REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 08 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°


El Abogado Alberto José Martínez Díaz se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar la aplicación del procedimiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido RAFAEL DE JESÚS OSÍO ALVARADO.

Con la finalidad de resolver esta solicitud el Tribunal convocó previamente una Audiencia Oral, celebrada la cual debe a continuación dictarse el auto razonado correspondiente a lo decidido en ella, a cuyo efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. LA AUDIENCIA

Una vez constatada la presencia de las partes el Tribunal declaró abierta la Audiencia Oral y concedió la palabra al solicitante con la finalidad de que exponga los fundamentos de su petición. Éste ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de que fuera impuesta a su defendido RAFAEL DE JESÚS OSÍO ALVARADO la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, aduciendo que el mismo puede resarcir los daños ocurridos por el hecho, motivo por el cual propone una disculpa hacia la persona de la víctima, solicitando que se le imponga la realización de un trabajo comunitario a ser cumplido en la Biblioteca Municipal; solicitó a la víctima que acepte las disculpas de su defendido, las cuales son ofrecidas en este acto como forma de reparación del daño.

A continuación se le concedió la palabra al imputado, quien manifestó estar de acuerdo con los pedimentos de su Defensor.

Seguidamente el Ministerio Público expuso que la medida solicitada por la Defensa Técnica es procedente; que conversó con la víctima, quien acepta las disculpas del imputado, solicitando que las mismas sean expuestas a través de un medio de comunicación masivo, como la prensa o la televisión a los fines de dar publicidad al resarcimiento de la ofensa realizada por el imputado; que está de acuerdo con que se le imponga un trabajo comunitario gratuito en la Biblioteca Pública “Alirio Ugarte Pelayo”.

Acto seguido, en cumplimiento de los requisitos legales se retornó la palabra al imputado RAFAEL DE JESÚS OSÍO ALVARADO quien manifestó haber cometido la conducta que se le atribuye en la imputación fiscal, su intención de acogerse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal y de cumplir con el trabajo comunitario que le sea asignado, como también de presentar públicamente las disculpas que le ofrece a la víctima RAFAEL CALLES ROJAS a través de un medio de comunicación masiva.

De inmediato el Tribunal concedió la palabra a la víctima RAFAEL CALLES ROJAS, quien expuso en síntesis que en razón de su investidura debe acudir a estos Tribunales ya que estos hechos atentan contra la moral y buenas costumbres que uno trata de promulgar o construir; que está de acuerdo con las disculpas que le ofrece el imputado, pero solicita que se realicen a través de un medio de comunicación social, así como también está de acuerdo con el trabajo comunitario que el imputado ofrece cumplir.

Acto seguido solicitó la palabra el Abogado Orman Aldana asistente de la víctima, quien expuso en síntesis la necesidad de una disculpa sincera, ya que el Alcalde siempre procuró una vía pacífica para resolver las inquietudes que tenía el acusado, y éste debió accionar por la vía jurídica y no por medios de violencia; que destaca la reflexión hecha por el Tribunal; que se impone la necesidad de la disculpa pública ya que las imputaciones descalificantes publicadas por el acusado en un cartelón público y hasta por la prensa constituyen una ofensa que perdurará en el tiempo en agravio del alcalde, a quien se le tildaba en las mismas de ladrón; que pide en nombre de su representado que esta disculpa sea publica en tres medios de comunicación masiva impresos de circulación regional.

A continuación el Tribunal procedió a dictar la resolución correspondiente, mediante la cual otorgó al ciudadano RAFAEL DE JESÚS OSÍO ALVARADO la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1) Régimen Legal aplicable

La medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO está regulada en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves en los siguientes términos:

Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Condiciones
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

Régimen de Prueba
Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.

La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.

Duración y Verificación de las Fórmulas
Alternativas a la Prosecución del Proceso
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

Incumplimiento
Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.


De las normas transcritas se evidencia en primer lugar, en cuanto a la OPORTUNIDAD PROCESAL, que la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO puede ser planteada y acordada (siempre que sea procedente) DESDE LA FASE PREPARATORIA, sea en la Audiencia Oral de Presentación o en la Audiencia Preliminar.

Así mismo, se evidencia, en segundo lugar, que los requisitos que debe cumplir el imputado aspirante a la medida, para plantearla en la Audiencia Oral de Imputación, son los siguientes:

1- ACEPTAR PREVIAMENTE que incurrió en el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal;
2- Debe acompañar a la solicitud UNA OFERTA DE REPARACIÓN SOCIAL, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios; así mismo, debe manifestar SU COMPROMISO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE FIJE EL JUEZ DE INSTANCIA MUNICIPAL.

Si la solicitud se presenta en la Audiencia Preliminar, se requerirá que además el Imputado ADMITA LOS HECHOS objeto de la acusación fiscal.

Una vez que el Tribunal constata que la solicitud reúne los requisitos legales antes mencionados, y que la medida ES PROCEDENTE (lo que se determina mediante la verificación de que el hecho objeto del proceso no se corresponda con alguno de los tipos penales excluidos de su aplicación, según la lista contenida en el aparte segundo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal), a continuación, en tercer lugar, pasa a dictar la resolución correspondiente.

Es de observar que si bien es cierto, en el régimen especial para el juzgamiento de delitos menos graves no establece el legislador que el Juez escuche previamente la opinión del Ministerio Público y de la víctima, considera quien decide que pueden solicitarse tales opiniones -si el Juez lo estima necesario-, ya que esta posibilidad está prevista en el régimen legal ordinario de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO (encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal), régimen que es supletorio del procedimiento especial (parte in fine del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual ambos sujetos procesales (Ministerio Público y víctima) pueden proponer otras condiciones de conducta además de las previstas en la ley y las que imponga el Tribunal. Además, aplicando las disposiciones supletorias del régimen ordinario, el Juez también puede someter al imputado a la vigilancia de algún organismo, como también al control y supervisión del Delegado de Prueba.

Entonces, una vez que el Juez oye la opinión del representante del Ministerio Público y de la víctima, de ser el caso, en cuarto lugar, procede a diseñar el RÉGIMEN DE PRUEBA aplicable, de acuerdo a las características del caso. Con ese propósito, es de observar que el legislador autoriza al Juez Municipal a establecer como CONDICIONES al imputado, además de las actividades de contenido social consistentes en la REPARACIÓN A LA VÍCTIMA y TRABAJO COMUNITARIO, cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario (parte in fine, aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal).

En ese contexto, es necesario tomar en consideración que el régimen de prueba ordinario prevé en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones:

Condiciones
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:

1. Residir en un lugar determinado.

2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas.

3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.

6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.

7. Someterse a tratamiento médico o psicológico.

8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.

9. No poseer o portar armas.

10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

2) Aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en el presente caso

Examinado como ha sido a grandes rasgos el régimen legal de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, corresponde a continuación determinar su procedencia, aplicabilidad y contenido en el presente caso.
Con esa finalidad debe tomarse en consideración, en primer lugar, que el hecho que se atribuye al ciudadano RAFAEL DE JESÚS OSÍO ALVARADO en la imputación fiscal es el delito de OFENSA CONTRA ALTO FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 147 en relación con la parte in fine del artículo 148, ambos del Código Penal; siendo el bien jurídico tutelado la majestad de los poderes públicos nacionales, estadales y municipales. Como puede apreciarse, este no es uno de los tipos penales excluidos de la posibilidad de imposición de esta medida, a tenor de lo establecido en el aparte segundo del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, es procedente considerar la aplicación de la suspensión condicional del proceso en el siguiente caso.

En segundo lugar, en cuanto a la oportunidad procesal en que se planteó la solicitud de la medida, es de observar que el legislador establece que la misma puede imponerse desde la fase preparatoria, y puede ser solicitada en la Audiencia Oral de Presentación o en la Audiencia Preliminar. En el caso que se resuelve, observa el Tribunal que la solicitud no fue planteada por la Defensa Técnica en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación y hasta el momento no ha sido presentado el Acto conclusivo y por consiguiente, no se ha convocado la Audiencia Preliminar. No obstante, considera quien decide, que la formulación de la solicitud por escrito autónomo no impide que sea considerada la imposición de la medida, ya que nada impide que se pueda celebrar una Audiencia Oral especial para considerar este punto, encontrándose el proceso como lo está, en la fase preparatoria. Por consiguiente, estima quien decide que ha sido oportuna la presentación de la solicitud y que lo procedente es otorgarle el trámite de ley correspondiente. Así se decide.

En tercer lugar, observa el Tribunal que en el curso de la Audiencia Oral el imputado RAFAEL DE JESÚS OSÍO ALVARADO por sí mismo, manifestó haber cometido el hecho que se le atribuye, así como también su voluntad de acogerse al régimen de prueba que le sea impuesto, y finalmente ofreció como forma de compensación a la víctima disculpas por el incidente objeto del proceso.

En este particular, el Tribunal insistió en instruir al imputado de la necesidad de que comprenda el alcance de la medida de suspensión condicional del proceso, de la necesidad de que el reconocimiento de haber cometido el hecho constituya una expresión sincera de comprensión de la ilicitud de su conducta, como presupuestos necesarios para que aborde con propiedad el régimen de suspensión condicional del proceso como un mecanismo alternativo de solución de conflictos, de reconciliación entre las partes, y de aceptación por parte del imputado como prueba de sujeción al contrato social, de que los reclamos, peticiones y quejas del ciudadano común en contra de algún acto de la administración pública nacional, estadal o municipal debe estar enmarcado dentro de los diversos mecanismos administrativos previamente establecidos en la ley, sin que tengan cabida las vías de hecho que resulten lesivas de la majestad de que está revestida la función pública, que es el bien jurídico tutelado por el legislador al consagrar el tipo penal que se le atribuye.

Una vez hecha esta exposición por parte del Tribunal, el imputado manifestó no solamente su conformidad, sino también que ciertamente estaba consciente de haber incurrido en una conducta ilícita, motivo por el cual estaba en toda la disposición de ánimo de acogerse a las condiciones que le fueren impuestas y a reparar el daño ocasionado al ciudadano RAFAEL CALLES ROJAS, mediante la oferta pública de disculpas.

En cuarto lugar, el Tribunal escuchó la opinión del Ministerio Público, quien manifestó estar de acuerdo con que se le dé curso a la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso al ciudadano RAFAEL DE JESÚS OSÍO ALVARADO, proponiendo que se le imponga al mismo un trabajo comunitario gratuito acorde con sus aptitudes, como también que ofrezca una forma de reparación a la víctima acorde con el mecanismo utilizado para causarle el agravio, es decir, una disculpa pública, que sea difundida a través de medios de comunicación masiva.

Acto seguido, el Tribunal escuchó a la víctima, Alcalde RAFAEL CALLES ROJAS, quien aseveró que estaba de acuerdo con que se le impusiera la medida al imputado, que aceptaba sus disculpas en el entendido de que éstas fueran difundidas a través de los tres medios impresos de comunicación regional. Su Abogado asistente propuso además, que el trabajo comunitario se cumpliera en la Biblioteca Pública “Alirio Ugarte Pelayo” con sede en esta ciudad de Guanare.

Cumplidas así todas las formalidades esenciales el Tribunal procedió a dar curso a la imposición de la medida el Tribunal, a cuyo efecto tomó en cuenta las siguientes consideraciones:

En el trabajo denominado NUEVAS SOLUCIONES AL CONFLICTO PENAL: ALTERNATIVAS AL JUICIO EN LA REPÚBLICA DOMINICANA suscrito por John Garrido, publicado el 11/10 /2007 en Derecho Penal Online (revista electrónica de doctrina y jurisprudencia en línea): http:// www.derechopenalonline.com se expresan ideas de interés para el Derecho Procesal Penal Venezolano, en la medida en que coinciden con el espíritu, propósito y razón del legislador patrio cuando sancionó el Código Orgánico Procesal Penal y en particular sobre la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a saber:

“… El nuevo Código Procesal Penal dominicano se expresa organizando formas de solución al conflicto de relevancia penal distintas a las que tradicionalmente se vienen usando con el juicio. En tal sentido señala el nuevo código en su artículo 2 "solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal."

Este principio para resolver un problema de carácter penal tiene su origen en varios documentos de dimensión internacional sobre derechos humanos que han adoptado nuevas formas distintas al juicio. Así se pronuncia la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de la ONU en el numeral 7: "Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas". Por su parte la recomendación No. R85 11 del comité de ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa recomendó "examinar las posibles ventajas de mediación y de conciliación".

La solución a los problemas de conductas personales que el derecho penal da con el juicio tiene como consecuencia una pena, la cual hoy día se aprecia como la no mejor forma de obtener la paz jurídica o solución del conflicto de acuerdo a la opinión más actualizada, dándole la doctrina internacional mayor aceptación a aquellas soluciones alternativas al juicio que hagan innecesaria la imposición de una pena o de la sentencia definitiva.

La posición alemana, al respeto señala que entre los fines del proceso está la obtención de la paz jurídica, y en igual sentido, se expresa la doctrina latinoamericana, las cuales sostienen que la recuperación de la paz jurídica no se adquiere solo con una pena sino, más bien, cuando el daño ha sido reparado.

Por otro lado, se ha indicado que la víctima en lo que generalmente está interesada es en la reparación y no en la imposición de una pena al imputado. Todo esto, en cierta forma, no es más que un rechazo o por lo menos una intención para disminuir el uso de la sanción penal, lo cual a su vez es una exigencia del derecho penal mínimo y del principio de ultima ratio.

El jurista de Costa Rica, Javier Llobet Rodríguez señala que en la actualidad existe una tendencia en el derecho comparado a darle relevancia a la conciliación entre el autor de un hecho delictual y la víctima como premisa para sobreseer la causa penal.

Entendiéndose que con tal esquema de resolver el conflicto se promueve la reparación y con ello se tiene un efecto resocializante, ya que se obliga al autor a enfrentarse a las consecuencias de su hecho y a conocer los intereses legítimos de la víctima, siendo importante destacar que tal reparación puede ser un acto simbólico con lo cual también se ven la cara autor-víctima en un diálogo frente a su problema.

Formas Jurídicas de Resolver Conflictos

Como ejemplos de formas de solución al conflicto diferentes al juicio contenidas en el nuevo código se encuentran la conciliación, la suspensión condicional del procedimiento, reparación integral del daño y el pago del máximo previsto para la pena de multa.

…(…)…

En consecuencia, de lo que se trata es de aquellas formas de solución del conflicto que parten de la conciliación imputado-víctima, las cuales si llegan a un acuerdo al respeto, suponen una forma de reparación del daño, no ya en el sentido del derecho civil, sino de la búsqueda de la paz jurídica a través del derecho penal.

La Suspensión Condicional del Procedimiento

La suspensión del procedimiento es otra de las nuevas soluciones al conflicto contempladas en el código procesal penal dominicano, ubicada en el artículo 40, la cual se aplica para los casos en donde sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena.

El jurista Mario Houed Vega define este instituto como "el instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores".

A través de la suspensión condicional del procedimiento no solo se persigue evitar la ejecución de una eventual pena sino, también la persecución penal. Existe una notable diferencia entre este instituto y la conciliación, ya que en la conciliación se promueve más el diálogo o el cara a cara entre víctima e imputado, no siendo lo mismo en la suspensión condicional del procedimiento donde a la víctima se le escucha menos o simplemente se le permite externar su opinión en audiencia, sin embargo tiene que firmarse un acuerdo reparatorio con la víctima o prestar garantía, de lo contrario el juez no puede otorgar la solicitud de este instituto, todo lo contrario está en la obligación de rechazarla.

En todo caso el imputado tiene que presentar un plan reparatorio por los daños causados a la víctima, el cual puede ser inclusive simbólico según la doctrina internacional, siendo necesario destacar que esta medida la solicita el ministerio publico al juez de la fase preliminar, de oficio o a petición de parte previo a que se ordene la apertura a juicio. Los requisitos que fija el código para su imposición sino se cumplen el juez la rechaza, Finalmente va acompañada de un plan de reparación y al decidir sobre la suspensión el juez fija el plazo y establece las reglas a la que queda sujeto el imputado, las cuales consisten en hacer o no hacer uso cierta libertades.


Estima quien decide que estas razones aportadas por la doctrina, en la medida de su adecuación a la realidad venezolana, en la cual se brinda esta oportunidad a los reos de delitos menores para que puedan asumir un proceso de reconsideración de sus valores sociales, de su sentido de respeto por la ley y por la autoridad, en un marco de libertad, sometidos a un sistema temporal de probación supervisada por un organismo técnico, todo lo cual debe partir de una satisfacción a la víctima, son más que suficientes como para considerar que el ciudadano RAFAEL DE JESÚS OSÍO ALVARADO puede cumplir satisfactoriamente un régimen de prueba, que permita avizorar un mayor provecho al procesado un régimen de prueba, en el cual va a recibir cierta directrices de comportamiento social, personal y familiar, frente a la posibilidad de sujetarlo a un proceso penal ordinario, que en nada le brindaría una regeneración, como tampoco rendiría una utilidad a la Sociedad.

- C -

La suspensión condicional de la ejecución del proceso, al igual que las demás medidas alternativas a la prosecución procesal, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el Imputado RAFAEL DE JESÚS OSÍO ALVARADO incurrió en la comisión del delito de OFENSAS CONTRA ALTO FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 147 en relación con la parte in fine del artículo 148, ambos del Código Penal; así mismo, que dicho ciudadano expresó libremente su voluntad de cumplir satisfactoriamente el régimen de prueba, previa admisión de haber cometido el hecho que le imputó el Ministerio Público. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollada, así como las características personales de la Imputada RAFAEL DE JESÚS OSÍO ALVARADO y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederles el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
- D -
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que deben cumplir el acusado RAFAEL DE JESÚS OSÍO ALVARADO:
1) El régimen de prueba será por el lapso de OCHO MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada dos meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberá presentarse una vez cada mes a fin de recibir las instrucciones sobre el cumplimiento del régimen y las áreas de seguimiento;
2) La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriba al efecto el imputado, debiendo sin embargo, presentar constancia de residencia expedida por autoridad competente;
3) La obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito en la Biblioteca “Alirio Ugarte Pelayo” de esta ciudad de Guanare , en el área de mantenimiento y preservación de textos, a razón de dos veces al mes, en los horarios y fechas que establezca la Dirección de la institución;
4) La prohibición absoluta de canalizar sus peticiones y/o reclamos ante los organismos públicos mediante vías de hecho lesivas del buen nombre, reputación y majestad de los funcionarios correspondientes;
5) La obligación de cumplir la forma de reparación ofrecida y aceptada por la víctima, es decir, la publicación de disculpas públicas a través de los tres medios de comunicación masiva impresos de circulación regional, a saber, Diario El Regional, Diario Occidente y Diario Última Hora.
6) La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 358 y 359 en relación con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Abg. Alberto José Martínez Díaz en el sentido de que le sea aplicado del procedimiento de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido RAFAEL DE JESÚS OSÍO ALVARADO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.748.757, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1943, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Carrera 7 entre Calles 17 y 18, casa Nº 17-33, frente al Edificio Revenga, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión del delito de OFENSAS CONTRA ALTO FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 147 en relación con la parte in fine del artículo 148, ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Alcalde del Municipio Guanare, RAFAEL CALLES ROJAS;

SEGUNDO: Impone al acusado RAFAEL DE JESÚS OSÍO ALVARADO la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
 El régimen de prueba será por el lapso de OCHO MESES, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el aparte último del artículo 45 ejusdem, quien supervisará rigurosamente el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas e informará al Tribunal cada dos meses acerca de la evolución del caso, y ante quien deberá presentarse una vez cada mes a fin de recibir las instrucciones sobre el cumplimiento del régimen y las áreas de seguimiento;
 La obligación de residir en la dirección que quede asentada en el acta compromiso que suscriba al efecto el imputado, debiendo sin embargo, presentar constancia de residencia expedida por autoridad competente;
 La obligación de cumplir un trabajo comunitario gratuito en la Biblioteca “Alirio Ugarte Pelayo” de esta ciudad de Guanare , en el área de mantenimiento y preservación de textos, a razón de dos veces al mes, en los horarios y fechas que establezca la Dirección de la institución;
 La prohibición absoluta de canalizar sus peticiones y/o reclamos ante los organismos públicos mediante vías de hecho lesivas del buen nombre, reputación y majestad de los funcionarios correspondientes;
 La obligación de cumplir la forma de reparación ofrecida y aceptada por la víctima, es decir, la publicación de disculpas públicas a través de los tres medios de comunicación masiva impresos de circulación regional, a saber, Diario El Regional, Diario Occidente y Diario Última Hora.
 La prohibición absoluta de portar armas blancas o de fuego.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Líbrense los Oficios correspondientes. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Notifíquese mediante boleta al acusado de la obligación que tiene de presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Marcelo Sulbarán (Hay el Sello del Tribunal).