REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 27 de Mayo de 2013
Años 202° y 153°
Causa 1U-483-10
Jueza de Juicio Nº1 Abg. Elker Torres Caldera
Secretaria Aidee Colmenares
Acusado: Carlos Eduardo González Montilla
Victimas: Elio José Marin Barrios y el Estado
Venezolano.
Delito: Homicidio Intencional calificado Por
Motivos Fútiles e Innobles en Grado
de Frustración, Resistencia a la
Autoridad y porte Ilícito de arma de
Fuego
Fiscalía primera del
Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa
Defensa Pública Abg. Adolkis Cabeza
PRIMERO
Vistos los escritos presentados por la Abg Adolkis Cabeza, en su carácter de defensora pública, donde solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a su defendido Carlos Eduardo González, en virtud de que tiene más de dos años detenido, sin que hasta la presente fecha se le haya celebrado el juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal y se le imponga una medida menos gravosa. Ahora bien este Tribunal pasa a resolver bajo las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
Observa de la presente causa que la presente causa se recibió en este Tribunal en fecha 06-12-2010, seguida a Carlos Eduardo González Montilla, por el delito de Homicidio Intencional Calificado Por motivos Fútiles e Innobles en grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad y Porte ilícito de Arma de Fuego, en fijándose sorteo ordinario para el día 09-12-10; conforme al Viejo Código Orgánico Procesal Penal, el cual se celebro y se fijo la constitución el Tribunal para el día 20-01-2011; el cual no se pudo constituir y se celebro un sorteo extraordinario, fijándose la audiencia de constitución para el día 17-02-2011; fecha en al cual tampoco se pudo constituir de manera mixta, acordando el Tribunal constituirse de manera Unipersonal, fijándose el juicio oral y público para el día 02-03-2011; el cual se difirió por inasistencia de la fiscalía segunda del Ministerio Público y se fijo nueva oportunidad para el día 21-03-2011; oportunidad en la cual también se difirió y se fijo nueva oportunidad para el día 11-04-2011; el cuál se difirió por auto en virtud de estar el Tribunal en una continuación de juicio el Tribunal en la causa 1U-468 y se fijo oportunidad para el día 05-05-2011. Oportunidad en la cual se difirió por falta de órganos de pruebas y se fijo para el día 25-05-2011; fecha en la cual se difirió por inasistencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y se fijo nueva oportunidad para el día 15-06-2011: el cual se difirió por auto por estar el Tribunal en una continuación de juicio en la causa 1U-427-10 y se fijo para el día 06-07-2011 a las 11:00a.m; fecha para al cual se difirió por inasistencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; y se fijo para el 17-08-2011; el cual se difirió nuevamente mediante auto en fecha 21-09-2011 por el receso judicial y se fijo nueva oportunidad para el día 13-10-2011; fecha para al cual se Difirió por inasistencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se fijo para el día 10/11/2011; Oportunidad en la cual se difirió por encontrase el Tribunal en una continuación de juicio en la causa 1U-146-05 y se fijo para el día 30-11-2011, oportunidad en la cual se difirió por auto por no haber audiencia en el Tribunal por tener la Jueza su hijo enfermo y se fijo nueva oportunidad para el día 22-12-11, a las 10:00a.m; fecha para la cual se difirió por auto por navidad; y se fijo para el día 26-01-2012 a las 10.00a.m; oportunidad en la cual se difirió por Inasistencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y se fijo para el 22-02-2013, fecha para la cual se difirió por no estar debidamente notificada la victima y se fijo para el día 14-03-2012, fecha en al cual se inicio el juicio oral y público y se suspendió para el día 26-03-2012, fecha en al cual se interrumpió por rotación anual de jueces y se fijo para el día 13-04-2012 a las 11:00a.m. el cual se difirió por auto por estar la jueza en curso en la ciudad de Barinas, y se fijo para el día 10-05-2012 a las 9.30 a.m. Oportunidad en la cual se difirió por inasistencia de la fiscalía segunda del Ministerio Público y se fijo para el día 05-06-2012 a las 11:30 a.m.; el cual se difirió por Inasistencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien se encontraba en una reunión con la fiscal superior y se fijo para el día 27-06-2012; fecha en la cual se difirió por auto por estar el Tribunal en una continuación de Juicio en la causa 1U-536-2011 y se fijo para el día 16-07-2012; el cual se difirió por inasistencia de todas las partes y se fijo nueva fecha para el día 08-08-2012; fecha en la cual se difirió por auto por estar el Tribunal en una continuación de juicio en la causa 1U-543-11 y se fijo para el día 29-08-2012; oportunidad en la cual se difirió por falta de traslado y se fijo para el día 19-09-2012 a las 9:00.m.; el cual también se difirió por auto por estar el Tribunal en continuación de juicio en la causa Nº 1U-599_2011 y se fijo nueva oportunidad para el 11-10-2012, fecha en la cual también se difirió por estar el Tribunal en continuación de juicio en las causas 1U-504-2011 y 1U-732-12 y se fijo para el 25-10-12 a las 10:30 a.m. fecha en la cual se difirió por falta de traslado del acusado y se fijo para el 19-11-11-2012 a las 10:00a.m .oportunidad en al cual se difirió por falta de traslado y se fijo nuevamente para el día 10-12-12 a las 10:00 a.m.; el cual se difirió igualmente por falta de traslado y se fijo para el 09-01-2013 a las 11:30.m; fecha para la cual se difirió por auto por estar el Tribunal en continuación de juicio en la causa 1J-637-12 y se fijo para el día 04-02-2013 a las 10:30 a.m.; fecha para la cual se difirió por inasistencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por estar en Acarigua en continuación de juicio y aunado a la falta de traslado del acusado, fiándose nueva oportunidad para el día 26-02-2013 a las 10:00a.a.m., fecha en al cual se difirió por falta de traslado para el día 19-03-2013. Oportunidad en la cual se difirió también por falta de traslado y se fijo para el día 10-04-2013 a las a las 10:30 a.m, el cual se difirió nuevamente por falta de traslado y se fijo nueva fecha para el día 06-05-2013 a las 11.30 a.m., fecha en la cual se difirió por auto por estar el Tribunal en continuación de juicio y se fijo para el día de hoy 27-05-2013.
Constatando el Tribunal que los difirimientos del juicio oral y público fueron en principio por inasistencia de la fiscalía segunda del Ministerio Público, y por falta de traslado del acusado, aunado al receso judicial y por estar el Tribunal en continuaciones de juicio no siendo imputable directamente al imputado el hecho de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la presente causa.
CUARTO
Existe reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”
Al respecto señala la sentencia N°1399 de fecha 17-07-06 del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Francisco Carrasqueño López: que “transcurrido los dos años se deba apreciar, entre otros criterios la complejidad del asunto, la conducta personal, justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. Así mismo señala la sentencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán en fecha 13-04-07, que cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del Tiempo no configura íntegramente el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario la comprensible complejidad que pudiera tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia es un razonamiento lógico, conduce que la norma por si excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al Deber del estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dichas en otras palabras que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes, al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que la partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso promuevan un numero importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles Culpables…..”
QUINTO
Ahora bien analizando las circunstancias es necesario destacar que el ciudadano ciertamente se encuentra incurso en un delito contra las personas en gradote frustración como es el delito de Homicidio Intencional calificado por motivos Fútiles e Innobles, así como en los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de, siendo el delito de homicidio Frustrado el delito mas grave, obviamente que en este caso no se puede deducir si estamos en presencia del autor o participe del delito ya que es objeto del debate oral demostrar el grado de responsabilidad o no del mismos, por lo que considera esta juzgadora que si bien es cierto que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y que no esta evidentemente prescrita, el acusado tiene hasta al presente fecha dos (2) años; once (11) meses privado de su libertad sin que le haya podido realizar el Juicio oral y público, y que los motivos por los cuales no se ha realizado no son imputables al acusado, conforme a lo previsto en los articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta que no es imputable al acusado las circunstancias por las cuales no se le ha celebrado el juicio oral y público , tal como lo señale en el capitulo segundo, es por lo que considera procedente el decaimiento de la medida judicial preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículos 231 del Código Orgánico Procesal Penal; no siendo desproporcionada la medida Privativa de Libertad en este caso en relación con la gravedad del delito y la posible sanción a imponer conforme a lo establecido en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 Constitucional, debiéndose gestionar todo lo conducente para la realización del juicio el día 05 de Febrero y así se decide.
Ahora bien con respecto a al solicitud del Ministerio Público de que se orden el traslado del Acusado al Centro Penitenciario de los Llanos occidentales, el Tribunal lo acuerda siempre y cuando el acusado no tenga algún impedimento, a lo que seguido expuso el acusado que su vida corre peligro en dicho centro ya que tiene problemas con los lideres de ahí y que esta dispuesto a que lo trasladen para otro lugar excepto el Cepello. Acto seguido el tribunal vista la Manifestación del acusado acuerda mantener su sitio de reclusión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara Con lugar el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado Carlos Eduardo González Montilla y en consecuencia le impone la medida de Detención domiciliaría conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el barrio Los Guasimitos Sector el Canal vía el Coliseo Carl Herrera frente a la vía Guanarito, bajo la responsabilidad de la ciudadana madre María Montilla. Ordenándose librar notificaciones a las partes presente decisión y a la victima, así como ordenar el traslado del acusado y oficiar lo conducente.
La Jueza de Juicio Nº1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Aidee Colmenares