REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 23 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°
El Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.855.851, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Octubre de 1989, hijo de Ramona Montilla y Francisco Gómez; de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; DANIEL JOSÉ SANTIAGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.077.479, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Abril de 1992, hijo de Adelina Santiago, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Mayo de 2013 suscrita por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO;
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1028 de fecha 15 de Mayo de 2013, suscrita por los funcionarios (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Almer Ramírez, Miguel García y Jesús Reyes, en UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN LA AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR CON CALLE 06, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DENOMINADO “OPSIS”, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho, en la que dejaron constancia de la existencia y características del lugar;
3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-12933 referida a DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE P RESUNTA DROGA, DE LA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO DE 39,9 Y 58,1 GRS, RESPECTIVAMENTE;
4.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº P-12934 referida a UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, MARCA SMITH & WESSON, SERIALES DEVASTADOS, Y TRES BALAS DEL MISMO CALIBRE, MARCA CAVIM;
5.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0773 de fecha 15 de Mayo de 2013 practicado al ciudadano DANIEL JOSÉ SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.077.479, en el que queda constancia de que NO TIENE LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO;
6.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-160-0772 de fecha 15 de Mayo de 2013 practicado al ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.851, en el que queda constancia de que NO TIENE LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO;
7.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 15 de Mayo de 2013, practicada por el Farmacéutico Toxicólogo (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Juan José Ledezma Carmona, a las sustancias incautadas;
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-249 de fecha 15 de Mayo de 2013 practicada por el experto (CICPC) Guzmán Pérez al arma de fuego incautada;
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-236 de fecha 16 de Mayo de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) a un vehículo incautado.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en fecha 18 de Mayo de 2013, y en el curso de la misma el Ministerio Público narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO, explicó las circunstancias de en que se produjo su aprehensión; solicito la calificación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, que se precalifique el hecho como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN), previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con ambos imputados; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos sólo en lo que respecta a FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA; solicitó que se califique la flagrancia en la aprehensión de ambos ciudadanos; que se les juzgue a través de las reglas del procedimiento ordinario; finalmente solicitó que con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se imponga a los imputados una medida de coerción personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA que no deseaba declarar, mientras que DANIEL JOSÉ SANTIAGO expuso que sí deseaba hacerlo.
Retirado como fue de la Sala de Audiencias el ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, a continuación se instruyó al co-imputado DANIEL JOSÉ SANTIAGO acerca de su derecho a no prestar juramento, y a continuación se identificó y expuso lo siguiente: “Yo me iba hacia la casa , para La Gracianera y entonces me consigo al ciudadano JAVIER y le dijo que si me puede llevar para la casa y me fui con él hacia La Gracianera y cuando vamos bajando por la Simón Bolívar al frente de la OPSIS cuando llega la gente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no dicen quietos, y manos en la cabeza y yo me quedé como impactado y les pregunto, qué pasó, y ellos llegan y me dicen que me monte y yo a nadie le ví carnet ni nada y llega uno y saca el carnet y me esposaron; nos montaron y nos llevaron para la PTJ y ahí nos dijeron que porqué yo andaba por ahí, y yo les dije que yo iba para mi casa y que me estaban haciendo el favor de llevarme y de ahí nos llevaron para el calabozo. Es todo”.
A continuación fue interrogado por la Defensa Técnica, y respondió lo siguiente: PREGUNTA: Yo quiero que tu le digas al Tribunal si tenías alguna sustancia o droga encima. RESPUESTA: No, en ese momento no teníamos nada que ocultar, y como el muchacho no teníamos nada, llegaron y nos mostraron y nos llevaron hacia la PTJ; PREGUNTA: Dime si sabías que la moto estaba solicitada. RESPUESTA: No, yo no sabía porque sólo le pedí la cola y hasta este momento es que sé que la moto estaba solicitada; PREGUNTA: Dime quién venía conduciendo la moto. RESPUESTA: Carlos Javier. PREGUNTA: Tú eres consumidor de drogas?. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Eres vendedor de drogas?. RESPUESTA: No, eso no. PREGUNTA: Te dedicas a la delincuencia organizada? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Tienes antecedentes penales?. RESPUESTA: No. PREGUNTA. Alguna vez había caído preso?. RESPUESTA: No. PREGUNTA: A qué te dedicas? RESPUESTA: La vida mía me la gano con los tíos míos en la construcción, presté servicio militar. PREGUNTA: Anteriormente habías tenido problemas con funcionarios?. RESPUESTA: No.
A continuación se otorgó la palabra a la Defensa Técnica, tomando la palabra el Abg. Georgeri Sidarta Puerta, quien expuso lo siguiente: Oída la exposición del Ministerio Público y una vez narrados los hechos y menciono parte de las actuaciones que hicieron los auxiliares y debieron recabar evidencias y es por ello que solicito se ejerza el control judicial que debe hacer el juez de control asegurar los elementos activos y pasivos, y debe haber una individualización de cada uno de mis defendidos y el Fiscal no lo hizo, no individualizó la conducta desplegada por cada uno de ellos, y las actas procesales señalan que se realizó una revisión corporal y que a Francisco Javier le incautaron el arma de fuego y los cartuchos y no debió imputársele dicho delito a ambos ciudadanos sino solo a Francisco Javier Gómez Montilla, de lo que no hay objeción al respecto y que se hubiese imputado ocultamiento, aunado a ello esa situación formó parte de la cadena de custodia y a que la declaración del ciudadano Daniel José Santiago es precisa. La defensa solicita la desestimación del delito de Droga para el imputado Daniel José Santiago.
Una vez que el Tribunal escuchó que el Defensor Técnico solicitó que se exonerara de toda responsabilidad al co-imputado DANIEL JOSÉ SANTIAGO y que no tenía objeción alguna a la imputación de que fue objeto el ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, le instó de inmediato a que abandonara una de las defensas, ya que estaba ejerciendo defensas contradictorias, vale decir, estaba defendiendo intereses contrapuestos; que estos intereses contrapuestos no solamente se deducen de que ambos aprehendidos fueron imputados en grado de coautoría en lo que se refiere a dos de los delitos, sino porque el Abogado está manifestando que está conforme con una de las imputaciones mientras que solicita la desestimación de la otra, con lo cual está lesionando el derecho a una defensa idónea al co-imputado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA.
Ante el exhorto que le hizo el Tribunal, el Defensor Técnico solicitó reunirse en privado con las demás Defensoras, y al reanudar la Audiencia manifestó su voluntad de continuar defendiendo al ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, solicitando que se individualice el tipo penal para cada ciudadano y en caso de hacer la individualización correspondiente con respecto al ciudadano FRANCISCO se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal en atención de que si existen los dos delitos, no tiene conducta predelictual, tiene asentada su residencia e invoca las jurisprudencias Nos. 346 y 295 de fechas 28-09-2004 y 29-06-2006 respectivamente, en cuanto a que no existe peligro de fuga ni de obstaculización.
A continuación el Defensor Técnico quiso continuar refiriéndose al co-imputado DANIEL JOSÉ SANTIAGO, siendo nuevamente conminado por el Tribunal a ejercer sólo una de las Defensas, es decir, la que había indicado del ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA.
Acto seguido el Defensor ejerció el recurso de revocación en contra de la decisión mediante la cual el Tribunal le limitó a ejercer sólo una de las Defensas Técnicas en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, alegando que se está violando el derecho de defensa de su defendido DANIEL JOSÉ SANTIAGO, ya que él fue quien lo designó como defensor; que su defensa no es contradictoria porque ambos son coimputados y no se puede ejercer la defensa en términos generales ya que la Defensa Técnica en este caso considera que no comparte la misma calificación jurídica aún cuando han sido detenidos mediante un único procedimiento policial.
A continuación el Tribunal declaró SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por el Defensor Técnico, exponiendo las razones que explican esta decisión.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Técnica del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTIAGO, Dra. Elizabeth Lucena, quien alegó que invoca la presunción de inocencia a favor de su defendido, que a éste no le fue incautado ningún objeto ilícito y que por ello solicita que se le imponga una medida menos gravosa dado que en la actualidad los centros de reclusión no regeneran a nadie sino por el contrario, los jóvenes aprenden conductas indebidas que no conocían.
Escuchadas como fueron las partes, a continuación el Tribunal procedió a dictar los pronunciamientos de la Audiencia declarando CON LUGAR la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO, declarando CON LUGAR la continuación del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario; acogiendo la calificación jurídica provisional del hecho planteada por el Ministerio Público, esto es TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN), previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con ambos imputados; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos sólo en lo que respecta a FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA; la imposición de una medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ambos ciudadanos, la cual debía cumplirse en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales; la autorización para destruir la sustancia incautada como también el arma de fuego.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso mediante las evidencias consignadas por el Ministerio Público y los hechos relatados en esta Audiencia así como los alegatos formulados por los Defensores, resultó acreditado que el día 15 de Mayo de 2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare se encontraban cumpliendo labores de servicio en el perímetro de las ciudad a primeras horas de la mañana, cuando a la altura de la Avenida Simón Bolívar observaron a dos ciudadanos que según aseveran se encontraban en actitud sospechosa, quienes se desplazaban a bordo de una motocicleta, motivo por el cual procedieron a interceptar al vehículo en mención a la altura de la Calle 6, frente a la Discoteca OPSIS, logrando establecer que el mismo era conducido por un ciudadano a quien identificaron como FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.855.851, y que el acompañante era el ciudadano DANIEL JOSÉ SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.077.479, resultando infructuosa cualquier diligencia practicada con la intención de hacerse acompañar por testigos para proceder a la inspección de los ciudadanos, por temor de los vecinos a represalias. En vista de esta situación los funcionarios procedieron a exigir a ambos ciudadanos que exhibieran cualquier objeto de interés penal que tuvieran en su poder, manifestando ambas personas que no poseían nada, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicarles una inspección personal, encontrando en poder del ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA entre la pretina de su pantalón, lado derecho, UN ARMA DE FUEGO TIPO REVÓLVER CON TRES CARTUCHOS SIN PERCUTIR; mientras que al ciudadano DANIEL JOSÉ SANTIAGO le hallaron en el bolsillo del lado izquierdo la cantidad de DOS ENVOLTORIOS ELABORADOS EN CINTA PLÁSTICA Y PAPEL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES. Debido a estos hallazgos es por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión de ambos ciudadanos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Una vez que los funcionarios trasladaron a los aprehendidos, a los objetos incautados y al vehículo hasta la sede de Cuerpo de Investigación, procedieron a consultar el vehículo a través del Sistema Integrado de Información Policial obteniendo la información de que tal vehículo se encontraba solicitado por la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según Expediente K-13-0056-01454 de 05 de Marzo de 2013.
Estos hechos quedaron demostrados, en primer lugar, con Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Mayo de 2013, en la cual el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Jesús Reyes dejó constancia de lo siguiente: “… procedimos a interceptar dicho vehículo a la altura de la calle 06, específicamente frente a la Discoteca OPSIS, el cual era conducido por un ciudadano a quien para ese momento se identificó de la siguiente manera GÓMEZ MONTILLA FRANCISCO JAVIER… titular de la Cédula de Identidad V-19.855.851… quien se hacía acompañado de un ciudadano quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera SANTIAGO DANIEL JOSÉ… titular de la Cédula de Identidad V-26.077.479, … A tal efecto, siendo las 09:35 horas de la Mañana, procediendo el funcionario Inspector Almer RAMÍREZ a indicarles a los sujetos sobre alguna tenencia oculta de armas, objetos y/o Sustancia Estupefacientes o Psicotrópicas, refiriendo las personas que no poseía lo antes señalado, por lo que se optó en practicarle una Inspección Personal de manera minuciosa en sus prendas de vestir, localizándole logrando localizarle al ciudadano GÓMEZ MONTILLA FRANCISCO JAVIER, a la altura de la pretina del pantalón, del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver con tres cartuchos sin percutir y al ciudadano SANTIAGO DANIEL JOSÉ incautándosele en el bolcillo del lado izquierdo dos envoltorios elaborados en cinta plástica y papel sintético de color negro, contentivos en su interior de la denominada droga llamada marihuana… se constató que … el vehículo tipo moto presenta la siguiente solicitud: Por la Sub Delegación Barquisimeto, Por el delito de Robo de Vehículo Automotor, Según Fecha 05-03-2013, Según Expediente K-13-0056-01454, y le corresponden los siguientes datos Vehículo Clase Moto, Marca BERA, Serial Carrocería 8211MBCA9CD041671, Serial Motor SK162FMJ1200413877, Placa AA6P48P, Color Azul…”. A partir de esta Acta Policial queda evidenciado, entonces, que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO fueron sometidos a un procedimiento de inspección personal de rutina por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedan reseñadas en la misma, y que fue hallada en poder del ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, al lado derecho de la pretina de su pantalón, un arma de fuego; mientras que fueron hallados en poder del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTIAGO en el bolsillo izquierdo de su pantalón dos envoltorios contentivos de restos vegetales, motivos por los cuales fueron aprehendidos. Así mismo, fueron trasladados hasta la sede de la Institución Policial junto con el vehículo en el cual se desplazaban, el cual fue sometido a consulta en el sistema SIIPOL, obteniéndose la información de que aparecía solicitado por la Sub Delegación Barquisimeto del organismo en mención, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, de fecha 05-03-2013, según Expediente K-13-0056-01454.
El arma de fuego incautada fue sometida a peritaje, resultando establecido en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-249 de fecha 15 de Mayo de 2013 practicada por el experto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Guzmán Pérez, que se trata de un arma TIPO REVÓLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 MM., FABRICADA EN U.S.A., GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO; SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UNA MASA QUE POSEE SEIS RECÁMARAS QUE AL SER LIBERADA POR UN APÉNDICE QUE SE UBICA EN LA PARTE IZQUIERDA DEL CAJÓN DE LOS MECANISMOS, PERMITE LA CARGA MANUAL; LONGITUD DEL CAÑÓN: 10 CMS., DIÁMETRO DEL CAÑÓN: 9 MMS., SISTEMA DE PERCUSIÓN: DISPARADOR Y MARTILLO, DESPROVISTO DE AGUJA, SERIAL DE ORDEN Y SERIAL DE TAMBOR DEVASTADOS.
Así mismo, los restos vegetales incautados fueron sometidos a experticia botánica de orientación, la cual fue practicada por el Farmacéutico Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien estableció que se trata de DOS ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO (TEIPE) CONTENTIVAS DE RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR Y ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO BRUTO DE NOVENTA Y SIETE (97) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, Y UN PESO NETO DE OCHENTA Y UN (81) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, TOMÁNDOSE DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS PARA REALIZAR LOS ANÁLISIS CORRESPONDIENTES. Así mismo, estableció el experto lo siguiente: LA MUESTRA SUMINISTRADA, LUEGO DE SER OBSERVADO SU CONTENIDO EN EL MICROSCOPIO Y POR SUS CARACTERÍSTICAS ORGANOLÉPTICAS, SE PUDO CONSTATAR QUE SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE).
Finalmente, el vehículo en el cual se desplazaban los dos aprehendidos fue sometido a peritaje por el funcionario (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) Yovanny Enrique Olivar, y el resultado de este examen técnico arrojó el resultado que consta en la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-236 de fecha 16 de Mayo de 2013, según el cual se trata de un vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL Y GRIS, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2012, la cual PRESENTA EL SERIAL DE LA CARROCERÍA SIGNADO CON LOS DÍGITOS 8211MBCA9CD041671, EN ESTADO ORIGINAL; así mismo, PRESENTA SERIAL DE MOTOR Nº SK162FMJ-1200413677 IMPRESO EN EL BLOQUE, EN ESTADO ORIGINAL, motivos por los cuales arribó a la conclusión de que LA UNIDAD OBJETO DEL PERITAJE PRESENTÓ SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN EN TODAS SUS UBICACIONES ORIGINAL; LA UNIDAD SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE CONSERVACIÓN, CON UN VALOR COMERCIAL APROXIMADO A LOS DOCE MIL BOLÍVARES; Finalmente, dejó constancia el experto de que verificó el vehículo en el sistema SIIPOL y PRESENTA UNA SOLICITUD POR LA SUB DELEGACIÓN DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, SEGÚN CAUSA Nº K-13-0056-01454 DE FECHA 05-03-2013 POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, PERTENECIÉNDOLE LA PLACA AA6P48P, NO ESTANDO REGISTRADO EN EL INTT.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, al ser aprehendido el ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA luego de ser sometido a inspección personal por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas teniendo en su poder un arma de fuego, cuya descripción aparece en la experticia antes reseñada (Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-249 de fecha 15 de Mayo de 2013), sin que exhibiera a los funcionarios aprehensores algún documento legalmente expedido que le autorizara a poseerla, como tampoco lo exhibió ante este Tribunal en la oportunidad de la Audiencia de Presentación en Flagrancia, ciertamente, se encuentran satisfechos los requerimientos del artículo 234 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal como para calificar de FLAGRANTE su aprehensión en relación a la detentación de esta arma. Así se decide.
Así mismo, habiendo sido hallada en poder del aprehendido DANIEL JOSÉ SANTIAGO cuando fue inspeccionado en el mismo procedimiento, la cantidad neta de OCHENTA Y UN (81) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, que llevaba oculta distribuida en dos envoltorios DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO RECUBIERTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO (TEIPE), según el relato de los aprehensores reseñado en el Acta Policial, como también en el Acta de Registro de Cadena de Custodia Nº P-12933 y ratificado en el Acta de la Prueba de Orientación practicada por el experto Toxicólogo Juan José Ledezma Carmona, en el bolsillo izquierdo de su pantalón, cuando se desplazaba en una motocicleta en compañía del ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, quien a su vez portaba un arma de fuego en un lugar de su cuerpo visible y accesible ante cualquier eventualidad, como es la pretina del pantalón, estima quien decide que ello permite presumir por lo menos en esta fase inicial, que ambos ciudadanos participaban de la misma resolución delictual de poseer con fines de distribución la sustancia vegetal incautada -que está incluida en los tipos de sustancias a que hace referencia los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir, se trata de una sustancia controlada, cuya posesión independientemente de su finalidad, en la legislación venezolana constituye un ilícito penal-, aún cuando fuera hallada en poder del ciudadano DANIEL JOSÉ SANTIAGO, configurándose por consiguiente los supuestos establecidos en el artículo 234 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión en lo que respecta a la posesión de esta sustancia vegetal. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, habiéndose establecido mediante la consulta del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) que el vehículo en el cual se desplazaban ambos aprehendidos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO, es decir, vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-150CC, TIPO PASEO, COLOR AZUL Y GRIS, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2012, se obtuvo la información de que PRESENTA UNA SOLICITUD POR LA SUB DELEGACIÓN DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, SEGÚN CAUSA Nº K-13-0056-01454 DE FECHA 05-03-2013 POR EL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO, PERTENECIÉNDOLE LA PLACA AA6P48P, sin que ninguno de estos ciudadanos exhibiera a los funcionarios aprehensores alguna documentación que evidenciara la legitimidad en la posesión, uso y disfrute de esta motocicleta, arriba quien decide a la conclusión de que también se verifican los supuestos establecidos en el artículo 234 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como FLAGRANTE dicha aprehensión en lo que respecta a la posesión de este vehículo. Así se decide.
Establecida así la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO corresponde, en segundo lugar, determinar la calificación jurídica provisional de los hechos que se le atribuyen, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN), previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con ambos imputados; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos sólo en lo que respecta a FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, considera el Tribunal, que ciertamente se configuran en el presente caso dichos tipos penales, ya que, como se ha expresado antes, la dosis de MARIHUANA que fue incautada en este procedimiento, es decir, OCHENTA Y UN (81) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, no puede vincularse a una mera intención de consumo porque excede notablemente los parámetros cuantitativos establecidos por el legislador; así mismo, es de presumir que ambos aprehendidos participaban de la misma resolución delictual de poseer esta sustancia para fines de distribución, como se evidencia de su cantidad. Así mismo, ambos se desplazaban, es decir, hacían uso y disfrute de un vehículo que de acuerdo a la verificación realizada en el sistema de Información Policial, había sido despojado a su propietario mediante robo unas semanas antes en el Estado Lara, razones todas por las cuales estima quien decide que se verifican los tipos penales de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación a ambos ciudadanos. Así se decide.
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos sólo en lo que respecta a FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, igualmente considera quien decide que al haber sido aprehendido este ciudadano en posesión del arma descrita en la respectiva experticia, y de que no exhibió en el momento de su aprehensión ningún documento que evidenciara estar autorizado legalmente para poseerla, como tampoco lo exhibió en la Audiencia Oral de Presentación en Flagrancia, ciertamente se subsume el hecho en este tipo penal. Así se declara.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado las partes, a fin de sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar.
En cuarto lugar, con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En efecto, en este caso considera quien decide que está establecida la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN), previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con ambos imputados; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por haber quedado acreditada dicha comisión en la forma que ha quedado establecido mediante los razonamientos expuestos ut supra. Así mismo, de estas evidencias antes analizadas se deducen razones como para considerar que ambos ciudadanos fueron presuntos partícipes en la comisión de tales hechos. Finalmente, se configura la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la alta penalidad que pudiera llegar a imponer a ambos imputados, por lo cual se reúnen los requisitos legales para imponer esta medida. Así se decide.
Es de observar que la Defensa Técnica en nombre de la cual tomó la palabra el Abg. Georgeri Sidharta Puerta, quien ejercía la defensa conjunta de ambos imputados, solicitó al Tribunal ejercer el control de la imputación fiscal, a la cual atribuyó el no haber individualizado las conductas de sus defendidos; señaló que a su defendido FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA le fue imputada la conducta referida a la droga y al porte de arma y los cartuchos, respecto a las cuales no tiene objeción, pero que la declaración de su otro defendido DANIEL JOSÉ SANTIAGO es categórica en cuanto a que se encontró con su amigo y le pidió que lo llevara hasta su casa, que no poseía ni consumía drogas y que no sabía que la moto estaba solicitada.
En relación a este alegato, considera el Tribunal en sentido contrario, que el Ministerio Público sí separó las conductas, atribuyendo a ambos ciudadanos en grado de coautoría, los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mientras que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos lo atribuyó exclusivamente al imputado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA. Además, debe tomarse en consideración que la imputación fiscal en el procedimiento por flagrancia, como también la decisión judicial, se pronuncian sobre la base probatoria de los elementos que se recabaron en el lugar del hecho, vale decir, no se ha desarrollado la investigación y obtenido todo el panorama probatorio como para determinar exhaustivamente el tema de la co-participación criminal. La calificación de la flagrancia se determina con base a las impresiones iniciales que arrojan las evidencias que acompañan el acto de aprehensión, y por ello mal puede exigirse en esta fase inicial una exhaustividad que sólo puede ser obtenida cuando concluye la investigación. En este caso a partir de las circunstancias en que fueron aprehendidos los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO, teniendo en su poder respectivamente un arma de fuego, una cantidad elevada de sustancia estupefaciente y desplazándose en un vehículo que semanas antes había sido despojado a su propietario a través del delito de ROBO DE VEHÍCULO, conducen a pensar que por lo menos en el segundo y tercer delito presuntamente actuaron conjuntamente, motivo por el cual así se acoge por el Tribunal. Además, la claridad que atribuye la Defensa al ciudadano DANIEL JOSÉ SANTIAGO, permite detectar una contradicción, ya que dice YO ME IBA HACIA LA CASA, PARA LA GRACIANERA, cuando de acuerdo a lo que dijo a los funcionarios aprehensores, en realidad reside en el Barrio El Valle, Calle Principal, casa s/n, Parroquia Mesa de Cavacas, Estado Portuguesa (véase acta de imposición de derechos al folio 5 del Expediente).
Ahora bien, una vez que el Tribunal escuchó a la Defensa Técnica ejercida por el Abg. Georgeri Sidharta Puerta aseverar que no tenía objeciones respecto a la imputación que formuló el Ministerio Público en contra de FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mientras que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y por el contrario, protestó con la mayor vehemencia las imputaciones de que fue objeto el co-imputado DANIEL JOSÉ SANTIAGO, destacando su declaración en la que aseveró que simplemente se había encontrado con el primero y le había pedido que lo llevara hasta su casa, dejando entrever que nada tenía que ver con la droga, con el arma y con el origen ilícito del vehículo, es por lo que esta Primera Instancia consideró que el Defensor Técnico estaba ejerciendo una defensa contradictoria, es decir, que estaba atendiendo a intereses opuestos, excluyentes entre sí, lo cual le estaba conduciendo a lesionar el derecho del ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA a una defensa idónea. En tal sentido, conminó el Tribunal al Abogado Defensor antes nombrado a elegir entre una de las dos defensas, a fin de preservar la incolumidad de las mismas. Esta decisión de separar al Abogado de una de las dos Defensas la dictó el Tribunal con fundamento en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, que garantiza el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, por considerar que la preocupación de preservar a uno de los aprehendidos de la imputación fiscal le estaba conduciendo consciente o inconscientemente convenir en la imputación del otro, hacia quien estaba trasladando toda la responsabilidad y, por consiguiente, no estaba cumpliendo respecto a éste su rol de Defensor, conducta que es de tal gravedad en un Abogado que ha sido sancionada por el legislador penal venezolano con la pena de prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena, según lo establece el vigente Código Penal en su artículo 250. En consecuencia, con fundamento en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaró quien decide la obligación del abogado Georgeri Sidharta Puerta de separarse de una de las defensas ejercidas en la presente causa. En cumplimiento de esta orden del Tribunal el Abogado manifestó su voluntad de seguir defendiendo al co-imputado FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA separándose de la defensa de DANIEL JOSÉ SANTIAGO.
Acto seguido, el Defensor Técnico prosiguió desarrollando sus alegatos y retomó el discurso de defender a ambos ciudadanos, reiterando su conformidad con la primera imputación pero protestando la segunda.
En vista de ello el Tribunal nuevamente le exigió que desarrollara una sola de las defensas, motivo por el cual el Defensor Técnico interpuso airadamente RECURSO DE REVOCACIÓN en contra de la decisión del Tribunal de limitarle a una sola de las Defensas, aduciendo que había sido designado por ambos imputados quienes tenían el derecho de elegir su defensa, y por consiguiente, pedía al Tribunal que revisara su decisión.
Visto este recurso, y para resolver, el Tribunal en primer lugar tuvo en consideración que el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal establece que EL RECURSO DE REVOCACIÓN PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL QUE LOS DICTÓ EXAMINE NUEVAMENTE LA CUESTIÓN Y DICE LA DECISIÓN QUE CORRESPONDA.
Autos de mera sustanciación son las decisiones judiciales dirigidas exclusivamente a ejercer el impulso procesal de la causa, es decir, son las decisiones destinadas a que el proceso prosiga el curso correspondiente y no comportan la resolución de las incidencias que se presentan en el curso del proceso.
En efecto, se asevera que EL RECURSO DE REVOCACIÓN “Es un recurso que procede solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que, conforme establece el art. 444, el tribunal que los dictó exami¬ne nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. Los autos de mera sustanciación o de mero trámite, son las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida mar¬cha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio. Como recurso de las partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 445, es el único admisible durante las audiencias y deberá ser resuelto de inmedia¬to sin suspenderlas…”. (Subrayado y destacado de este Tribunal). (Véase en tal sentido:
http://www.monografias.com/trabajos70/fase-recursiva-proceso-penal-venezolano/fase-recursiva-proceso-penal-venezolano2.shtml)
En el caso planteado, la decisión dictada por el Tribunal resuelve ordenar la separación del Abogado Georgeri Sidharta Puerta de una de las defensas técnicas que ejerce en el presente caso, por plantear defensas contradictorias que a juicio de quien decide lesionan el derecho fundamental a una defensa técnica idónea del ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, derecho que se encuentra cobijado por la garantía del debido proceso en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución. No estamos pues, en presencia de un auto de mero trámite circunscrito a proveer de impulso procesal a la Audiencia Oral o algún acto dentro de ella sino de una verdadera decisión interlocutoria que guarda relación con el ejercicio y la incolumidad de un derecho fundamental, y que no puede ser modificada o revocada por el propio juez que la dicta, de acuerdo a la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal., correspondiendo solo a la Corte de Apelaciones a través de la impugnación correspondiente, resolver si dicha decisión está o no ajustada a derecho.
Cierto es que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece que DURANTE LAS AUDIENCIAS ORALES SÓLO SERÁ ADMISIBLE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, EL QUE SERÁ RESUELTO DE INMEDIATO SIN SUSPENDERLAS. Sin embargo, por una elemental razón de coherencia en la lectura e interpretación de la ley, no puede pretenderse que las decisiones interlocutorias dictadas en el curso de una Audiencia Oral sí pueden reconsiderarse mediante un recurso de revocación. El recurso de revocación que se interpone durante una Audiencia Oral, como sucede con la norma rectora del artículo 436 ejusdem, hace referencia a DECISIONES DE MERO TRÁMITE, no a decisiones interlocutorias; por consiguiente, contra la decisión que resuelve ordenar la separación del Abogado antes mencionado de una de las defensas técnicas que ejerce en el presente caso sólo procede el RECURSO DE APELACIÓN y, por consiguiente, el recurso de revocación interpuesto debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 234 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.855.851, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 21 de Octubre de 1989, hijo de Ramona Montilla y Francisco Gómez; de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; DANIEL JOSÉ SANTIAGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.077.479, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 25 de Abril de 1992, hijo de Adelina Santiago, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Valle, Calle Principal, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: Se califican provisionalmente los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN), previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con ambos imputados; y PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos sólo en lo que respecta a FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA;
TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GÓMEZ MONTILLA y DANIEL JOSÉ SANTIAGO una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD., que deberá cumplirse en el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrense las boletas de encarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).