REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 23 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°


Celebrada como fue la Audiencia Oral con motivo de la solicitud de revisión de medida de coerción personal formulada por la Defensa Técnica del ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA, procede a continuación dictar el auto razonado correspondiente a las decisiones tomadas en la misma, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. LOS HECHOS

Mediante decisión de fecha 15 de Febrero de 2013 este Tribunal decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.687.613, y JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº v-20.545.117, quienes fueron formalmente imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 218 y 405 con relación al 77 numeral 11 del Código Penal, en perjuicio respectivamente de LA COSA PÚBLICA y del ciudadano ENDER RAMÓN LEMUS GUDIÑO.

Mediante diversos escritos la Defensa Técnica solicitó la revisión de esta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en relación con el ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA alegando que el mismo padece de TUBERCULOSIS, y que por ello requiere de cuidados médicos especiales, una condición ambiental favorable para el tratamiento de la enfermedad y una dieta adecuada, a cuyo efecto presentó constancias médicas.

Con motivo de estos alegatos de la Defensa Técnica, el Tribunal ordenó previamente la evaluación del antes nombrado imputado por parte del Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.

Aparece agregado al Expediente el Informe Médico Legal Nº 0312 de fecha 21 de Febrero de 2013 (folio 158, Pieza 1), mediante el cual el Experto Profesional Dr. Rodolfo De Bari Rivero, deja constancia de los siguientes particulares:

“… El suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado un reconocimiento Médico Legal (físico externo) en la persona de JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA de… años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.545.117, el cual rindo bajo juramento. Fecha del Examen: 19-02-2013. Paciente que presenta los intensa productiva. Exámenes de Laboratorio positivo para Tuberculosis Pulmonar y confirmado clínicamente por Médico Neumonólogo. Se sugiere medidas higiénico dietéticas acorde a la enfermedad actual…”.

Así mismo, aparece Reconocimiento Médico Legal Nº 0394 de fecha 06 de Marzo de 2013 (folio 162, Pieza 1) suscrito por el Experto Profesional Especialista Dr. Edgar Orlando Croce Colmenares, quien deja constancia de lo siguiente:

“… El suscrito Médico Forense, en cumplimiento de lo ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado un reconocimiento Médico Legal (físico externo) en la persona de JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-20.545.117, el cual rindo bajo juramento.
Fecha del Examen: 05-03-2013
Paciente masculino de 22 años de edad, quien presenta Tuberculosis Pulmonar Crónica Activa Bilateral desde hace 1 año aproximadamente.
Ha estado hospitalizado durante 25 días en el Hospital Dr. Miguel Oráa.
Fue visto por un especialista en Neumonología, Dra. Doris Núñez, quien corroboró la afección clínica, laboratorio y radiológicamente.
Le fue indicado tratamiento específico a base de Rifampicina, Isoniazida, Pirazinamida y Elambutol, desde el 14-03-12.
Este tratamiento no ha sido ingerido de manera constante.
Este paciente debe estar recluido en un sitio aislado y donde cuente con condiciones higiénico-dietéticas apropiadas…”.

En fecha 01 de Abril de 2013 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra de los ciudadanos YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE y JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con relación al artículo 77 numerales 1, 11 y 12 respectivamente, cometido en contra del ciudadano ENDER RAMÓN LEMUS GUDIÑO.

II. LA AUDIENCIA ORAL

En el curso de la Audiencia Oral la Defensa Técnica ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud que en múltiples ocasiones ha venido planteando en el curso de este proceso, en el sentido de que se conceda a su defendido JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA una medida de coerción personal menos gravosa atendiendo a la situación de salud que presenta, que según ella es de extrema gravedad debido a que no recibe oportunamente el tratamiento médico prescrito, así como también a las condiciones insalubres en que se encuentra en el establecimiento carcelario.

Con vista de este planteamiento, el Tribunal concedió la palabra al Ministerio Público a fin de escuchar su opinión.

Con este propósito el Ministerio Público previamente examinó los resultados de los reconocimientos médico forenses practicados al imputado JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA, hecho lo cual expuso que estaba conforme con que se otorgara una medida menos gravosa a este ciudadano, siempre y cuando fuese el arresto domiciliario, en razón de que de acuerdo a la valoración médica padece una enfermedad que es de común conocimiento que es vulnerable al contagio, y por ello puede colocar en riesgo a la población penal del establecimiento carcelario en que se encuentra recluido.

Con vista de estos alegatos, así como el resultado de los reconocimientos médico forenses antes transcritos, el Tribunal dictó la decisión correspondiente, declarando CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano antes mencionado, por una menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO sujeto a la vigilancia de la Guardia Nacional, y bajo la responsabilidad de su madre, de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En la oportunidad correspondiente esta Primera Instancia decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA por considerar satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por encontrarse debidamente acreditada la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal con relación al artículo 77 numerales 1, 11 y 12 respectivamente, cometido en contra del ciudadano ENDER RAMÓN LEMUS GUDIÑO, hecho que ocurrió el día diez 10 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las seis (06:00) horas de la mañana, oportunidad en la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare tuvo conocimiento mediante llamada telefónica del servicio de Emergencia 171, de que en la vía pública ubicada en la Avenida José María Vargas de esta ciudad, específicamente frente al Concesionario “Rusti Cars” se encontraba una persona del sexo masculino presentando herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, por lo que funcionarios de ese Cuerpo de Investigación Penal se trasladaron y constituyeron en el lugar a fin de realizar los primeros actos de investigación del hecho, observando ya en el sitio que una comisión de la Policía local se encontraba resguardando la escena, siendo informados por los agentes de Policía que transitaban por el lugar y observaron una comisión de los Bomberos del Estado, quines les notificaron que a orillas del pavimento se encontraba una persona sin signos vitales que presuntamente presentaba heridas ocasionadas por disparos de arma de fuego. Los funcionarios de investigación penal constataron que efectivamente había en el piso una persona de sexo masculino en posición dorsal, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica, el levantamiento del cadáver, ubicando dentro de sus pertenencias su cédula de identidad con el nombre de ENDER RAMÓN LEMUS GUDIÑO, Nº V-22.090.681; así mismo, colectaron y embalaron dos partes de madera de color negro, correspondientes a la empuñadura de un arma de fuego tipo revólver, que estaban aproximadamente a tres metros del cadáver; así mismo, se entrevistaron con el ciudadano VÍCTOR JOEL DELGADO RAMÍREZ, vigilante de una estación de servicio cercana, quien les informó que aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en su lugar de trabajo escuchó unos disparos cerca del local comercial “Carros Motos Terán”, por lo que salió a la calle y observó que una comisión de los Bomberos estaba frente al concesionario “Rusti Cars” y luego llegó una comisión de la Policía, por lo que optó por acercarse al lugar percatándose de que había una persona tirada en el piso sin signos vitales. Acto seguido fue levantado el cadáver y trasladado hasta la sede de la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa.

En el curso de las pesquisas y gracias al aporte de testigos presenciales del hecho con identidad protegida, se pudo establecer que estos dos testigos junto con el hoy occiso ENDER RAMÓN LEMUS GUDIÑO fueron el día 09 de Febrero de 2013 aproximadamente a las once horas de la noche, a una fiesta de celebración de cumpleaños de otro ciudadano de nombre ROBINSON, en una casa ubicada en el Barrio El Cambio al lado del Club Ítalo Venezolano en esta ciudad de Guanare, dejando las cuatro motocicletas en que se desplazaban en el exterior del inmueble, una al lado de la otra. Como a las tres horas de la mañana del día 10 salieron del inmueble donde se celebraba la fiesta y fueron hasta donde habían dejado las motocicletas, percatándose de que faltaban dos de ellas, específicamente la del muchacho apodado RAMBO y la del muchacho apodado PARIENTE (hoy occiso ENDER RAMÓN LEMUS GUDIÑO). En vista de esto le preguntaron al dueño de la casa dónde estaban las motocicletas y de pronto llegaron dos sujetos, uno de los cuales sacó un revólver niquelado preguntando qué pasa aquí. Luego los cuatro jóvenes se fueron, uno de ellos, RAMBO, en un taxi y uno de los testigos protegidos junto con el hoy occiso se fueron en la moto del primero. Cuando iban llegando a la Agencia de Motos Terán se les atravesaron dos sujetos a bordo de una moto Yamaha de colores negro y amarillo modelo YT. Uno de los sujetos les preguntó si no iban a buscar las motos, mientras que el otro que era el parrillero comenzó a disparar, hiriendo a PARIENTE (hoy occiso ENDER RAMÓN LEMUS GUDIÑO), quien cayó de la moto en marcha y cuando estaba en el suelo le siguieron disparando; seguidamente siguieron disparando al testigo protegido que huyó en su moto esquivándolos entre las calles adyacentes.

Con estos datos aportados por los testigos y familiares de la víctima los funcionarios iniciaron la persecución de los presuntos autores del hecho; y en recorrido que hicieron a través de los Barrios El Cambio y La Importancia avistándolos en el Corredor Vial que conecta estos sectores con la Urbanización Los Próceres y constataron que ciertamente, se correspondían con las características físicas y de vestimenta aportadas siendo identificados por uno de los testigos protegidos que acompañaba a la comisión policial como los autores del hecho, por lo cual procedieron a abordarlos, dándose a la fuga a través de puente colgante de circulación peatonal donde los vehículos automotores no tienen acceso, hacia el Barrio Monseñor Unda. La persecución continuó, siendo finalmente capturados los ciudadanos horas después, siendo ya el día 11 de Febrero de 2013 en la Urbanización La Gracianera, Calle Principal, siendo identificados como YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nº v-24.687.613 y JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.545.117, a quienes aprehendieron previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

Establecidos estos hechos mediante las evidencias consignadas por el Ministerio Público, las cuales permitieron determinar la comisión de los delitos antes mencionados, como también la presunta participación de los ciudadanos YONDER JOSÉ CALDERÓN AZUAJE y JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA en la comisión de los mismos, el Tribunal consideró que dada la alta penalidad que pudiera llegar a imponerse se configura la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, como también del mismo mecanismo de ejecución del delito que se caracteriza por el uso de la violencia y la intimidación, podía presumirse razonablemente que hay riesgo manifiesto de que los imputados pueda tratar de influir en víctimas y testigos para obtener una conducta reticente frente al proceso.

En esta oportunidad procesal estima esta Primera Instancia que NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON MOTIVO A LA IMPOSICIÓN DE ESTA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; antes bien, se han ratificado dichas circunstancia luego de desarrollada la investigación fiscal, que permitió emitir el ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO por los delitos inicialmente calificados.

Ahora bien, en la Audiencia Oral fijada para resolver la solicitud de la Defensa Técnica en el sentido de que se sustituya la medida de coerción personal por una menos gravosa con la finalidad de atender debidamente el padecimiento de salud que dice tener, y TOMANDO MUY ESPECIALMENTE EN CONSIDERACIÓN LA OPINIÓN FISCAL, SEGÚN LA CUAL EL PADECIMIENTO DE SALUD DESCRITO EN LOS RECONOCIMIENTOS MÉDICO FORENSES CONSTITUYE UN RIESGO PARA LA POBLACIÓN PENAL DEBIDO A LA POSIBILIDAD DE CONTAGIO QUE PRESENTA LA MISMA, aunado a la obligación contenida en el artículo 43 de la Constitución, según la cual El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma, es por lo que el Tribunal considera que lo procedente en este caso es acoger el criterio del Ministerio Público, quien siendo el titular de la acción penal es partidario de conceder al ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO SUJETO A LA RIGUROSA VIGILANCIA DE LA GUARDIA NACIONAL, BAJO LA RESPONSABILIDAD DE LA MADRE DEL IMPUTADO, de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del a Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada mediante decisión de fecha 15 de Febrero de 2013 en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nº v-20.545.117, acusado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 218 y 405 con relación al 77 numeral 11 del Código Penal, en perjuicio respectivamente de LA COSA PÚBLICA y del ciudadano ENDER RAMÓN LEMUS GUDIÑO, por una medida menos gravosa consistente en LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, ubicado según la constancia de residencia presentada, en el Barrio Cuatricentenario, Sector 03, Calle 19 de Abril, casa Nº 4129, Guanare, Estado Portuguesa, bajo el cuidado y responsabilidad de su madre; así mismo, se le sujeta a la rigurosa VIGILANCIA DEL DESTACAMENTO Nº 41 DE LA GUARDIA NACIONAL con sede en esta ciudad, organismo que deberá realizar RONDAS PERIÓDICAS EFECTIVAS INTERDIARIAS para constatar el cumplimiento de la medida y el comportamiento adecuado del imputado, como también de que en realidad se está haciendo el tratamiento médico correspondiente a la enfermedad que dice tener, de conformidad con los numerales 1º y 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Háganse las participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Francelys Guédez (Hay el Sello del Tribunal).