REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Mayo de 2013
Años: 203° y 154°


Vista la solicitud formulada por la Abg. Yaritza del Pilar Rivas, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal en su carácter de Defensora Técnica del ciudadano CARLOS HUMBERTO ALVARADO VILLEGAS en el sentido de que hay una incongruencia entre el lapso de régimen de prueba que se impuso a su Defendido en la Audiencia Preliminar con el expresado en los Oficios dirigidos a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, y por consiguiente solicita la corrección y notificación a la referida Unidad Técnica, procede esta Primera Instancia a resolver lo solicitado, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que en el Acta de fecha 25 de Octubre de 2011 correspondiente a la Audiencia Preliminar inserta a los folios 76 a 78 de este Expediente, se impuso al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO VILLEGAS la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta a un régimen de prueba por el lapso de UN (1) AÑO, durante el cual debía cumplir las condiciones allí impuestas. No obstante, en el auto razonado de la misma fecha inserto a los folios 79 a 90 del Expediente se indica que el lapso de régimen de prueba es por DOS AÑOS. No obstante, en el Oficio Nº 6190-C2 de fecha 24 de Octubre de 2011 se indica a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que el régimen de prueba es por el lapso de UN AÑO, tal como fue decidido en la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, como quiera que hay un evidente error material en el auto razonado, ya que el Tribunal en presencia de las partes, quienes con su firma dan fe de lo decidido en la Audiencia Preliminar, impuso un régimen de prueba al ciudadano CARLOS ALBERTO ALVARADO VILLEGAS por el lapso de un (1) año, es por lo que, con fundamento en el aparte único del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a corregir el error material detectado en el auto razonado, y por consiguiente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el día 25 de Octubre de 2011, se impone al ciudadano antes mencionado un régimen de prueba POR EL LAPSO DE UN AÑO en sustitución del lapso de DOS AÑOS que erróneamente se transcribió en el auto razonado de la misma fecha correspondiente a las decisiones tomadas en dicha Audiencia.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados. (Hay el Sello del Tribunal).