REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 2
Guanare, 31 de Mayo de 2013
202° y 154°
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente fecha, debe esta Primera Instancia a continuación dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO conforme lo ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto formula las siguientes consideraciones:
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS OBJETO DEL ACTO CONCLUSIVO
JONATHAN DAVID MARÍN MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.917, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Abril de 1983, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle Bolívar, Sector 02, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso de acuerdo al relato Fiscal ocurrieron el día 09 de Enero de 2013, oportunidad en la cual según consta en el Acta Policial Nº CR4-D41-SIP-004-13 suscrita por el Sargento Mayor de Segunda Jhoandry González Sánchez, se encontraba de comisión cumpliendo labores de patrullaje de rutina aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde en el perímetro de la ciudad de Guanare, cuando a la altura de la Calle Bolívar, Barrio Guaicaipuro, manifestaron haber observado a un ciudadano de contextura delgada, moreno, de cabello negro, de estatura mediana, quien al notar la presencia de la comisión adoptó una actitud sospechosa, escapando del lugar por unas escaleras hacia una vivienda de barro de color azul introduciéndose en la misma. Debido a esta actitud los efectivos resolvieron adoptar medidas de seguridad en las afueras de la vivienda y localizaron testigos con quienes procedieron a ingresar en la vivienda, siendo recibidos por el ciudadano, quien se identificó como JONATHAN DAVID MARÍN MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.668.917. Dentro del inmueble los efectivos pudieron observar que en la cocina, sobre una mesa había un pote de plástico de color blanco con tapa de color rojo, que al abrirlo, encontraron dentro del mismo varios envoltorios de color negro, en un total de veinticinco (25), en cuyo interior había restos vegetales de color verdoso, olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia estupefacientes, motivo por el cual procedieron a incautar esta sustancia y a aprehender al ciudadano, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Con motivo de esta aprehensión se dio curso al correspondiente proceso; y en fecha 20 de Febrero de 2013 el Ciudadano Fiscal Primero el Ministerio Público con competencia en materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial presentó ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO en contra del ciudadano JONATHAN DAVID MARÍN MONTILLA atribuyéndole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de múltiples bienes protegidos. A propósito de este acto conclusivo contentivo de acusación y de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue convocada la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo en fecha 13 de Mayo de 2013, finalizada la cual se dictó el auto fundado referido a las resoluciones tomadas en aquélla, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación formulada, como también admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, inadmitiendo las pruebas que dijo haber ofrecido la Defensa Técnica; y dado que el acusado manifestó no tener interés en acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco días comparecieran ante el Tribunal de Juicio; y finalmente, instruyó al Secretario para que remitiera al Juez de Juicio las actas procesales y demás evidencias.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
En relación a la admisibilidad de la acusación formulada por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Portuguesa en contra de JONATHAN DAVID MARÍN MONTILLA por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observa esta Primera Instancia lo siguiente.
De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, el acto conclusivo ACUSACIÓN, debe plantearse sobre la base de los siguientes parámetros:
Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
En el caso en estudio, el Ministerio Público planteó la acusación en formal escrito en el cual desarrolla cada uno de los requerimientos contemplados en los numerales antes reproducidos en los siguientes términos:
“…Nosotros, ABGS. ZOILA ROSA FONSECA BUENDIA, NELSON JOSÉ TORO RIVAS, y EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, procediendo en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal, y Fiscales Auxiliares del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materias Contra las Drogas, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la siguiente ACUSACIÓN, en contra del imputado JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, de la presente causa (MP-10487-2013) (2C-6928-13), en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 07-04-1983, residenciado: en Barrio Guaicaipuro, sector II, calle Bolívar casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.917. Actualmente se encuentra bajo Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por habérsele decretado Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Juez del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, en fecha 11/01/2013
IDENTIFICACIÓN DEL DEFENSOR
ABG. YUSMERYJAQUELIN IGLECIA MENA, Defensor Privado, IMPRE: 149.877, con domicilio procesal, en la carrera 5ta, entre calle 17 y 18, mini centros Centro Comercial Trafick, local N° 4, Guanare Estado Portuguesa.
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 09 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la Tarde, los funcionarios SM/2DA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, S/1ERO SALAS RODRÍGUEZ ENRRIQUE, S/1ERO COLMENARES SILVA JOSÉ, y S/1ERO LUCENA GARCÍA CARLOS, adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana Guanare Estado Portuguesa, donde dejan constancia que se encontraban realizando un recorrido específicamente por la calle bolívar del Barrio Guaicaipuro de la ciudad de Guanare, cuando avistaron a un ciudadano de contextura delgada, moreno, cabello negro, de estatura mediana, que vestía una chemise de color morado, con un pantalón blue Jean, quien al notar la presencia militar adopto una actitud sospechosa y de manera apresurada corrió por unas escaleras hacia una vivienda de barro de color azul y se introduce a la misma, motivo por el cual adoptaron las medidas des seguridad en las afueras de la vivienda con el objeto de custodiar el lugar mientras ubicaban dos (02) ciudadanos que fungieran como testigos, luego de ubicados los ciudadanos proceden a introducirse en la vivienda, amparándose en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción, procediendo a ingresar y fueron recibidos por un ciudadano a quien procedieron a identificar como: JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, una vez identificado, se le notifico que íbamos a efectuar una revisión minuciosa del lugar, constatando que solamente se encontraba el mencionado ciudadano y siguiendo con la revisión pudieron observar que en la cocina y sobre la mesa el S/1ERO SALAS RODRÍGUEZ ENRRIQUE, detecto UN (01) POTE PLÁSTICO DE COLOR BLANCO CON TAPA DE COLOR ROJO Y AL ABRIRLO DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABAN VARIOS ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO QUE AL CONTARLOS UNO A UNO TOTALIZARON VEINTICINCO (25), SEGUIDAMENTE PROCEDIERON A ABRIR UNO Y DENTRO DEL MISMO CONTENÍA RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, seguidamente el S/1ERO LUCENA GARCÍA CARLOS, al efectuar la revisión de una pieza en construcción en la parte trasera de la vivienda, observo que el piso de tierra había sido como removido, motivo por el cual procedió a escavar y pudo detectar y sacar UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN FORMA DE PANELA ENVUELTO EN PLÁSTICO NEGRO, TRANSPARENTE Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE. En virtud de lo incautado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, siendo puesto a la orden de esta representación fiscal para las respectivas investigaciones y procedimiento de rigor.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un Peso Neto de: Muestra A; Veinticinco (25) envoltorios de Tamaño regular, CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUAN, y Muestra B; Un (01) envoltorio tipo Panela; DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA. Para un total de TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
De los hechos precedentemente narrados se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, el cual se fundamenta en los elementos de convicción que de seguida se mencionan:
1. ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR4-D41-SIP-004-13 de fecha 09 de Enero del 2013, cursante alpresente expediente, suscrita por los funcionarios SM/2DA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY,S/1ERO SALAS RODRÍGUEZ ENRRIQUE, S/1ERO COLMENARES SILVA JOSÉ, S/1ERO LUCEN A GARCÍA CARLOS, adscrito al Destacamento 41 Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana Guanare Estado Portuguesa, donde dejan constancia entre otras casas que se encontraban realizando un recorrido específicamente por la calle bolívar del Barrio Guaicaipuro de la ciudad de Guanare, cuando avistaron a un ciudadano de contextura delgada, moreno, cabello negro, de estatura mediana, que vestía una chemise de color morado, con un pantalón blue jean, quien al notar la presencia militar adopto una actitud sospechosa y de manera apresurada corrió por unas escaleras hacia una vivienda de barro de color azul y se introduce a la misma, motivo por el cual adoptaron las medidas de seguridad en las afueras de la vivienda con el objeto de custodiar el lugar mientras ubicaban dos (02)
ciudadanos que fungieran como testigos, luego de ubicados los ciudadanos proceden a introducirse en la vivienda, amparándose en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción, procediendo a ingresar y fueron recibidos por un ciudadano a quien procedieron a identificar como: JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, una vez identificado, se le notifico que íbamos a efectuar una revisión minuciosa del lugar, constatando que solamente se encontraba el mencionado ciudadano y siguiendo con la revisión pudieron observar que en la cocina y sobre la mesa el S/1ERO SALAS RODRÍGUEZ ENRRIQUE, detecto UN (01) POTE PLÁSTICO DE COLOR BLANCO CON TAPA DE COLOR ROJO Y AL ABRIRLO DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABAN VARIOS ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO QUE AL CONTARLOS UNO A UNO TOTALIZARON VEINTICINCO (25), SEGUIDAMENTE PROCEDIERON A ABRIR UNO Y DENTRO DEL MISMO CONTENÍA RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, seguidamente el S/1ERO LUCENA GARCÍA CARLOS, al efectuar la revisión de una pieza en construcción en la parte trasera de la vivienda, observo que el piso de tierra había sido como removido, motivo por el cual procedió a escavar y pudo detectar y sacar UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN FORMA DE PANELA ENVUELTO EN PLÁSTICO NEGRO, TRANSPARENTE Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE. En virtud de lo incautado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, siendo puesto a la orden de esta representación fiscal para las respectivas investigaciones y procedimiento de rigor.
Con la presente Acta Policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación MP-10487-2013, por cuanto los funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guanare Delegación Estadal Portuguesa Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, practicaron la detención del imputado JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA y la incautación de la droga.-
2. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, con la cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado de las sustancias incautadas.
3. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 09-01-13, tomada al ciudadano Testigo: RODRÍGUEZ Y.L, demás datos a reserva del Ministerio Público los cuales se remiten en sobre cerrado, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la incautación de la droga, donde dejan constancia entre otras cosa que."...Yo iba hacer un trabajo en la emisora desafío, cuando me paro un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana me solicito que lo acompañara para que sirviera de testigo para un procedimiento que estaban realizando en una casa, seguidamente me llevaron a una casa, que es de barro color azul, que está al final de unas escaleras del Barrio Guaicaipuro, allí estaba una comisión de la Guardia Nacional, custodiándola casa, entonces los Guardias me informaron que estaban buscando a un ciudadano que se había metido en la casa, los guardias empezaron a revisar y uno de ellos encontró en una mesa de la cocina, un (01) pote plástico de color blanco con tapa roja y dentro del mismo habían unos envoltorios de color negro, el guardia las abrió y tienen como un monte de color verdoso, con olor fuerte y el guardia las contó y en total eran veinticinco (25) y me informo que eso es presuntamente droga, luego le dijeron al muchacho que estaba presente en el momento que entramos a la casa que los acompañara hasta la construcción que está detrás de la vivienda y en una pieza de bloque y el piso d tierra donde un guardia empezó a escarbar y encontró un envoltorio en forma de panela envuelta en plástico negro, transparente y azul y tiene adentro como un monte de color verdoso, con olor fuerte y el guardia me informo que eso es presuntamente droga también, después le dijeron al muchacho que los acompañara para el destacamento, igualmente me pidieron que fuera con ellos al Comando del Destacamento Nro. 41, para que testificara sobre el hecho ..."
4. ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 09-01-13, tomada al ciudadano Testigo: FLORES J, demás datos a reserva del Ministerio Público los cuales se remiten en sobre cerrado, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la incautación de la droga, donde dejan constancia entre otras cosa que."... Yo iba hacer un trabajo en la emisora desafío, cuando me paro un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana me dijo que lo acompañara para que sirviera de testigo para un procedimiento que estaban realizando en una casa, después nos llevaron a una casa que es de barro color azul, que está en el Barrio Guaicaipuro al final de unas escaleras del, allí estaba una comisión de la Guardia Nacional, custodiándola casa, entonces los Guardias me informaron que estaban buscando a un ciudadano que se había metido en la casa, los guardias empezaron a revisar y uno de ellos encontró en una mesa de la cocina, un (01) pote plástico de color blanco con tapa roja y dentro del mismo habían unos envoltorios de color negro, el guardia los abrió y tienen como un monte de color verdoso, con olor fuerte y el guardia las contó y en total eran veinticinco (25) y me informo que eso es presuntamente droga, luego le dijeron al muchacho que estaba presente en el momento que entramos a la casa que los acompañara junto con nosotros hasta la construcción que está detrás de la vivienda y en una pieza de bloque y el piso d tierra donde un guardia empezó a escarbar y encontró un envoltorio en forma de panela envuelta en plástico negro, transparente y azul y tiene adentro como un monte de color verdoso igualito al de los envoltorios del pote blanco, con olor fuerte y el guardia nos informó que eso es presuntamente droga también, después le dijeron al muchacho que los acompañara
para el destacamento, igualmente me pidieron que fuera con ellos al Comando del Destacamento Nro. 41, para que testificara sobre el hecho ..."
Con las presentes entrevistas reflejadas en los números 3, y 4 se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la incautación de la droga y la aprehensión del imputado.
5. PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 10-01-2013, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta Toxicóloga EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa,
Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de MARIHUNA, la cual le fue incautada al imputado JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA.
6. EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-017, de fecha 18 de Enero 2013, cursante en el presente expediente, suscrita por la experta TOXICÓLOGA EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística, Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verificó la presencia de Peso Neto de: Muestra A; Veinticinco (25) envoltorios de Tamaño regular, CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, y Muestra B_ Un (01) envoltorio tipo Panela; DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA.
Con las referidas experticias se demuestran las características, tipo de envoltorios, consistencia, peso y el tipo de la sustancia incautada, al imputado JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA.
7. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-018, de fecha 18 de Enero de 2013, suscrita por el funcionario Experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a ciudadano: JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, donde dejó constancia de lo siguiente:
"...01.- RASPADO DE DEDOS: Veinte (20) centímetros cúbicos
02.- ORINA: cuarenta (40) centímetros cúbicos. (...)
CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye:
MUESTRA NRO. 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA NRO. 2 (ORINA): NO SE LOCALIZO METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), NO SE LOCALIZO METABOLITOS ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROÍNA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS). BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS..."
DE LA PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA ABG. YUSMERYJAQUELIN IGLECIA MENA, en razón de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa esta representación fiscal, paso analizar dicho pedimento y emitir la siguiente opinión; en la cual libro Oficio N° 18-F01-D-0047-13 de fecha 22-01-2013, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que se le tomara entrevista a los ciudadanos; LAURA VANESA RODRÍGUEZ VALERA. CRISTINA ELIZABETH HIDALGO. YANICSA DEL CARMEN VIERA VALBUENA. ELIEZER DAVID VALERA, MIRIAN DEL CARMEN GUNIDO RANGEL y ELIMAR DEL VALLE PÉREZ HIDALGO, cumpliendo así con la obligación que impone la ley de practicar diligencias de investigación solicitadas por la defensa o el imputado, Así mismo en fecha 19 de Febrero de 2013, libro notificación a la ABG. YUSMERYJAQUELIN IGLECIA MENA, informando la negativa en relación a la pruebas documentales ofrecidas por esta, en razón de considerar que no son útiles, pertinentes y necesarias para la investigación que nos ocupa, y por no estar acorde en los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las Pruebas Documentales y su incorporación a un eventual juicio oral y publico.
III
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Ajuicio de esta Representación Fiscal, una vez realizado el proceso de adecuación típica, considera que la conducta desplegada por el imputado JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, se adecúa perfectamente con la descripción del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Artículo 149 Tráfico; Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio,, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
La subsunción que se hace, es conforme al hecho narrado en el capítulo I, de la presenta acusación, toda vez que la conducta desplegada por el imputado; JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, en dichos hechos encuadra perfectamente en el tipo penal invocado por esta Representación Fiscal.
En fecha 09 de Enero del 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la Tarde, los funcionarios SM/2DA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, S/1ERO SALAS RODRÍGUEZ ENRRIQUE, S/1ERO COLMENARES SILVA JOSÉ, S/1ERO LUCENA GARCÍA CARLOS, adscrito al Destacamento 41 Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana Guanare Estado Portuguesa, donde dejan constancia que se encontraban realizando un recorrido específicamente por la calle bolívar del Barrio Guaicaipuro de la ciudad de Guanare, cuando avistaron a un ciudadano de contextura delgada, moreno, cabello negro, de estatura mediana, que vestía una chemise de color morado, con un pantalón blue jean, quien al notar la presencia militar adopto una actitud sospechosa y de manera apresurada corrió por unas escaleras hacia una vivienda de barro de color azul y se introduce a la misma, motivo por el cual adoptaron las medidas de seguridad en las afueras de la vivienda con el objeto de custodiar el lugar mientras ubicaban dos (02) ciudadanos que fungieran como testigos, luego de ubicados los ciudadanos proceden a introducirse en la vivienda, amparándose en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal en su excepción, procediendo a ingresar y fueron recibidos por un ciudadano a quien procedieron a identificar como: JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, una vez identificado, se le notifico que íbamos a efectuar una revisión minuciosa del lugar, constatando que solamente se encontraba el mencionado ciudadano y siguiendo con la revisión pudieron observar que en la cocina y sobre la mesa el S/1ERO SALAS RODRÍGUEZ ENRRIQUE, detecto UN (01) POTE PLÁSTICO DE COLOR BLANCO CON TAPA DE COLOR ROJO Y AL ABRIRLO DENTRO DEL MISMO SE ENCONTRABAN VARIOS ENVOLTORIOS DE COLOR NEGRO QUE AL CONTARLOS UNO A UNO TOTALIZARON VEINTICINCO (25), SEGUIDAMENTE PROCEDIERON A ABRIR UNO Y DENTRO DEL MISMO CONTENÍA RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA, seguidamente el S/1ERO LUCENA GARCÍA CARLOS, al efectuar la revisión de una pieza en construcción en la parte trasera de la vivienda, observo que el piso de tierra había sido como removido, motivo por el cual procedió a escavar y pudo detectar y sacar UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN FORMA DE PANELA ENVUELTO EN PLÁSTICO NEGRO, TRANSPARENTE Y AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO DE OLOR FUERTE. En virtud de lo incautado los integrantes de la comisión dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano quien quedo identificado como JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, siendo puesto a la orden de esta representación fiscal para las respectivas investigaciones y procedimiento de rigor.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a las sustancias incautadas arrojó un Peso Neto de: Muestra A; Veinticinco (25) envoltorios de Tamaño regular, CIENTO CUARENTA Y CINCO (145) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUAN, y Muestra B; Un (01) envoltorio tipo Panela; DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS, de la droga denominada MARIHUANA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia BOTÁNICA. Para un total de TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO (395) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA.
IV
MEDIOS DE PRUEBA QUE SE OFRECEN PARA EL
DEBATE ORAL Y PÚBLICO
Esta representación fiscal ofrece llevar al juicio oral y público, que en su oportunidad se celebre, las siguientes pruebas, para demostrar la responsabilidad penal del imputado JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos, 228,322, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, con indicación de su necesidad y pertinencia, los siguientes medios de prueba:
Pruebas Testimóniales: De los Expertos:
1.- Declaración en calidad de experta a la funcionaría EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 10-01-2013, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-017, de fecha 18 de Enero 2013 y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-018, de fecha 18 de Enero de 2013, la necesidad para acreditar la existencia del cuerpo del delito y la pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona.
Solicito la exhibición de la experticia suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
De Los Funcionarios Actuantes:
2.-Declaración en calidad de funcionarios actuantes a los siguientes
SM/2DA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, S/1ERO SALAS RODRÍGUEZ ENRRIQUE, S/1ERO COLMENARES SILVA JOSÉ, S/1ERO LUCENA GARCÍA CARLOS.
Funcionarios, adscrito al Destacamento 41 Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR4-D41-SIP-004-13 de fecha 09 de Enero del 2013. La pertinencia para demostrar en el Juicio Oral y Público, la responsabilidad Penal del imputado JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, en el delito que se le atribuye por el Ministerio Publico y la necesidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento que dio inicio a la investigación en donde resultó detenido el imputado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que origino la aprehensión. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la exhibición del acta policial emitida por el referido Cuerpo de Inteligencia.
Pruebas testifícales:
De los testigos presenciales:
4.-Declaración en calidad de testigos presenciales a los siguientes:
RODRÍGUEZ Y.L y FLORES J. demás datos a reserva del Ministerio Público los cuales se remiten en sobre cerrado.
Declaraciones estas, pertinentes por ser testigos presenciales del hecho atribuido al imputado, y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA en ellos.
CAPITULO V PETITORIO FISCAL.
En fuerza a todos y cada uno de los razonamientos plasmados en el presente escrito, esta Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Materia Contra la Drogas, procede como en efecto lo hace tal como lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal ACUSACIÓN contra el imputado(s) JONATAN DAVID MARÍN MONTILLA, plenamente identificado en el capítulo I del presente escrito, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, causado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en consecuencia se le solicita su formal enjuiciamiento.
Así mismo, solicito se admita la presente Acusación, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, para demostrar la responsabilidad penal que se le atribuye al hoy imputado de autos; igualmente se acuerde Juzgamiento del mencionado ciudadano, así como se decrete el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se acuerde mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado.
Se remite anexo sobre cerrado, contentivo de datos filiatorios y direcciones de los testigos ofrecidos a los fines legales correspondientes así mismo solicito se apertura cuaderno separado con los respectivos datos guardando la reserva de ley correspondiente de los mismos…”
Este acto conclusivo fue examinado a la luz de los requerimientos contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a partir de la resolución de los alegatos opuestos por la Defensa Técnica, resultando de tal evaluación que arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que dicha acusación se encuentra ajustada a derecho por reunir los requisitos formales como también los materiales exigidos por la ley.
En efecto, en el presente caso a través de los actos de investigación, específicamente las declaraciones de los testigos que presenciaron el procedimiento, cuya identidad aparece protegida en las actuaciones, como también de la reseña de la aprehensión contenida en el Acta Policial respectiva, así como el resultado de las pruebas periciales practicadas a la sustancia incautada, queda evidenciada la comisión del tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto a la presunta participación del ciudadano JONATHAN DAVID MARÍN MONTILLA en su comisión, observa el Tribunal que este ciudadano manifestó en la Audiencia Preliminar que los efectivos llegaron a su casa buscando a otro muchacho y él estaba allí, tenía tres días de haber llegado, ellos llegaron y lo agarraron y dijeron que él era el negro y lo llevaron confundido, que le dijeron que se lo llevaban para averiguaciones, y que sacaron la droga y dijeron que era de él. Con base en este testimonio, como también en el resultado de la prueba toxicológica practicada a fluidos orgánicos tomados al hoy acusado, que arrojaron resultado negativo para la presencia de drogas en su organismo, la Defensa Técnica alegó que hubo pruebas que no fueron practicadas por el Ministerio Público y solicitó la revisión de la medida de coerción personal y su sustitución por una menos gravosa. No obstante, considera el Tribunal que si bien, el acusado alega que en su detención hubo una confusión, siendo detenido en lugar de otra persona que era la que en realidad buscaba la comisión de Guardias Nacionales, el caso es que en su aprehensión se contó con la presencia de testigos que corroboraron en cada una de sus partes todas las circunstancias de dicho procedimiento que condujo a su identificación como presunto autor del hecho, por lo cual considera quien decide que están satisfechos los requerimientos formales sino también los requerimientos materiales como para que la acusación sea totalmente admitida, como en efecto se decide.
Así mismo, el Tribunal admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, es decir, Pruebas Testimóniales: De los Expertos constituidas por 1.- Declaración en calidad de experta a la funcionaria EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL, adscrita al Departamento de Toxicología del Departamento de Criminalística, sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en relación a la PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 10-01-2013, EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-017, de fecha 18 de Enero 2013 y EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-057-018, de fecha 18 de Enero de 2013; La declaración De Los Funcionarios Actuantes: de los siguientes: SM/2DA GONZÁLEZ SÁNCHEZ JHOANDRY, S/1ERO SALAS RODRÍGUEZ ENRRIQUE, S/1ERO COLMENARES SILVA JOSÉ, S/1ERO LUCENA GARCÍA CARLOS, adscritos al Destacamento 41 Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana Guanare Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el Procedimiento Policial, el cual quedó asentado en el ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR4-D41-SIP-004-13 de fecha 09 de Enero del 2013; Además las siguientes Pruebas testifícales: De los testigos presenciales: 4.-Declaración en calidad de testigos presenciales a los siguientes: RODRÍGUEZ Y.L y FLORES J., por reunir tales pruebas los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad exigidos por la Ley. Así se decide.
La Defensa Técnica manifestó en la Audiencia Preliminar que solicitaba al Tribunal que admitiera las pruebas que ofreció por escrito. Para resolver, el Tribunal examinó el Expediente y observó que el escrito contentivo de la acusación fiscal fue recibido en fecha 22 de Febrero de 2013, fijándose como fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar el día 19 de Marzo de 2013, a las 9:15 horas de la mañana. Así mismo, que a partir del auto mediante el cual se fijó este acto de Audiencia Preliminar en adelante hasta la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, NO CONSTA AGREGADO A LAS ACTAS NINGÚN ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DE LA DEFENSA TÉCNICA, y así lo hizo saber el Tribunal a las partes. La Defensa Técnica alegó que había presentado el escrito con ofrecimiento de pruebas tiempo antes de que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, y ciertamente, se evidencia que corre agregado a las actuaciones (folios 63 y 64) escrito mediante el cual la Defensa Técnica propone diversos medios de prueba.
Ahora bien, observa el Tribunal que el mencionado escrito (folio 64 parte in fine) tiene estampado el sello del Alguacilazgo el cual le atribuye la fecha cierta de 15 de Febrero de 2013, es decir, que fue presentada esta oferta de pruebas durante la fase de investigación, es decir, cuando aún no había concluido la investigación ni mucho menos se conocía cuál iba a ser la naturaleza del acto conclusivo a proferir por parte del Ministerio Público. Por consiguiente, estima quien decide que estas pruebas son manifiestamente extemporáneas al no haber sido ofrecidas durante el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente, no deben ser admitidas en este acto, como en efecto formalmente se declara.
Finalmente, habiendo manifestado su voluntad el acusado de no acogerse a alguna de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, es por lo que el Tribunal acordó la apertura a juicio oral y público. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la Defensa Técnica de que le sea sustituida la medida privativa de libertad al imputado por una menos gravosa, el Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la misma, en particular el peligro de fuga dada la alta penalidad que pudiera llegar a aplicarse, además de que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no se deben imponer medidas menos gravosas que la privación de libertad en los casos de delitos de tráfico de estupefacientes que conduzcan a la impunidad de los mismos, por lo que corresponde es mantener dicha medida con todos sus efectos. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 18 de Enero de 2013 por el Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Portuguesa en contra de JONATHAN DAVID MARÍN MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.917, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 07 de Abril de 1983, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Calle Bolívar, Sector 02, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio de bienes jurídicos múltiples protegidos por la ley penal;
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley. Se inadmiten por extemporáneos los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Técnica.
TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;
QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
SEXTO: Se ratifica la medida de privación preventiva de libertad impuesta en su oportunidad al ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ ORELLANA, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica de que sea sustituida dicha medida por una menos gravosa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez que adquiera el carácter de firme.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados (Hay el Sello del Tribunal).
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