REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 21 de Mayo de 2013
202° y 154°

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO

YONNY JOEL SALGUERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.636.663, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1993, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Marías, Calle Principal, casa s/Nº (detrás del autolavado), Guanare, Estado Portuguesa;

JOSÉ ANTONIO VARGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.430.031, nacido en fecha 05 de Octubre de 1984, hijo de María Vargas y Victorino Núñez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, Carrera 9 entre Calles 6 y 7, Guanarito, Estado Portuguesa;


II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 14 de Julio de 2012 siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la noche el ciudadano JUAN CARLOS DORANTE caminaba hacia su casa ubicada en la Urbanización Chepa Aponte de Guanarito, Estado Portuguesa, cuando fue interceptado por tres ciudadanos y uno de ellos de estatura alta y contextura gruesa, de piel morena vestido con bermudas azul oscuro y franela amarilla se puso una capucha e iba acompañado de otros dos, y cuando pasan por su lado el llamado Yonny lo agarró por detrás y le puso un cuchillo grande con cacha de aluminio en el cuello y le exigió todo el dinero que tenía y lo amenazó de muerte; que el otro de nombre José le sacó la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS del bolsillo y lo cortaron en la cara cerca de la nariz; que al tratar de esquivarlos lo volvieron a cortar en el pómulo izquierdo, luego lo golpeó en la cabeza con el cuchillo y lo rompió y salieron corriendo.

Con motivo de esta aprehensión se dio curso al correspondiente proceso; y en fecha 16 de Septiembre de 2012 el Ciudadano Fiscal Tercero el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos YONNY JOEL SALGUERO y JOSÉ ANTONIO VARGAS atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES (TIPO BÁSICO), previstos y sancionados en el artículo 455 y 458, y 413, todos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de JUAN CARLOS DORANTE. A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en la presente fecha, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, inadmitiendo las pruebas que dijo haber ofrecido la Defensa Técnica; y dado que los acusados manifestaron no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa en contra de YONNY JOEL SALGUERO y JOSÉ ANTONIO VARGAS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES (TIPO BÁSICO), previstos y sancionados en el artículo 455 y 458, y 413, todos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de JUAN CARLOS DORANTE, observa esta Primera Instancia lo siguiente.

De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:

Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:

“Quienes suscriben, ABG. ETNY CANELÓN ANDRADE y ABG. DAVINNIA MIRANDA LA RIVAS, actuando en mi condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 déla Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos la siguiente Acusación:

IMPUTADO: SALGUERO YONNY JOEL, de nacionalidad venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03-09-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° V-26.636.663, soltero, de profesión oficios Obrero y residenciado en el Barrio Las Marías calle principal detrás del auto lavado, Guanarito estado Portuguesa y VARGAS JOSÉ ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Guanarito de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-1984, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.430.031, soltero, de profesión oficios Obrero y residenciado en el Barrio Monseñor De Unda Carrera 9 entre calle 6 y 7, Guanarito Estado Portuguesa.

Asistidos por las Defensoras Privadas Abg. Garzón de Carrillo María del Socorro, y Abg. Ramírez Guedez María Yulibeth, con domicilio procesal en Av. Los Llanos, con ¡k Universidad, al lado del Consulado Colombiano, de Barinas Estado Barinas.


VICTIMA: JUAN CARLOS DORANTE.

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DE LOS HECHOS

En fecha 15 de Julio de 2012, siendo aproximadamente a las 11:40 de la noche, en el pió Chepa Aponte frente a una bodega de nombre el "Crucero" el iba caminando ¿ara su casa y cuando iba pasando por la bodega el crucero, vio a tres personas de las bles uno de ellos es un muchacho conocido de nombre yonny quien es de estatura alta contextura gruesa, de piel morena, y vestía unas bermudas de color azul oscuro y una franela amarilla, el cual se la puso de capucha, el otro individuo era un joven de contextura delgada, de estatura baja, de piel morena y vestía una bermudas de color verde con rayas blancas y una chemis de color negro; y el ultimo es de estatura baja, piel blanca, contextura delgada y vestía una bermuda blanca con franela de color azul, cuando el ciudadano JUAN CARLOS DORANTE va pasando al lado de ellos, uno lo agarra por detrás y le puso un cuchillo grande con cacha de aluminio en el cuello y la victima sentía que lo cortaba, y le dijo que le diera toda la plata y que no se pusiera bruto porque lo mataba , porque el quería la plata, y le dijo al otro sujeto quien vestía bermudas de color verde con rayas blancas y una chemis de color negro, que le sacara la plata del bolsillo, cuando él tipo le mete la mano en el bolsillo le saco 200 bolívares fuertes, la victima se mueve y el que lo tenia agarrado por detrás con el cuchillo le corta la cara cerca de la nariz, la victima trato de soltarse pero le vuelve a cortar en el pómulo izquierdo, hay me cayo y lo golpean con la cacha del cuchillo por la cabeza y le rompió, hay salieron corriendo porque el tipo que vestía una bermuda blanca con franela de color azul estaba en la esquina cantando la zona y les dijo viene gente y salió corriendo y la victima se quedo tirado en suelo, si no lo hubiesen matado, luego se levanto y Salió corriendo a la casa de un compadre que vive cerca lo auxilio y lo llevo al hospital, donde lo curaron y le agarraron cuatro puntos de sutura cerca de la nariz, siete Br (7) puntos de sutura internos y cuatro(4) superficiales en el pómulo izquierdo, y tres (3) puntos de sutura en la cabeza detrás de la oreja y luego es que realiza la denuncia.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1.- Acta De Denuncia, de fecha 15 de Junio del Año 2012, A las 04:30 de la mañana comparece de manera espontánea el ciudadano DORANTE JUAN CARLOS, C.I.V-14.995.709 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 13/03/1979, de 33 años de edad, natural de guanarito estado portuguesa y residenciado en urbanización barrio Chepa Aponte calle principal diagonal deposito del gas casa s/n° guanarito estado portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5787116, quien expone: "Acontece que anoche como a las 11:40 horas de la noche de ayer 14/07/2012 yo iba caminando para mi casa y cuando iba pasando por la bodega el crucero, vi a tres personas de las cuales uno de ellos es un muchacho conocido de nombre yonny quien es de estatura alta, contextura gruesa, de piel morena, y vestía unas bermudas de color azul oscuro y una franela amarilla, el cual cuando me vio se la puso de capucha, el otro es un joven de contextura delgada, de estatura baja, de piel morena y vestía una ¿ermudas de color verde con rayas blancas y una chemis de color negro; y el-ultimo es de estatura baja, piel blanca, contextura delgada y vestía una bermuda blanca con franela de color azul, cuando voy pasando por un lado, yonny me agarro por detrás y me puso un cuchillo grande con cacha de aluminio en el cuello y yo sentía que me cortaba, y me dijo dame toda la plata , y no te pongas bruto porque te mato , porque yo quiero es la plata, y le dijo al otro sujeto quien vestía bermudas de color verde con rayas blancas y una chemis de color negro "José" sácale la plata del bolsillo, cuando él tipo me mete la mano en el bolsillo y me saco 200 bolívares fuertes, yo me muevo y yonny quien me tenía agarrado por detrás con el cuchillo me corta la cara cerca de la nariz, hay yo trate de soltarme pero él me vuelve a cortar en el pómulo izquierdo, hay me caí y me golpeo con la, cacha del cuchillo por la cabeza y me rompió, hay salieron corriendo porque el tipo que vestía una bermuda blanca con franela de color azul estaba en la esquina cantando la zona les dijo viene gente y salió corriendo y yo quede tirado en suelo, si no me fueran matado, luego me levante y Salí corriendo a la casa de un compadré que vive cerca quien me auxilio me llevo para el hospital, donde me curaron y me agarraron cuatro puntos de sutura cerca de la nariz, siete (7) puntos de sutura internos y cuatro(4) superficiales en el pómulo izquierdo, y tres (3) puntos de sutura en la cabeza detrás de la oreja, hay Salí y me fui a la policía a tomar la denuncia". Es todo.

2.- Acta De Denuncia, de fecha 18 de Julio de 2012, siendo las 09:30 horas de la mañana comparece de manera espontánea por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa el ciudadano DORANTE JUAN CARLOS venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1979, de estado civil en Concubinato, de profesión mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.995.709, residenciado en el Barrio Chepa Aponte, frente al terreno del Consejo Comunal a una cuadra del deposito del gas, Guanarito Estado Portuguesa, Telf: 0414-5787116, labora en Empresa socialista pedro Camejo ubicada en la vía Los Gabanes, al lado de Lácteos Los gabanes, a un kilómetro del Comando de la Guardia, Guanarito quien es victima en la Cusa Penal N° 18-1C-DDC-F3-0475-2012 y el mismo fue objeto de uno de los delitos Contra la Propiedad y Contra las Personas, en consecuencia esta representación Fiscal acuerda tomar a AMPLIACIÓN DE LA DENUNCIA, manifestando el referido ciudadano no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso:" Vengo a ampliar la denuncia que formulé el día 15-07-1 2, donde los ciudadanos yonny y José Ángel que es adolescente y otro que le dicen el negrito, pero no se su nombre, a todos los conozco de vista mucho mas no de trato, me atracaron y me causaron lesiones en el cuello, la cara y la cabeza con un cuchillo, yo iba para mi casa y ellos venia subiendo en la bajada de la bodega el crucero inmediatamente yo le ví el cuchillo a Yonny, nos encontramos frente a frente y yonny arremetió contra mi y yo me paro porque si no el me da por la espalda y yo les pregunto que es lo que quieren que no me vayan a joder, entonces yonny me dice nosotros lo que queremos el real, allí hay un bombillo y yo me puse de espalda hacia el bombillo y de frente hacia ellos es cuando reconozco a esos muchachos a los tres a yonny a José ángel y al negrito, yo les estaba entregado el dinero y no me lo recibían, y no me lo recibieron porque se dieron cuenta que yo los reconocí, allí es cuando yonny me da en la cara con el cuchillo y logra cortarme en la cara y la nariz, yo caigo de rodilla al suelo, José Ángel me agarró por detrás y el negrito se quedó cantando la zona porque el me conocía desde hace varios años y sabía que yo también lo conocía, cuando yo caigo de rodillas yonny me da con la cacha por la cabeza, luego se retira un poquito y yo aprovecho de salir corriendo para una casa que está cerca que es mi compadre de nombre Sikfrit Abraham Mirwal Jiménez y toco la puerta duro, de ahí ellos se asustaron y salieron corriendo, mi compadre abre la puerta y me ve, y yo le digo que me atracaron, luego yo me voy para la casa y me dice que me acompaña para mi casa a buscar la moto para llevarme al hospital en eso yo llamo a mi compañero de trabajo José Gelvis, quien venia conmigo minutos antes de que me atracaran y me lesionaran y le digo que me atracaron y le digo como iban vestidas las personas, entonces él me dijo que él los vio corriendo y que cargaban las mismas ropas, incluso se asustó porque pensó que ellos lo iban a atracar a él, luego me llevó para el hospital, quiero agregar que enemigo de ellos no soy, estos tres lo que querían era matar porque los reconocí cuando me estaban atracando". Es todo.

3- Acta Policial, de fecha 15 de Julio del 2012, suscrita por el Funcionario OFICIAL/JEFE (CPEP) ORTEGA YOMIBER, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 7 Gral. "Francisco de Miranda" Guanarito Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos SALGUERO YONNY JOEL Y VARGAS JOSÉ ANTONIO, y permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados.

4.- Informe Médico Forense, N° 9700-160-1242 de fecha 18-07-2012, realizado por el Dr. RODOLFO C. DE BARÍ R., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicado al ciudadano DORANTE JUAN CARLOS, de 33 años, quien presento Herida cortante de 4 puntos de sutura en ala nasal izquierda. Herida cortante en región subpalpebral izquierda de 7 cts. Con puntos externos e internos y hematomas subyacente. Herida cortante de 2 cts. En region temporal izquierda y Excoriación de 15 cts. En región lateral izquierda de cuello. Malas condiciones de carácter Grave.
III
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación 458 y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JUAN CARLOS DORANTE.

Ciudadana Juez las precalificación jurídica se sustentan en:

• El delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto la acción de los imputados estuvo dirigida a despojar a la victima de la cantidad de doscientos Bolívares fuertes, bajo amenazas de muerte, y una ve consumado el delito, fueron aprehendido días después. Igualmente se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta representación fiscal, que los hechos del presente caso encuadran de manera perfecta en el supuesto del hecho del tipo penal contenido en los artículos 455 y 458 del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los ciudadanos imputados SALGUERO YONNY JOEL Y VARGAS JOSÉ ANTONIO, se encuentra en perfecta armonía con el verbo rector utilizado por el legislador al regular este delito, esto en razón de que el tipo penal del Robo Agravado (art. 455 y 458 del Código Penal), alcanza su consumación al momento en que el agente, por medio de amenazas a la vida y a mano armada, haya constreñido al detentor a que le entregue un objeto mueble. Esto en razón de que, el artículo 458 del Código Penal contiene diversos supuestos que agravan la pena establecida en el artículo 455, siendo uno de ellos cuando el delito se hubiere: 1.- cometido a mano armada. Por lo tanto, la conducta de estos ciudadanos, traducida en que ilícitamente armados, amenazan de muerte a la victima a los fines de despojarlo de sus pertenencias, es subsumible sin lugar a dudas en el tipo de ROBO AGRAVADO regulado en el mencionado artículo 458 del Código Penal.

• El delito de LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Dorante, calificación jurídica que esta Representación Fiscal efectúa de acuerdo a los elementos de convicción expresados en el presente escrito de Acusación, que existen plurales y coincidentes indicios que comprometen la responsabilidad penal de los imputados quedando demostrado que la acción de los imputados estuvo dirigida a ocasionar a la victima un sufrimiento físico por cuanto del resultado del Examen Médico Forense practicado al Ciudadano JUAN CARLOS DORANTE se desprende: Herida cortante de 4 puntos de sutura en ala nasal izquierda. Herida cortante en región subpalpebral izquierda de 7 cts. con puntos externos e internos y hematomas subyacente. Herida cortante de 2 cts. En región temporal izquierda y Excoriación de 15 cts. En región lateral izquierda de cuello. Malas condiciones de carácter grave. Al momento del examen Medico Legal se observa las malas condiciones en que han dejado a la victima lo cual produjo heridas por veinticinco (25) días, término tiempo exigido por la norma penal, para calificar las lesiones como de carácter de graves. Causándole alteraciones de sus funciones tal como se desprende de las Actas procesales que cursan en este expediente.

IV
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se ofrece:

• Declaración en calidad de experto Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Guanare, donde puede ser citado para que declare en lo pertinente al contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-1242 de fecha 18-07-2012, por el realizado, practicado a la victima en la presente causa. Y necesario para demostrar el tipo de lesión, diagnostico Médico que presentó la Víctima al momento que fue examinada y que produjo la misma. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Reconocimiento medico Legal Nº 9700-160-1242 de fecha 18-07-2012, practicado por el funcionario Dr. Rodolfo DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Declaración del ciudadano: JUAN CARLOS DORANTE, C.I.V-14.995.709 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 13/03/1979, de 33 años de edad, natural de guanarito estado portuguesa y residenciado en urbanización barrio Chepa Aponte calle principal diagonal deposito del gas casa s/n° guanarito estado portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5787116; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ello.

• Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1. Declaración del funcionario: OFICIAL/JEFE (CPEP) ORTEGA YOMIBER, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 7 Gral. "Francisco de Miranda" Guanarito Estado Portuguesa, siendo pertinente para que rindan su testimonio en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 15-07-2012, y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores y sus declaraciones servirán para demostrar la participación de los imputados en los hechos objeto del presente proceso, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que éstos fueron aprehendidos, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

Los datos de ubicación de la victima se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos SALGUERO YONNY JOEL Y VARGAS JOSÉ ANTONIO, como autores del delito de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los artículos 455 en relación 458 y 413 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de JUAN CARLOS DORANTE.

Asimismo, la representación del Ministerio Público solicita que se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye al hoy imputado de autos; igualmente se acuerde el Juzgamiento del mencionado ciudadano; se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los imputados, toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella…”.


Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.

En efecto, en el presente caso a través de los actos de investigación, específicamente las declaraciones de la víctima JUAN CARLOS DORANTE, como también de la reseña de la aprehensión contenida en el Acta Policial respectiva y el resultado del reconocimiento médico forense, queda evidenciada la comisión de los tipos penales a que hace referencia el Ministerio Público, es decir, los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES (TIPO BÁSICO), previstos y sancionados en el artículo 455 y 458, y 413, todos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de JUAN CARLOS DORANTE, por lo cual considera quien decide que están satisfechos los requerimientos formales sino también los requerimientos materiales como para que la acusación sea totalmente admitida, como en efecto se decide.

Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, Declaración en calidad de experto Dr. RODOLFO DE BARÍ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Guanare, para que declare en lo pertinente al contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-1242 de fecha 18-07-2012, por el realizado, practicado a la victima en la presente causa. • Declaración del ciudadano: JUAN CARLOS DORANTE, C.I.V-14.995.709 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 13/03/1979, de 33 años de edad, natural de Guanarito estado portuguesa y residenciado en Urbanización Barrio Chepa Aponte calle principal diagonal deposito del gas casa s/n° Guanarito estado portuguesa, teléfono de ubicación 0414-5787116; Declaración del funcionario: OFICIAL/JEFE (CPEP) ORTEGA YOMIBER, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 7 Gral. "Francisco de Miranda" Guanarito Estado Portuguesa, en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 15-07-2012, por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.

Es de observar que la víctima JUAN CARLOS DORANTE manifestó en la Audiencia Preliminar que en vista del tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho ha venido enterándose de las verdaderas hipótesis de lo que le sucedió esa noche; que estos muchachos no fueron los que lo agredieron; que supieron quiénes fueron los que lo agredieron pero que ya se fueron de Guanarito.

En relación a esta manifestación observa el Tribunal que desde su primera declaración vertida en la denuncia, como también en la ampliación de la misma, el mencionado ciudadano JUAN CARLOS DORANTE dijo haber reconocido a sus agresores, a quienes conoce de vista, y ello condujo inicialmente a la detención y procesamiento penal de las personas que aparecen en la actualidad como acusados en el hecho objeto de este proceso. Por este motivo el Tribunal consideró inverosímil la versión suministrada en la Audiencia Preliminar por este ciudadano, motivo por el cual se le desestima y, por el contrario, se acoge su declaración como fundamento de la acusación, la cual ha sido totalmente admitida en este acto. Así se decide.

Finalmente, se declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de imponer a los imputados una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debido a que no consta en autos que los acusados hayan evadido su responsabilidad frente al proceso. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 16 de Septiembre de 2012 por el Ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de YONNY JOEL SALGUERO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.636.663, natural de Guanarito, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03 de Septiembre de 1993, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Las Marías, Calle Principal, casa s/Nº (detrás del autolavado), Guanare, Estado Portuguesa; y JOSÉ ANTONIO VARGAS, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.430.031, nacido en fecha 05 de Octubre de 1984, hijo de María Vargas y Victorino Núñez, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda, Carrera 9 entre Calles 6 y 7, Guanarito, Estado Portuguesa; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES (TIPO BÁSICO), previstos y sancionados en el artículo 455 y 458, y 413, todos del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de JUAN CARLOS DORANTE;

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

SEXTO: Se ratifica la medida de coerción personal menos gravosa impuesta en su oportunidad a los ciudadanos YONNY JOEL SALGUERO y JOSÉ ANTONIO VARGAS, declarándose SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que sea sustituida por la privación judicial preventiva de libertad.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez que adquiera el carácter de firme.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée