REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°


Por recibido constante de cuarenta y siete (47) folios útiles el Expediente Penal Nº 2C-7596-13 contra ESTÍLITO GABRIEL CHIRINO MORILLO, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal. Cancélese su salida y avísese recibo.

Al revisar dichas actuaciones se observa que el Expediente fue devuelto a esta Primera Instancia debido a que el Tribunal remitente ya se había pronunciado en relación con la orden de captura que existía en contra del imputado, otorgándole la libertad y dejándolo sujeto “en forma relativa” para la celebración de la Audiencia Preliminar, quedando pendiente la resolución del motivo principal por el cual fue detenido.

En cuanto a este asunto pendiente, es de observar que el mismo sí fue tratado y resuelto en el auto razonado correspondiente a la Audiencia Oral y en consonancia con la misma, el cual tiene fecha 02 de Abril de 2013, y está inserto a los folios 26 a 34 de la presente causa, cuando en la parte motiva se expresa lo siguiente:
“… Una vez escuchadas las partes y examinados los actos de investigación que presentó el Ministerio Público, para decidir observa el Tribunal que quedó establecido a través de estas evidencias que el día 31 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, fue ingresado al Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de esta ciudad de Guanare, un ciudadano que presentó al momento de su ingreso UNA HERIDA PRODUCIDA POR EL IMPACTO DE UN PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO A LA ALTURA DE LA ESPALDA HACIA EL COSTADO IZQUIERDO. Así mismo, en el curso de la atención médica que estaba recibiendo, le fue practicado examen radiológico, el cual arrojó, entre otros resultados PRESUNTOS CUERPOS EXTRAÑOS EN EL ÁREA RECTAL, lo que les hizo presumir la presencia de alguna sustancia estupefaciente, motivo por el cual le fueron practicados exámenes complementarios de la misma índole (ecosonograma abdominal) con el objeto de constatar o descartar esta sospecha, recomendando el informe radiológico una valoración por parte del urólogo, lo que impidió arribar a una conclusión en relación a la pesquisa realizada, por lo cual previas instrucciones del Ministerio Público, y en presencia de éste y del Médico Forense, le fueron aplicados otros mecanismos médicos para obtener la expulsión de cualquier cuerpo extraño con resultado negativo, por lo cual procedieron a su aprehensión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
De tales hechos evidencia el Tribunal que en el presente caso, a partir de las evaluaciones médicas imagenológicas y procedimientos médicos para la expulsión de cuerpos extraños, no ha quedado evidenciada la presunta comisión de ningún hecho punible hasta esta este momento la comisión de algún hecho punible de acción pública cuya acción penal para perseguirlo se encuentre vigente; siendo éste el primero de los requisitos, sine qua non para que se considere la calificación de la flagrancia de acuerdo a los supuestos de hecho establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo que procede es DESESTIMAR la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO. Así se decide.
En segundo lugar, dado que no se ha determinado a través de la pesquisa correspondiente, hasta este momento que en el presente caso se haya cometido un hecho punible de acción pública, lo que procede es declarar como NO PUNIBLE el hecho en virtud del cual fue aprehendido el antes nombrado ciudadano. Así se declara.
En tercer lugar, como quiera que hasta el momento no se ha podido establecer con toda certeza, más allá de una duda razonable, que no se está en presencia de un hecho punible perseguible de oficio, es por lo que se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.
En cuarto lugar, previa solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, como quiera que en el presente caso no está establecida la comisión de un hecho punible de acción pública, primero de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Tribunal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución estima que lo procedente es restituir la LIBERTAD PLENA al ciudadano en lo que respecta al hecho por el cual fue aprehendido. Así se resuelve…”.

No obstante, esta resolución dictada por el Tribunal por omisión involuntaria no se vió reflejada en el DISPOSITIVO de la decisión, en el cual sólo se hizo referencia a lo que se refiere a la declinatoria de conocimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público, en lo que se refiere a la orden de captura proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 reseñada en el Oficio Nº 0774-13 de fecha 31 de Marzo de 2013 suscrito por la Directora del Centro de Coordinación Policial Nº 1.

Ahora bien, por cuanto esta omisión no fue advertida oportunamente por esta Primera Instancia, ya que el Expediente se remitió de inmediato al Tribunal en Funciones de Control Nº 3, es por lo que considera quien decide que de conformidad con el aparte único del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procede es suplir la omisión en la que se incurrió, ya que la misma no comporta una modificación esencial de lo decidido en la Audiencia Oral celebrada en fecha 02 de Abril de 2012, sino por el contrario, corrobora lo decidido.

Con esa finalidad, habiéndose declarado en la Audiencia Oral SIN LUGAR la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.901, declarándose el hecho objeto de la aprehensión como NO PUNIBLE, ordenando que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario y decretando la LIBERTAD PLENA del aprehendido, lo cual fue razonado en el párrafo antes transcrito contenido en el auto de la Audiencia Oral, es por lo que procede a dictarse el dispositivo correspondiente, en los siguientes términos:

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el aparte único del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a suplir la omisión involuntaria en que se incurrió en la decisión interlocutoria de fecha 02 de Abril de 2012 dictada en la causa penal Nº 2C-7696-13 contra el ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILO, en cuyo dispositivo no se expresó lo decidido en cuanto a la presentación del aprehendido, que sí constaba en la parte motiva de la decisión, corrección de la omisión que se cumple en los siguientes términos: “PRIMERO: De conformidad con el artículo 234 en relación con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ESTÍLITO GABRIEL CHIRINOS MORILLO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.317.901, natural de Maracay, Estado Aragua, República de Venezuela, nacido en fecha 02 de Septiembre de 1983, residenciado en el Caserío Suruguapo, Sector El Puente, cerca de la Escuela Básica Concentrada Nº 55, Guanare, Estado Portuguesa; SEGUNDO: se califican los hechos en virtud de los cuales fue aprehendido como NO PUNIBLES; TERCERO: Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario; CUARTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del antes nombrado ciudadano en relación con los hechos que condujeron a su aprehensión cuando se encontraba recluido en el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa” de esta ciudad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial”.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. María Desirée Granados. (Hay el Sello del Tribunal).