REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 21 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO JUSTO en razón de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO MOTIVADO conforme lo ordena el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
ANTONIO JOSÉ BRICEÑO JUSTO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.100.682, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Enero de 1987, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Principal, casa Nº 10, Guanare, Estado Portuguesa.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según relata el Ministerio Público ocurrieron en fecha 06 de Marzo de 2009 aproximadamente a las cuatro de la tarde, oportunidad en la cual ocurrió un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón) en el cual la motocicleta conducida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO JUSTO arrolló a la adolescente ANDREÍNA DEL CARMEN HIDALGO LINARES, ocasionándole lesiones consistentes en TRASTORNOS GENERALIZADOS, TRAUMATISMO TORACOABDOMINAL CERRADO NO COMPLICADO, FRACTURA COMPLETA NO DESPLAZADA A NIVEL DEL TERCIO MEDIO DE TIBIA Y PERONÉ DERECHO, siéndole apreciadas por el médico forense MALAS CONDICIONES, TIEMPO DE CURACIÓN DOS MESES, SALVO COMPLICACIÓNES, PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN UN MES Y MEDIO, ASISTENCIA MÉDICA UN RECONOCIMIENTO, TRASTORNO DE FUNCIONES SÍ, CICATRICES SÍ, CARÁCTER GRAVE.
Con motivo de este hecho se desarrolló la correspondiente investigación, presentando el Ministerio Público el acto conclusivo acusatorio en fecha 30 de Junio de 2009 contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO JUSTO por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA DEL CARMEN HIDALGO LINARES.
Con motivo de esta acusación se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 15 de Febrero de 2011, oportunidad en la cual luego de oír a las partes el Tribunal admitió totalmente la acusación en contra de ANTONIO JOSÉ BRICEÑO JUSTO así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, hecho lo cual impuso al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos.
Habiéndose acogido el acusado a la medida de ACUERDO REPARATORIO, ofreció a la víctima pagar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES en dos meses, oferta que fue aceptada totalmente por la víctima; y habiendo constatado que ambas partes procedían voluntariamente a participar en el acuerdo reparatorio, es por lo que el Tribunal aprobó dicho acuerdo en la forma en que fue pactado.
Así mismo, en la Audiencia Oral convocada por el Tribunal para la presente fecha, se procedió a verificar mediante el interrogatorio al acusado y a la víctima el cumplimiento total del acuerdo pactado, a lo que respondió el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO JUSTO: “Sí cumplí totalmente el acuerdo y presento un recibo en el que se verifica que la señorita recibió totalmente el dinero que me comprometí a entregarle”. Así mismo, la víctima ANDREÍNA DEL CARMEN HIDALGO LINARES manifestó: “El señor me canceló totalmente el pago al que se había comprometido”.
A continuación el Tribunal concedió la palabra al Ministerio Público y ésta expuso: “Verificado como fue el cumplimiento del acuerdo celebrado por las partes, es por lo que solicito que se homologue el mismo. Es todo”.
Vistas las exposiciones de las partes, y verificado como fue en la forma antes relatada el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO JUSTO y la víctima ANDREÍNA DEL CARMEN HIDALGO LINARES en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Febrero de 2011, considera esta Primera Instancia que lo procedente en este caso, con fundamento en el numeral 6º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar extinguida la acción penal para perseguir el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima antes mencionada, y, por consiguiente, con fundamento en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO JUSTO. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
ÚNICO: Habiéndose cumplido satisfactoriamente la prestación correspondiente al ACUERDO REPARATORIO celebrado en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Febrero de 2011, con fundamento en el numeral 6º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRICEÑO JUSTO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.100.682, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Enero de 1987, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Principal, casa Nº 10, Guanare, Estado Portuguesa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA DEL CARMEN HIDALGO LINARES; por consiguiente, con fundamento en el numeral 3º del artículo 300 ejusdem, DECRETA a su favor EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).