REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
Guanare, 2 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°
Nº _____-13
CAUSA: 2J-726-13
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADORA: Abg. María Alejandra Fernández Camacho
Fiscal Sexta del Ministerio Publico
VICTIMA: Samuel José Lucena Briceño
ACUSADOS: Jesús Manuel Gil Gil,
Elson Rafael Alejos Bolívar;
Luis Alberto Guerra Sánchez y
Fernando José Betancourt Morón
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Miguel Arcángel Morillo Carballo
Abg. Georgeri Sidarta
Abg. Belkis Castro
DELITOS:
Lesiones intencionales menos graves en grado de responsabilidad correspectiva,
uso indebido de arma de fuego,
constreñimiento abusivo por parte de la autoridad pública y quebrantamiento de Pactos Internacionales
SENTENCIA: Condenatoria por admisión de hechos
En fecha :21 de Marzo de 2013, se celebró por ante el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal audiencia preliminar a los ciudadanos Jesús Manuel Gil Gil, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 18-11-70, de 41 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Funcionario de La Policía Del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.664, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, Manzana F, Casa Nº 4, Guanare, Estado Portuguesa; Elson Rafael Alejos Bolívar, venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 17-06-79, de 33 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Funcionario de La Policía Del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.695, residenciado en el Barrio Santa María Av. Libertador Calle 4 Guanare, Estado Portuguesa; Luis Alberto Guerra Sánchez, venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 16-2-77, de 35 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Funcionario de La Policía Del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.522, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda Calle 8 Guanare, Estado Portuguesa, y Fernando José Betancourt Morón, venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 10-07-63, de 49 años de edad, natural del Municipio Sucre, de profesión u oficio Funcionario de La Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-09.159.010, residenciado en la Carrera 4 a lado de la Defensoría del Pueblo, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales menos graves en grado de responsabilidad correspectiva en violación de los derechos humanos por tratarse de funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, previsto en el artículo 413 con relación al artículo articulo 424, ambos de Código Penal, uso indebido de arma de fuego previsto en los artículos articulo 281 con relación con el articulo 277 ejusden, constreñimiento abusivo por parte de la autoridad pública, previsto en el artículo 175 primer aparte del mismo Código y quebrantamiento de pactos internacionales previsto en articulo 155, numeral 3, en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, y los artículos siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 19 que dispone la garantía de los derechos humanos, 29 que señala que el Estado esta obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, 30 en su segundo aparte que establece que el Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causado y la parte final del articulo 22 que dispone que la cláusula abierta de los derechos y garantías cuando señala que la falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos, en perjuicio del adolescente Samuel José Lucena Briceño.
En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar a los ciudadanos Jesús Manuel Gil Gil, Elson Rafael Alejos Bolívar, Luis Alberto Guerra Sánchez, y Fernando José Betancourt Morón, acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendieron la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestaron personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación de los referidos acusados el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de cinco (….) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, así como también las condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los hechos que dieron motivo al presente proceso según consta en la acusación presentada por ante este Juzgado, son los siguientes:
El día 23 de septiembre de 2012, siendo las diez (10:00) horas de la mañana aproximadamente, el adolescente SAMUEL JOSÉ LUCENA BRICEÑO, de 15 años de edad, se encontraba en compañía de su hermana la adolescente LUISANA LUCENA, quienes se dirigían a bordo de una moto hacia una bodega cerca de su residencia ubicada en el Caserío Tierra Buena, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuando se les acercó una patrulla policial donde se encontraban los funcionarios policiales JESÚS MANUEL GIL GIL, ELSON RAFAEL ALEJOS BOLÍVAR, LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ y FERNANDO JOSÉ BETANCOURT MORÓN, y le solicitaron al adolescente Samuel Lucena que los acompañara hacia el Módulo Policial del mencionado Caserío, y de manera violenta y agresiva hicieron que abordara la patrulla, creyendo la víctima que lo trasladaban para el Modulo Policial, sin embargo, tomaron el camino hacia el Puente del Río Morador, antes de llegar al puente se desviaron por una carretera de piedra, donde se estacionaron y lo bajaron de la patrulla y comenzaron a interrogarlo sobre la ubicación de unos objetos le había robado a un ciudadano de nombre Jesús Álvarez, desconociendo totalmente el adolescente de lo que le estaban preguntando, y fue en ese momento uno de los funcionarios lo golpeó por la cabeza con un arma de fuego, mientras que otro funcionario disparó su arma hacia la tierra tratando de intimidar al adolescente, haciéndolo que se colocara de rodillas y el adolescente les suplicó por su vida, y estando arrodillado se le acercó otro funcionario que portaba una escopeta, y se la colocó en el oído de lado izquierdo del adolescente y la disparó quedando el adolescente aturdido, en eso el adolescente se toca la oreja y nota que estaba sangrando, ocasionándole quemadura por deflagración de pólvora de arma de fuego en pabellón auricular izquierdo, hipo-acucia en oído izquierdo, con un tiempo de curación de 15 días, luego se montaron nuevamente en la patrulla y se dirigieron hacia el modulo policial del Caserío Tierra Buena, donde lo mantuvieron detenido como 30 minutos al adolescente Samuel Lucena, allí se encontraba el ciudadano Jesús Álvarez quien al observar al adolescente SAMUEL LUCENA, le manifestó a los funcionarios que soltaran al adolescente por cuanto él no había sido el sujeto que lo robo, luego cuando se disponían a trasladar al adolescente hasta su residencia se encuentran con el padre del adolescente el ciudadano José Gregorio Lucena y se monta en la patrulla, al llegar a su casa se bajan de la misma y los funcionarios se retiran, al estar en su residencia el ciudadano José Lucena observó que su hijo Samuel Lucena sangraba por el oído izquierdo, allí el adolescente le cuenta a su padre lo que había sucedido, posteriormente se dirigen hacia la Comisaría de los Próceres, donde interponen la denuncia contra los funcionarios, y quienes son aprehendido de manera flagrante
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control fueron los siguientes:
1.- Acta de entrevista, de fecha 23-09-2012, formulada por el adolescente Samuel José Lucena Briceño, identificado en actas, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres", Guanare, Estado Portuguesa, manifestando lo siguiente: "El día de hoy domingo 23-09-2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la Mañana, me encontraba cerca de mi casa, el cual iba hacer un mandado para la bodega en una moto Marca Quipai de Color Rojo que el propietario es el Señor Carlos, en compañía de mi hermana Luisana Lucena, cuando se me acerca la Patrulla de la Policía del caserío Tierra Buena, con Cuatros (04) Funcionarios el cual me informa que los acompañes hasta el Modulo Policial de Tierra Buena, que me montara a la patrulla, el cual yo no me monte si no que le decía que me dijeran el porque me llevaban preso, entonces me empiezan a empujar hacia adentro de la patrulla, luego yo me monto dejando la moto con mi hermana, al estar adentro uno de los funcionarios me agrede físicamente Golpeándome en la cara con una cachetada, y me empiezan a decir que hablara, que dijera donde estaba lo que le había robado al señor Jesús Álvarez, y me dicen que si no hablaba me iban a matar, luego yo noto que no me llevan para el Modulo Policial de Tierra Buena si no que agarran la carretera vía a Ospino, el cual antes de llegar al Río Morador Cruzaron a mano derecha hacia una carretera de piedra buscando la maleza, luego estaciona la patrulla y me dicen que me baje que vamos a hablar, el cual yo observo que los funcionarios tienes las armas de fuego en las manos, donde me empezaron a decir que buscara lo que me había robado, el cual yo le decía que no me había robado nada, en ese momento unos de los funcionarios me agrede golpeándome en la cabeza con la cacha de arma de fuego que cargaba, del golpe yo me agacho, seguidamente uno de los funcionarios acciona un disparo el cual lo pego en la tierra aproximadamente a un metro donde yo me encontraba, luego un funcionario me comunica que me arrodillara, donde yo le manifesté no me vallas a matar, en ese momento el funcionario coloca una escopeta que cargaba en la parte izquierda de la cara cerca del oído y la dispara, yo aturdido me tiro al piso y me toco la oreja y empecé a votar sangre por el oído, posteriormente los funcionarios me comunicaron que me montara a la patrulla el cual yo me monte y me llevaron para el Caserío Las Matas, donde estuve en el pasillo aproximadamente 30 minutos, hasta que se presentó el señor Jesús Álvarez, donde me interrogo preguntándome que si yo lo había robado, el cual yo le comunique que no había robado nada, seguidamente el señor Jesús Álvarez le comunica a los funcionarios que me soltaran que yo no había sido el que lo había robado, después de esto los funcionarios me montan de nuevo en la patrulla y me dicen que me van a llevar para mi casa, cuando íbamos en camino nos encontramos a mi papa de nombre José Gregorio Lucena, de ahí nos llevaron para nuestra casa, donde al bajarnos de la patrulla mi papa me revisa la oreja el cual estaba votando sangre, y nos dirigimos hasta esta sede policial a colocar la denuncia. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es el testimonio de la víctima en la presente causa, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2.- Acta de entrevista, de fecha 23-09-2012, formulada por el ciudadano José Gregorio Lucena Castillo, identificado en actas, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres", Guanare Estado Portuguesa, manifestando lo siguiente: El día de hoy domingo 23-09-2012, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa cuando escucho una algarabía en la calle y salgo para saber el motivo, es cuando me entero que a mi hijo de nombre Samuel José Lucena, se lo habían llevado preso una Patrulla de Policía, en ese momento yo me dirijo hacia la comisaría de Tierra Buena, donde no se encontraba allí mi hijo, luego me regreso para mi casa, al pasar 30 minutos aproximadamente llega una patrulla de la policía a mi casa con tres (03) Funcionarios, el cual me comunican que mi hijo lo tienen en la Comisaría del Caserío de las Matas, y que buscara las cosas que mi hijo se había robado, donde yo le comunico que entraran a la casa y registraran para verificara que no había nada robado, donde estos funcionarios se negaron a entrar, luego me dicen que van a buscar a mi hijo que no me preocupe que ellos me lo traen, al pasar aproximadamente 01 hora yo decidí salir de mi casa a ver si los funcionarios venían con mi hijo, cuando voy en camino ellos vienen se detienen y me comunican que me monte a la patrulla y allí se encontraba mi hijo, y me dicen que nos van a llevar para la casa, donde nos dejan a 100 metros aproximadamente, el cual nos bajamos de la patrulla y al llegar a la casa yo reviso a mi hijo, y noto que el oído del lado izquierdo le estaba votando sangre y le olía a pólvora, por tal motivo me dirigí hasta esta comisaría a colocar la denuncia, es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el entrevistado es el padre del adolescente y observó a su hijo sangrando por el oído izquierdo y tuvo conocimiento a través de lo manifestado por éste de lo ocurrido, por lo que se dirigió a la Comisaría Los Próceres a denunciar lo ocurrido.
3.- Acta de entrevista, de fecha 23-09-2012, formulada por la adolescente Luisana Nohemi Lucena Briceño, identificada en actas, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 1 "Los Próceres", Guanare Estado Portuguesa, manifestando lo siguiente: El día de hoy domingo 23-09-2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, me encontraba en compañía de mi hermano Samuel Lucena, el cual íbamos hacer un mandado a la bodega en una moto de color rojo, es cuando se presentó una patrulla de la Policía con cuatro (04) Policías, el cual le informan a mi hermano que los acompañe hasta el Modulo Policial de Tierra Buena, que se montara a la patrulla, mi hermano le responde diciéndole que porque se lo van a llevar que el no hecho nada, entonces los policías lo empiezan a empujar hacia a dentro de la patrulla, y yo lo agarre para que no lo metieran a la patrulla donde estos funcionarios me empujaron, luego lo logran montar a la fuerza dejándome a mí con la moto, y se lo llevan preso, donde yo empecé a decirles que no se lo llevaran así que hablaran con mi mama, y empecé a vociferar fuertemente llamando a mi mama, es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la declarante es testigo presencial del momento cuando llegaron los del el entrevistado es el padre del adolescente y observó a su hijo sangrando por el oído izquierdo v tuvo conocimiento a través de lo manifestado por éste de lo ocurrido, por lo que se dirigió a la Comisaría Los Próceres a denunciar lo ocurrido.
4.- Acta policial, de fecha 23-09-2012, realizada por la funcionaría Supervisora Agregada (PEP) BIANNELLI CARMONA, titular de la cédula de identidad V-9.569.972, adscrita a la centro de coordinación policial Nº 01 y destacada en la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, dejando constancia de la diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 06:00 hora de la tarde del día de hoy, me encontraba en el ejerció de mis funciones Coordinadora del Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas, cuando se apersono el Adolescente: SAMUEL JOSUÉ LUCENA BRICEÑO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 15 años de edad, nacido en fecha 12-08-97, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el la dirección antes expuesta, titular de la cédula de identidad Nº V-26.937.148, en compañía de sus progenitores los ciudadanos: BRICEÑO HERNÁNDEZ LORENZA, venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 46 años de edad, nacida en fecha 10.08.66, de estado civil soltera, de profesión u oficio Gerente de Hogar, residenciada en el en el Caserío Tierra Buena, en Barrio Chino por la parte de la Invasiones, titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.670, y LUCENA CASTILLO JOSÉ GREGORIO venezolano, natural de Sanare Estado Lara, de 49 años de edad, nacida en fecha 05-02-63, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la dirección antes en mención , titular de la cédula de identidad Nº V-09.579.903, quien expuso lo siguiente: El día de hoy domingo 23-09-2012 aproximadamente 10:00 horas de la Mañana, fue detenido por una comisión policial, que se desplazaba abordo de una unidad radio patrullera perteneciente Policía del caserío Tierra Buena, y la misma estaba integrada por cuatros (04) Funcionarios, quienes le informan que los acompañase hasta el Modulo Policial de Tierra Buena, que me montara a la patrulla por supuestamente estaba involucrado en un robo y manifestó haber sido víctima de agresiones físicas por parte de los funcionarios policiales, en vista de que me encontraba frente a una flagrancia como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a trasladarme hasta la Estación Policial del Caserío Las Matas, unidad operacional en la cual están destacados los oficiales que presuntamente agredieron al adolescente, una vez allí les informo a los funcionarios el motivo de mi presencia en el lugar, de igual manera les indique que quedarían detenidos acto seguido procedo a solicitarle que me hicieran entrega de las armas de reglamentos perteneciente al referido servicio policial, una vez de la incautación del armamento, procedo a identificarla de la siguiente manera: Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Smith Wilson, Serial CEM 9867, Serial De Tambor 206, con Cacha de Goma de color Negro, Contentiva en su Interior de 06 Cartuchos del mismo Calibre sin Percutir, el cual era la que cargaba el Funcionario Ofic./Agre (PEP) Gil Gil Jesús Manuel; Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Taurus, Serial UI908356, Serial De Tambor 7931, con Cacha de Goma de color Negro, Contentiva en su Interior de 06 Cartuchos del mismo Calibre sin Percutir, el cual era la que cargaba el Funcionario Ofic./Agre (PEP) Alejos Bolívar Elson Rafael; Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Smith Wilson, Serial CEP2059, Serial De Tambor 407, con Cacha de Goma de color Negro, Contentiva en su Interior de 06 Cartuchos del mismo Calibre sin Percutir, el cual era la que cargaba el Funcionario Ofic./Agre (PEP) Guerra Sánchez Luis Alberto; Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Smith Wilson, Serial CEP2059, Serial De Tambor 407, con Cacha de Goma de color Negro, Contentiva en su Interior de 06 Cartuchos del mismo Calibre sin Percutir, el cual era la que cargaba el Funcionario Ofic./Agre (PEP) Guerra Sánchez Luis Alberto; Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Taurus, Serial UI908270, Serial De Tambor 7693, con Cacha de Goma de color Negro, Contentiva en su Interior de 06 Cartuchos del mismo Calibre sin Percutir, el cual era la que cargaba el Funcionario Ofic./Agre (PEP) Betancourt Morón Fernando José; Un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, Marca Taurus, Serial UI908352, Serial De Tambor 7697, con Cacha de Goma de color Negro, Contentiva Sin Cartuchos, el cual se encontraba en calidad de depósito en el Servicio Policial La Matas; Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, Marca Mossberq, Serial P153499, con Cacha de Material Sintético (Plástico) de color Negro, con Pasamanos Fabricado de Material sintético (Plástico) de Color Negro, el cual se encontraba en la Unidad Radio Patrullera de Tierra Buena Nº 575; Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, Marca Mossberq, Serial L217427, con Cacha de Material Sintético (Plástico) de color Negro, con Pasamanos fabricado de madera de color marrón, el cual se encontraba en calidad de depósito en el Servicio Policial La Matas, posterior procedo a trasladarlos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 1 Guanare, no sin antes leerle sus Derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez en el Departamento de Inteligencia y Estrategias Preventivas procedo a identificarlos de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el PRIMER Ciudadano: GIL GIL JESÚS MANUEL, Venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 18-11-70, de 41 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Funcionario de La Policía Del Estado Portuguesa, residenciado Urb. Juan Pablo II Manzana F Casa Nº 4 Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.664, el SEGUNDO ciudadano ALEJOS BOLÍVAR ELSON RAFAEL, Venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 17-06-79, de 33 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Funcionario de La Policía Del Estado Portuguesa, residenciado En El Barrio Santa María Av. Libertador Calle 4 Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.695, el TERCER ciudadano: GUERRA SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, Venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 16-2-77, de 35 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Funcionario de La Policía Del Estado Portuguesa, residenciado En El Barrio Monseñor de Unda Calle 8 Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.522, y el CUARTO Ciudadano: BETANCOURT MORÓN FERNANDO JOSÉ, Venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 10-07-63, de 49 años de edad, natural del Municipio Sucre-Biscucuy, de profesión u oficio Funcionario de La Policía Del Estado Portuguesa, residenciado En La Carrera 4 a lado de la defensoría del Pueblo Guanare estado portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-09.159.010, es todo. Este es un elemento de convicción porgue se trata del acta policial donde se deja constancia de la aprehensión flagrante de los imputados.
5.- Acta de investigación penal, de fecha 24-09-2012, suscrita por el funcionario Sub¬inspector CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa, dejando constancia de la identificación plena de los ciudadanos JESÚS MANUEL GIL GIL, venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 18-11-70, de 41 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Funcionario de La Policía Del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.664, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, Manzana F, Casa Nº 4, Guanare estado portuguesa, ELSON RAFAEL ALEJOS BOLÍVAR, venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 17-06-79, de 33 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Funcionario de La Policía Del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.695, residenciado En El Barrio Santa María Av. Libertador Calle 4 Guanare estado portuguesa, LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 16-2-77, de 35 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Funcionario de La Policía Del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.522, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda Calle 8 Guanare estado portuguesa y FERNANDO JOSÉ BETANCOURT MORÓN, venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 10-07-63, de 49 años de edad, natural del Municipio Sucre-Biscucuy, de profesión u oficio Funcionario de La Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-09.159.010, residenciado en la Carrera 4 a lado de la defensoría del Pueblo Guanare estado portuguesa y al mismo tiempo de verificar si los mismos presentan o no Registros Policiales o solicitud alguna. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas, identifican plenamente a los imputados en la presente causa.
6.- Acta de medicatura forense Nº 9700-160-1576, de fecha 24-09-2012, realizada por el medico Forense RODOLFO DE BARÍ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada al adolescente: SAMUEL JOSUÉ LUCENA BRICEÑO, de 15 años de edad, quien presento: Quemadura por deflagración de pólvora de arma de fuego en pabellón auricular izquierdo, hipo-acucia en oído izquierdo, Hipoacusia en oído izquierdo, se sugiere valoración por O.R.L. Estado general: Regulares condiciones. Tiempo de curación: 15 días si no hay complicaciones. Privación de ocupación: 15 días. Asistencia médica: 01 reconocimiento. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: Si. Carácter: Moderado. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el médico forense deja constancia de las lesiones que los funcionarios le ocasionaron a la víctima SAMUEL LUCENA.
7.- Experticia de reconocimiento y química (determinación de ion nitrato) Nº 9700-057-LBFQB-400, de fecha 24-09-2012, suscrita por el Experto CARLOS W. GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Guanare, realizada alas siguientes armas de fuego: A.) Tipo: Revolver. Marca: Smith & Wesson. Calibre: 38 SPL. Acabado superficial: Pavonado. Diámetro del cañón: 9 mm. Longitud del cañón: 104 mm. Sistema de Carga: Nuez volcable de seis recamaras. Sistema de percusión: Martillo, aguja y disparador. Serial de orden: SEM9867 y CEP2059. B.) Tipo: Revolver. Marca: Taurus. Calibre: 38 SPL. Acabado superficial: Pavonado. Diámetro del cañón: 9 mm. Longitud del cañón: 104 mm. Sistema de Carga: Nuez volcable de seis recamaras. Partes: Cañón de anima estriada, caja de los mecanismos y empuñaduras elaboradas en material sintético de color negro. Sistema de percusión: Martillo, aguja y disparador. Serial de orden: U1908356 y u1908270. C.) Tipo: Escopeta. Marca: Mossberg. Calibre: 12 mm. Acabado superficial: Pavonado. Partes: Cañón de anima lisa, caja de los mecanismos de las cuales la primera presenta empuñadura y guardamano elaboradas en material sintético de color negro, mientras que la segunda posee empuñadura de material sintético de color negro con marrón y cantoneras de plástico color negro. Diámetro de los cañones: 18 mm por la boca. Longitud de los cañones: 547 mm y 530 mm. Sistema de Carga: Por medio de una abertura localizada en la parte inferior de la caja de los mecanismos, la cual accede al cilindro de alojamiento con capacidad para albergar 6 cartuchos, los cuales una vez introducidos al mismo y al accionar la corredera hacia atrás y hacia delante se introduce un cartucho en la recamara. Sistema de percusión: Aguja percutora y disparador. Serial de orden: P153499 y L217427. D.) Las características de las balas suministradas son: veinticuatro (24) balas para armas de fuego tipo revolver. Calibre 38 SPL, de las cuales una es marca Cavim; el cuerpo de las mismas se componen de proyectil de horma, cilindro ojival raso de plomo, garganta, reborde y culote con capsula de fulminante de fuego central. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones practicadas al material suministrado, puede establecer: 01.- Que las armas de fuego, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 02.- Que en las superficies de las piezas antes mencionadas, se detecto la presencia de Ion Nitrato. 03.- Las balas suministradas como incriminadas, tienen como finalidad alimentar las armas de fuego y estas a su vez, al ser disparadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y de los impactos rasantes y perforantes ocasionados por los mismos. Los cargadores antes mencionados, son usados para depositar balas para armas de fuego del calibre 9 milímetros o para cualquier otro uso que se le quiera dar. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características de las armas de fuego que tenían asignadas los funcionarios policiales imputados en la presente causa, al momento de acometer el hecho.
8.- Experticia química (determinación de ion nitrato) nº 9700-057-LBFQB-391, de fecha 02-10-2012, suscrita por el Experto LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, realizada a las siguientes evidencia físicas: A.) Muestra de macerados realizados al ciudadano: Fernando José Betancourt Morón, C.I. Nº 9.159.010, en ambas manos, colectadas por el funcionario Carlos García, en fecha 24-09-2012. B.) Muestra de macerados realizados al ciudadano: Elson Rafael Alejo Bolívar, C.I. Nº 13.960.695, en ambas manos, colectadas por el funcionario Carlos García, en fecha 24-09-2012. C.) Muestra de macerados realizados al ciudadano: Luis Alberto Guerra Sánchez, C.I. Nº 12.896.522, en ambas manos, colectadas por el funcionario Carlos García, en fecha 24-09-2012. D.) Muestra de macerados realizados al ciudadano: Jesús Manuel Gil Gil, C.I. Nº 10.544.664, en ambas manos, colectadas por el funcionario Carlos García, en fecha 24-09-2012. CONCLUSIÓN: Que en el macerado realizado en ambas manos a los ciudadanos Fernando José Betancourt Morón, Elson Rafael Alejo Bolívar, Luis Alberto Guerra Sánchez y Jesús Manuel Gil Gil, no se observaron los gránulos de color azul intenso, indicativos de la positividad de dicha reacción en la deflagración de la pólvora.
9.- Acta de nacimiento Nº 308, emanada del registro Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, del adolescente SAMUEL JOSUÉ LUCENA BRICEÑO, que se encuentra inserta en los libros del registro antes mencionado del año 1998, donde se evidencia la fecha de nacimiento del adolescente victima. Este es un elemento de convicción porgue allí se demuestra que efectivamente la victima en el presente caso es un adolescente.
10.- Copia certificadas del libro de novedades del Puesto Policial Las Matas, llevada por el Oficial/Jefe Luciano Figueredo, de donde se desprende que los funcionarios policiales del mencionado puesto policial detuvieron al adolescente Samuel Lucena.
11.- Constancia de trabajo, certificación de ingreso, record de conducta, historial y hoja de servicio de los funcionarios JESÚS MANUEL GIL GIL, titular de la cédula de identidad Nº 10.544.664, ELSON RAFAEL ALEJOS 1 BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.695.FERNANDO JOSÉ BETANCOURT MORÓN, titular de la cédula de identidad Nº 9.159.010, y LUIS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.896.522, todos adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 Los Próceres y destacados en la Estación Policial Las Matas.
12.- Inspección Nº DE 1684, de fecha 30 de octubre DE 2012, suscrita por los funcionarios Carlos González Y Luis Volcanes, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en una vía pública ubicada en la autopista General José Antonio Páez. Específicamente a la altura del puente sobre el río moradores, municipio Ospino. Estado Portuguesa, "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de escasa intensidad, correspondiente a un lote de terreno perteneciente a una empresa denominada LA PRODUCTORA, la cual está adyacente a una vía ubicada en la dirección arriba mencionada, que está constituida por una capa de asfalto en su totalidad, posee cuatro canales en sentidos contrario paralelos, estos divididos por un muro de concreto armado llamado separador, la zona se encuentra desprovista de poste para el alumbrado público así como aceras, cada canal de la vía posee cinco metros de ancho, en sus laterales se avistan vegetación de tipo gramínea de mediana altura y vegetación del tipo arbórea gran altura en sentido oeste - este, se visualizan defensas de concreto que componen el puente sobre el río; para el momento de realizar la inspección el paso de vehículos automotores es de escaso fluido y nulo el paso de personas a pie. Es todo.
III RESOLUCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto los acusados Jesús Manuel Gil Gil, Elson Rafael Alejos Bolívar, Luis Alberto Guerra Sánchez, Y Fernando José Betancourt Morón, libres de presión, apremio y juramento, debidamente instruidos de sus derechos fundamentales manifestaron espontáneamente su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, a cuyo efecto observó lo siguiente:
Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
Artículo 424: Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.
Artículo 281: Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido. Artículo 277; El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Artículo 175 encabezado y primer aparte: Cualquiera que, sin autoridad o derecho para por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley m obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le e prohibido por la misma, será penado con prisión de quince día treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
Artículo 155, numeral 3, en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 87 del Código Penal establece dicha norma penal que: Artículo 155. Incurren en pena de arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de uno a cuatro años: 3.- Los venezolanos o extranjeros que violen las Convenciones o Tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la responsabilidad de ésta.
El artículo 37 del Código Penal, por su parte, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. En el presente caso no fueron objeto de debate circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran modificar el término medio de penalidad inicialmente aplicable por lo que las penas se toman en principio con el término medio y realizada las conversiones necesarias para que todas las penas a acumular sean de prisión tenemos, que la pena más grave corresponde para el delito de uso indebido de arma de fuego a la cual debe sumársele la mitad de las otras penas correspondientes a los demás delitos admitidos en la audiencia preliminar por aplicación del artículo 88 ejusdem, de cuya operación matemática resulta una pena aplicable de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión.
Ahora bien, habiéndose acogido dichos ciudadanos al procedimiento por admisión de los hechos, debe aplicarse la pena tomando en consideración el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en que la rebaja sólo será de un tercio lo que en el caso de autos equivale a una rebaja de dos (2) años, diez (10) meses y veinte (20) días, en consecuencia la pena que debe ser impuesta es la de cinco (5) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión. Así formalmente se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 37 del Código Penal, CONDENA a los acusados ciudadanos Jesús Manuel Gil Gil, venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 18-11-70, de 41 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Funcionario de La Policía Del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.544.664, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, Manzana F, Casa Nº 4, Guanare, Estado Portuguesa; Elson Rafael Alejos Bolívar, venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 17-06-79, de 33 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Funcionario de La Policía Del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.695, residenciado en el Barrio Santa María Av. Libertador Calle 4 Guanare, Estado Portuguesa; Luis Alberto Guerra Sánchez, venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 16-2-77, de 35 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio Funcionario de La Policía Del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-12.896.522, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda Calle 8 Guanare, Estado Portuguesa, y Fernando José Betancourt Morón, venezolano, estado civil soltero, nacido de fecha 10-07-63, de 49 años de edad, natural del Municipio Sucre, de profesión u oficio Funcionario de La Policía del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-09.159.010, residenciado en la Carrera 4 a lado de la Defensoría del Pueblo, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de lesiones intencionales menos graves en grado de responsabilidad correspectiva en violación de los derechos humanos por tratarse de funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, previsto en el artículo 413 con relación al artículo 424, ambos de Código Penal, uso indebido de arma de fuego previsto en los artículos articulo 281 con relación con el articulo 277 ejusden, constreñimiento abusivo por parte de la autoridad pública, previsto en el artículo 175 primer aparte del mismo Código y quebrantamiento de pactos internacionales previsto en artículo 155, numeral 3, en concurso real de delitos de conformidad con el artículo 87 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Samuel José Lucena Briceño, por haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de cinco (5) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión, pena que deberá cumplir en la forma que lo determine el Ciudadano Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a quien corresponda conocer de la causa.
Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad de los Ciudadanos Jesús Manuel Gil Gil, Elson Rafael Alejos Bolívar, Luis Alberto Guerra Sánchez, Y Fernando José Betancourt Morón, por cuanto no han variado las circunstancias de orden procesal que motivaron su imposición.
Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente. Regístrese, Diarícese y déjese copia.
La Juez de Juicio Nº 2,
Abg. Lisbeth Karina Díaz
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria,
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