objeto de este proceso como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 43 ejusdem, impone al ciudadano ÁNGEL ARTURO GIL CHIRINOS, la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Se le impone régimen de prueba por el lapso de seis (06) meses durante los cuales quedará sujeto al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión Orientación más cercana a su domicilio, de conformidad con el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem, debiendo presentarse 01 vez al mes ante el delegado de prueba;
• Se le impone la obligación de residir en la dirección aportada en este acto, de la cual no se puede mudar, salvo que por razones de fuerza mayor deba hacerlo, y en tal caso debe consignar una constancia de su nueva residencia, expedida por una autoridad competente.
• Se le prohíbe consumir sustancias Estupefacientes o bebidas alcohólicas y frecuentar personas de mala conducta o involucradas en la comisión de delitos;
• Se le impone la obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito, consistente en cumplir labores de mantenimientos de vehículos a favor de la Alcaldía de Anaco, Estado Anzoátegui.
• Se le prohíbe Portar Armas blancas y de Fuego.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer al imputado una medida de coerción personal.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrese la boleta de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).