REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO


Guanare, 13 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°


N° _____-13
CAUSA: 2U-380-10

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas Abg. Evans Padilla

VICTIMA: Estado Venezolano

ACUSADO: Uzeta Venegas Nelson Domingo

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yaritza Rivas

DELITO: Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos.

En fecha: 08 de marzo de 2010, se celebró por ante el Juzgado de Control Nª 1 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar al ciudadano Uzeta Venegas Nelson Domingo, Venezolano, Natural de Guanare, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.670.022, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio sol y Justicia, calle principal, con calle 09 frente a la escuela, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito posesión ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano Uzeta Venegas Nelson Domingo acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de un (01) año de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.


I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes: “Siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde del día 26 de Noviembre del año 2009, funcionarios C/1RO (PEP) RUIZ SANTIAGO WILMER JOSÉ Y AGTE (PEP) FERNANDEZ JUAN, adscritos a la Comisaría Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, por el barrio 19 de Abril sector 02 adyacente al ambulatorio de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo moto, color negro, marca AVA, MODELO LEÓN, quien al notar la presencia policial torna una aptitud de nerviosismo y trata de evadir a la comisión, motivo por el cual le dieron la voz de alto y proceden a solicitarle que les mostrara si tenia entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, el mismo hace caso omiso a lo solicitado y proceden a realizarle la respectiva inspección de persona amparados en el artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura del pie derecho entre su media dos (02) bolsas fabricadas en material sintético de color transparente, contentivo de restos vegetales de olor fuerte, presunta droga denominada marihuana, por tal situación procede a la detención de dicho ciudadano, quien quedo identificado como Nelson Domingo Uzeta Venega. Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: veintiséis (26) gramos con doscientos (200) miligramos, de la droga conocida como marihuana, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia botánica.


II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:

1.-Acta policial de fecha 26-11-2009, (cursante al expediente), suscrita por los funcionarios C/1RO (PEP) RUIZ SANTIAGO WILMER JOSÉ Y AGTE (PEP) FERNANDEZ JUAN, adscritos a la Comisaría Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, fue aprehendidos siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde del día 26 de Noviembre del año 2009, funcionarios C/1RO (PEP) RUIZ SANTIAGO WILMER JOSÉ Y AGTE (PEP) FERNANDEZ JUAN, adscritos a la Comisaría Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje, por el barrio 19 de Abril sector 02 adyacente al ambulatorio de esta ciudad, cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo moto, color negro, marca AVA, MODELO LEÓN, quien al notar la presencia policial torna una aptitud de nerviosismo y trata de evadir a la comisión, motivo por el cual le dieron la voz de alto y proceden a solicitarle que les mostrara si tenía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, el mismo hace caso omiso a lo solicitado y proceden a realizarle la respectiva inspección de persona amparados en el artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a la altura del pie derecho entre su media dos (02) bolsas fabricadas en material sintético de color transparente, contentivo de restos vegetales de olor fuerte, presunta droga denominada marihuana, por tal situación procede a la detención de dicho ciudadano. Es decir que con el acta policial se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano de autos, de la incautación de la droga y que el procedimiento realizado por los funcionarios se realizó con observancia de las normas que regulan la materia y el debido respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales y legales.

2.-Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 26-11-2009, (cursante al expediente) levantada por Funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, Guanare Estado Portuguesa, Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de lo incautado al momento de la aprehensión del imputado: Nelson Domingo Uzeta Venega.

3.-Prueba de orientación, de fecha 27 Noviembre de 2009, (cursante al expediente) suscrita por la experto Toxicólogo EVIMAR KARLYN ORTIZ GIL adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada marihuana, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: Nelson Domingo Uzeta Venega.

4.-Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254, de fecha 27-11-2009, cursante al expediente, suscrita por el Lcdo Ramírez Toro Sadiel Alberto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare. Con la presente experticia de Reconocimiento Técnico, se deja constancia del hecho que durante la aprehensión del imputado de autos e incautación de las sustancias ilegales, se les incautó un vehículo moto, color negro, marca ava, modelo león, tipo paseo, año 2007.

5.-Experticia botánica N° 9700-057-352, de fecha 11 de Diciembre de 2009, suscrita por el experto Toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: veintiséis (26) gramos con doscientos (200) miligramos, de la droga denominada marihuana.


III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto el acusado Uzeta Venegas Nelson Domingo libre de presión, apremio y juramento, debidamente instruido de sus derechos fundamentales manifestó espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:

Para el delito de Posesión Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece dicha norma penal que: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años de prisión. A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el Juez determinara, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considera bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerara el grado de pureza de las mismas”






El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable. Ahora bien, habiéndose acogido dicho ciudadano al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en que la rebaja sólo será de un tercio; además, dada la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de los delitos tipificados en la Ley antes mencionada, que son delitos cuyo bien jurídico vulnerado o afectado es la Salud Pública venezolana, en consecuencia la pena que debe ser impuesta es la de un (1) año. Así formalmente se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA al acusado ciudadano Uzeta Venegas Nelson Domingo, Venezolano, Natural de Guanare, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.670.022, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio sol y Justicia, calle principal, con calle 09 frente a la escuela, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito posesión ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de un (01) año de prisión, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.


Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.


La Juez de Juicio N° 2,


Abg. Lisbeth Karina Díaz


La Secretaria


Abg. Víctoria Villamizar


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria,