REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERONAL
Guanare, 09 de Mayo de 2013
Años: 203° y 153°
Nº_________
CAUSA Nº:3U-566-11
JUEZ DE JUICIO Nº 3:
Abg. Carmen Zoraida Vargas López.
ACUSADO: Yaneira Josefina Villegas Farfan
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Miguel Méndez
ACUSADOR: Abg. Apolonio Cordero, Fiscal Sexto del Ministerio Público
DELITO: Lesiones Culposas Graves en Grado de Autoría
VICTIMA: Naudy David Colmenares Rodríguez
SECRETARIA Abg. Deimar Márquez
DESICIÓN : Sentencia Condenatoria
De conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del debate, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en el Juicio Oral y Público seguido a la ciudadana Yaneira Josefina Villegas Farfan, Venezolana, nacida en fecha 05/08/1975, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio Ingeniero Civil, titular de la cédula de Identidad N° 13.040.383, residenciada en el Barrio la Unión, a dos cuadras del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito Lesiones Culposas Graves en Grado de Autoría, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Naudy David Colmenares Rodríguez, lo cuál se hace en los siguientes términos:
I.- DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público, representado por el Abg. Apolonio Cordero, al exponer verbalmente los hechos por los cuáles presentó acusación indicó que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de la ciudadana Yaneira Josefina Villegas Farfan, narrando en la audiencia que:
“El día sábado 24 de diciembre de 2010, a las 12:30 de la tarde aproximadamente, el adolescente Naudy David Colmenares, se encontraba por la avenida Simón Bolívar, a la altura de la entrada del Barrio Santa María de esta ciudad, en compañía del adolescente Douglas José Gómez, ambos andaban en bicicletas, se dirigían hacia su residencia ubicada en el mencionado barrio, cuando cruzó la avenida se estacionó en la orilla de la acera para esperar a su compañero Douglas Gómez, en ese momento se acercaba un vehículo marca Renault, placas KBT01W, modelo Logan, tipo Sedan, año 2007, color Azul, serial de carrocería 9FBLSRAHB7M403133, conducido por la ciudadana Yaneira Josefina Villegas, quien no tomó las previsiones al conducir por una zona poblada, y arrolló al adolescente Naudy Colmenares, la misma siguió la marcha después de arrollar al adolescente y luego regresó, posteriormente personas que circulaban por la avenida se percataron de los hechos y se detuvieron para auxiliar al adolescente, quien fue trasladado hasta el Hospital Dr. Miguel Oraa, para prestarle la atención medica necesaria”.
II.- DE LOS DERECHOS DE LA ACUSADA Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
Ante tales imputaciones el Defensor Privado Abg. José Miguel Méndez, expuso sus alegatos:
"En este estado esta Defensa niega, rechaza y contradice, la acusación fiscal, que la acusada haya arrollado a la hoy victima, ocasionado las lesiones, se evidencia que efectivamente 24/12/2010 se trasladaba sentido Guanare-Acarigua, cuando los conductores de la bicicleta, se deja constancia de la inobservancia, también se observa que las actuaciones policiales, el vehículo N° 01 fue impactado por el vehículo N° 2, así mismo se observa que el funcionario policial hace constar que el vehículo N° 2 cuando cruzó a su izquierda, si bien es cierto que el funcionario asienta que se violentó el artículo 254 del Reglamento, no es menos cierto, que el ciclista la maniobrar a la izquierda, sin tomar en cuenta la distancia para realizar la maniobra, violentó el artículo 250 del Reglamento, es decir que es el conductor del vehículo Nº 01 al cruzar a la izquierda el que produjo el hecho, bajo qué parámetro el funcionario de tránsito llegó a la conclusión de la inobservancia de la disposición reglamentaria establecida en el artículo 254, que no había observado la velocidad reglamentaria en la intersección, cuando estamos en el entendido que toda aquella acción es de la víctima, en consecuencia, nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba, se declare sin lugar la acusación y absuelta a la imputada. Es todo".
A continuación el Tribunal impuso a la acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando la acusada: "Si voy a declarar". Quien quedo identificada como YANEIRA JOSEFINA VILLEGAS FARFAN, nacida en Guanare en fecha 08/08/1976, soltera, de profesión Ingeniero Civil, residenciada en Barrio Unión, calle 2, casa Nº 37, Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 13.040.383, quien manifestó no tener parentesco con ninguna de las partes y de seguida expuso:
"Si efectivamente el accidente ocurrió en fecha 24/12/2010, a las 12:30 del mediodía, me trasladaba hacia Acarigua con mi hermana de copiloto y mis dos niños, a la entrada del Barrio “Santa María” yo veo que vienen dos persona en sentido contrario, yo tomo las previsiones, le toco corneta, yo iba por el canal rápido hacia Acarigua a 40 Kms/h, uno se detiene y el otro se devuelve el muchacho hace un giro hacia la izquierda, me impacta, me voy hacia el sentido contrario yo no me pude bajar del vehículo, me quedé atravesada en la vía, me quedé allí hasta que levantaran el accidente y luego me trasladan hasta la sede de tránsito”.
La Representación Fiscal interrogó a la acusada acerca de: 1.- ¿Por qué no frenó? RESPONDE: “yo no iba corriendo y yo cuando veo que los muchachos intentan cruzar la avenida yo les toco corneta y los alerto, uno de los muchachos, la victima él logro cruzar y yo continúo mi trayectoria cuando él se me devuelve por la izquierda el hizo un giro en “u” hacia la izquierda, yo veo que viene hacia mi carro, yo me lanzo hasta el canal contrario para evitar la colisión, fue él quien me impactó a mi, fue él que hizo el giro en “u” y me impactó a mi en el vehiculo, yo en ningún momento lo atropellé ni lo arrollé”. 2.- ¿Por qué lado lo impacta? RESPONDE: “por el lado derecho de mi vehículo”. 3.- ¿Y en qué parte de su vehículo lo impacta? RESPONDE: “En la parte de adelante”. 4.- ¿Puede indicar mejor al Tribunal lo que usted señala?, porque además no entiendo que usted dice que él incluso da la vuelta e impacta por delante, ¿por dónde pasó él: por delante de su vehículo o por detrás? RESPONDE: “Por delante del vehículo, él viene, yo voy por el canal rápido, en lo que él viene, él logra cruzar la avenida, yo continuo mi trayectoria, cuando yo continuo, él se me devuelve, él hace un giro hacia su izquierda, hacia la izquierda de él y se me devuelve por delante, entonces es él quien me impacta a mi, él logró pasar efectivamente, logró pasar la avenida, cuando yo tomé mi trayectoria cuando yo veo que él logra pasar, yo continuo mi trayectoria y se me devuelve y lo envió hacia su izquierda, fue él que me impactó, de hecho ahí están las fotos, fue él quien me impactó a mi (seguidamente la acusada explicó gráficamente respecto a la pregunta del Ministerio Publico). 5.- ¿Cuánto tiempo tiene usted manejando? RESPONDE: “Como tres o cuatro años”. 6.- ¿Tiene su documentación en regla? RESPONDE: “si todo eso”. 7.- ¿Usted dice que su profesión es Ingeniero? RESPONDE: “si”. 8.- ¿Usted recuerda qué distancia más o menos?, porque usted dice que los vio? RESPONDE: “Si los vi como a doscientos metros y ahí comienzo a tocarles corneta”. 9.- ¿Usted cree que a doscientos metros escucharon su corneta? RESPONDE: “si, porque no había tráfico en ese momento”. 10.- Usted dice que andaba con su hermana, ¿ella estaba en qué sitio del vehículo? RESPONDE: “En el lado del copiloto”. 11.- ¿Ella le indicó algo usted recuerda como unas previsiones que venia el muchacho? RESPONDE: “no, es que las previsiones las tomé yo”. 12.- ¿Su vehículo para ese momento estaba previsto de lo que llamamos nosotros papel ahumado? RESPONDE: “si”. 13.- ¿Usted sufre de alguna enfermedad visual? RESPONDE: “no”.- Es todo, concluye el interrogatorio fiscal.
La Representación de la Defensa interrogó a la acusada acerca de: 1.- ¿En qué sentido circulaba la hoy victima? RESPONDE: “En el sentido Acarigua-Guanare”. 2.- ¿En qué sentido circulaba usted? RESPONDE: “De Guanare hacia Acarigua”. 3.- ¿Diga a este Tribunal en qué sentido cruzó la avenida la hoy víctima? RESPONDE: “¿Cómo?, no entiendo”. 5.- El Tribunal aclara: ¿si él iba en el mismo sentido de usted o si atravesó la avenida? RESPONDE: “no, él atravesó la avenida”. 4.- Nuevamente el Tribunal aclara: él está preguntando ¿en qué sentido cruzó, hacia dónde cruzó? RESPONDE: “él cruzó hacia la izquierda de él”. 5.- ¿Diga en qué lugar del vehículo fuè el impacto? RESPONDE: “En la parte delantera del lado del copiloto de lado derecho”. 6.- Diga al Tribunal, ¿cuáles fueron los daños ocasionados al vehículo por el impacto? RESPONDE: “El retrovisor lateral se voló, el vidrio el parabrisa de ese lado también, se impactó la carrocería, con el impacto también sufrió el golpe”.- Concluye la intervención de la Defensa.
El Tribunal interrogó a la acusada acerca de: 1.- ¿Qué maniobra realizó usted para evitar el accidente? RESPONDE: “Les toqué corneta a ellos y giré hacia mi izquierda”. 2.- ¿A qué velocidad se desplazaba usted? RESPONDE: “Aproximadamente a 40 kilómetros”. 3.- ¿Dice usted que la hoy víctima también se desplazaba junto con otro ciclista? RESPONDE: “si”. 4.- ¿El cual no logró atravesar la vía? RESPINDE: “no”. 5.- ¿Su vehículo sufrió algún tipo de daño en la parte frontal? RESPONDE: “no, todo fue daño lateral”. 6.- ¿De que lado fue el daño? RESPONDE: “del lateral derecho”. 7.- ¿Usted se percató cuando el ciclista diò el giro al cual usted señala? RESPONDE: “yo lo vi cuando él ya se venia hacia mi”. 8.- ¿Usted señala que ya había atravesado toda la vía el canal? RESPONDE: “si”. 9.- ¿Y en qué parte de la vía ocurre el accidente? RESPONDE: “justamente en la intersección”. 10.- ¿En qué canal, en el que usted circulaba? RESPONDE: “si, en el canal rápido”. 11.- Usted dice que lo vio cuando venia hacia usted, ¿antes no se percató de nada? RESPONDE: “es que él ya venía hacia mi, porque él logró pasar completamente la vía, yo continuó y él se me devolvió y en el momento que él viene hacia mi, yo me lanzó hacia el otro lado y ahí fue que se produjo el impacto”. 12.- ¿Es decir que su vehiculo quedó en su canal contrario de circulación, en sentido contrario? RESPONDE: “si”. 13.- ¿En el otro extremo de la vía? RESPONDE: “no justamente ahí se produce el impacto”. 14.- Estamos hablando de una vía de doble circulación, de doble sentido y ¿Usted queda del otro lado de la vía, no en el canal que usted circulaba? RESPONDE: “no, quedé un poco aislada, fue justo en la intersección”.- El Tribunal da por terminado el interrogatorio.
III.- DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS Y SU CALIFICACION JURIDICA.
A criterio de esta Instancia se demostró durante el desarrollo del debate, el hecho objeto de la acción Penal, a través de los medios de Pruebas recepcionado y ofrecidos por el Ministerio Público, hechos éstos consistentes en que: “El día sábado 24 de diciembre de 2010, a las 12:30 de la tarde aproximadamente, el adolescente Naudy David Colmenares, se encontraba por la avenida Simón Bolívar, a la altura de la entrada del Barrio “Santa María” de esta ciudad, en compañía del adolescente Douglas José Gómez, ambos andaban en bicicletas, se dirigían hacia su residencia ubicada en el mencionado barrio, cuando cruzó la avenida al alcanzar parte de la acera en ese momento se acercaba un vehículo marca Renault, placas KBT01W, modelo Logan, tipo Sedan, año 2007, color Azul, serial de carrocería 9FBLSRAHB7M403133, conducido por la ciudadana Yaneira Josefina Villegas, quien no tomó las previsiones al conducir por una zona poblada, y arrolló al adolescente Naudy Colmenares, la misma siguió la marcha después de arrollar al adolescente y luego regresó, posteriormente personas que circulaban por la avenida se percataron de los hechos y se detuvieron para auxiliar al adolescente, quien fue trasladado hasta el Hospital Dr. Miguel Oraà, para prestarle la atención medica necesaria.
El elemento fáctico que precedentemente se ha determinado se acreditó debidamente con los siguientes medios de pruebas:
I.- DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS:
1.- Rodolfo Coromoto de Bari Rivero, debidamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, haber nacido en Guanare el 08/09/1958, estado civil: casado, profesión u oficio: médico cirujano, (Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare), domiciliado en la Urbanización “Antonio José de Sucre”, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.982, no tiene ningún vínculo de parentesco ni familiaridad con ninguna de las partes y en consecuencia expuso respecto del Informe Médico- Legal Nº 752:
“Este reconocimiento médico consiste en que se realizó un examen médico forense a la paciente de 16 años, la cual fue ahí mencionada era una paciente que estaba hospitalizada por un traumatismo craneoencefálico severo con un traumatismo toráxico cerrado complicado, hemotórax izquierdo, en vista de las complicaciones que tenia los médicos tratantes decidieron trasladarla del la emergencia del hospital al hospital “Antonio María Pineda”, que es el hospital de Barquisimeto y luego fue dada de alta allí y reingresada al hospital doctor “Miguel Oraà” de la ciudad de Guanare, las lesiones que se describen allí como traumatismo craneoencefálico severo, eso lo que significa que hubo un golpe de una contusión severa grave a nivel del cráneo de la masa encefálica y cuando se describe trastornos accionares difusos se refiere al trastorno de la conducción nerviosa por el mismo efecto traumático y el edema cerebral consecutivo; en cuanto al traumatismo cerrado de tórax complicado con el hemotórax izquierdo que eso es lo que significa la contusión del tórax a nivel del tórax se complico con salida de liquido sanguíneo a nivel cerebral que es lo que se llama o se denomina hemotórax, esta es una complicación de gravedad, porque si no se drena de forma inmediata el contenido hemático que esta ahí encerrado circunscrito en el pulmón compromete la ventilación pulmonar, es decir el proceso respiratorio, por lo tanto puede haber un colapso y una constante complicación inmediata como es la insuficiencia respiratoria con un paro respiratorio. El procedimiento que se hace y se hizo en ese entonces en particular de esa paciente es que le dejan se colocan tubos de drenaje es decir se hace una toraxtosicresis, una toraxtomía en casos que pongan mas expansivas coloca un tubo de tórax que drena a unos recipientes de contenido hemático, se resuelve de forma satisfactoria el hemotórax, es todo”.
La Representación Fiscal interrogó al experto acerca de: 1.- Usted señala que es médico cirujano, ¿esta adscrito a algún órgano? RESPONDE: “si, soy funcionario del CICPC soy el médico forense”. 2.- ¿Puede indicar al Tribunal a qué se refiere su función en particular a este caso como médico forense? RESPONDE: “todos los que son accidentes y hechos violentos son competencias de la medicatura forense ya que este es un ente auxiliar del Ministerio Público, en este caso en vista de que se trató de un hecho violento un accidente fui solicitado por el Ministerio Público para hacer la experticia en el caso en particular”. 3.- ¿Tiene algún tipo de procedimiento para realizar la evaluación a esta persona del área administrativo o interno? RESPONDE: “si, el Ministerio Público me solicita por vía oficio como médico forense no puedo actuar si no hay la solicitud del Ministerio publico si el ministerio publico me solicita por escrito una evaluación forense yo actuó salvo actuó si alguien me lo solicita del ministerio Público de forma inmediata en un deceso, es decir yo tengo que actuar de inmediato junto con Fiscalia a levantar un cadáver pero cuando se trata de accidentes y está vivo solo cuando el Ministerio Público me lo solicita”. 4.- ¿Ó sea que usted uso el procedimiento en esta caso en particular? RESPONDE: “si”. 5.- Cuando usted hace la valoración, usted dice en su exposición que la persona Naudy Colmenares se encontraba hospitalizada, ¿usted recuerda si esa persona estaba consciente o usted hizo esa valoración sin ningún tipo de referencia? RESPONDE: “En este momento creo que eso fue en el mes de mayo, recordar si estaba consciente no lo recuerdo con exactitud, lo que si recuerdo que esa persona tenia un tubo de traqueotomía porque era parte de la complicación que hizo la hospitalización en y la entuban en Barquisimeto, es una complicación posterior al tiempo de instalación de entubación pero no recuerdo ciudadano fiscal si la paciente estaba consciente o no estaba consciente cuando la valoré”. 6.- ¿Usted considera que estas contusiones de esa valoración pudieron causarse por un accidente de tránsito tipo arrollamiento, es típico? RESPONDE: “si son lesiones que se presumen que son de un accidente de tránsito”. Concluye la intervención Fiscal.
La Representación de la Defensa interrogó al experto acerca de:
1.- En esa valoración medica que usted indica yo veo aquí como una tendencia a la izquierda ¿esta valoración es necesariamente el impacto del vehiculo por el lado izquierdo? RESPONDE: “Los traumatismos cerrados del tórax si fue con un movimiento de aceleración y desaceleración pudo haber presentado una contusión del lado izquierdo para que allá una hemotórax tienen que haber un efecto directo sobre el tórax y por el efecto físico se produce ruptura de pequeños vasos de la médula, lo cual hace que por el hecho mismo del traumatismo se produzca una hemorragia ahí que es lo que llamamos hemotórax, efectivamente si hay una relación causa efecto de una contusión y la aparición de un hemotórax no aparece de forma constante se describe el caso si hay una valoración causa efecto y si hay antecedente además que halla un traumatismo craneoencefálico severo hay una relación de contusión de traumatismo contuso directo en este caso la pregunta que usted hace especifica en el tórax si la lesión fue de ese lado del lado izquierdo”.- Termina la intervención de la Defensa.
El Tribunal interrogó al experto acerca de:
1.- El carácter grave que usted señala de las lesiones, sobretodo por que la valoración médica como lo señala fue practicada el 24 de mayo del año 2011 y el accidente fue el 24 de diciembre del año 2010 y usted señala aquí el carácter grave de esas lesiones y da un tiempo de curación de 60 días sin embargo ya habían trascurrido 5 meses, esta gravedad que usted señala ¿es a partir de la recuperación de la paciente? ó sea ¿estos 60 días son posteriores al examen médico?, porque observemos que ya ha transcurrido un largo periodo de que las lesiones se produjeron ó sea que este dictamen que usted da califica las lesiones de carácter grave y mi pregunta directamente va dirigida a que se señala ese carácter de gravedad, porque observamos que dependiendo de la calificación que usted dé al tipo de lesiones y apreciamos a simple vista por el periodo de tiempo trascurrido que ha superado el lapso de tiempo de 60 días para la denominación de este tipo de lesión de carácter grave, evidentemente el Código señala el carácter de gravísimas, de estas consecuencias que usted señaló, el Ministerio Público sólo le ordenó a usted realizar este informe, desconocemos si la victima fue evaluada en un segundo reconocimiento y es por eso que la pregunta del Tribunal va dirigida a: primero dado el lapso de tiempo que ha transcurrido que le permite a usted determinar presencia de una lesión de carácter grave y de igual manera si este periodo que usted señala es posterior a la fecha en que usted señaló a la paciente o que aun de cinco meses la paciente aún está en malas condiciones ó sea un paciente con un traumatismo craneoencefálico severo complicado como usted lo señala es un paciente que está proximo a muerte, llama la atención las consecuencias del hecho, el periodo que usted señala a la determinación al tipo de lesiones, ¿pudiera usted explicar al Tribunal en qué se basó usted para determinar el carácter grave de la lesión en primer lugar de esos 60 días que usted señala ahí a partir del momento que usted hace el examen? RESPONDE: “La caracterización que le dimos en ese caso no es en el momento que se hace el examen es la descripción desde el momento que tuvo el accidente y que fueron en su momento graves es decir esa fue la calificación que nosotros le dimos, ella no tiene un segundo reconocimiento, por lo tanto yo no puedo determinar si esas lesiones curaron o no, por eso yo no puedo y dejo un compase ahí que son los de 60 días, si no hay complicaciones, determinar si la paciente había curado o no eso ya es una segunda evaluación médica, pero si la calificación que se le diò en ese momento es en el momento que tiene las lesiones y el tiempo en que duró hospitalizada, nosotros en medicina forense hacemos tres tipos de calificaciones: leves, moderadas y graves y el Código Orgánico Procesal Penal ya tiene otras calificaciones como levísimas hasta gravísimas pero en especifico lo que se calificó ahí fue las lesiones que se produjeron en el momento y las posteriores en el lapso que se evaluó si no hay una segunda valoración que dictamine si esas lesiones agravaron o curaron yo no puedo en estos momento no voy a ver mas a esa paciente no puedo opinar si la paciente evolucionó satisfactoriamente o está en un estado estacionario o empeoró, pero si efectivamente mi calificación corresponde es a la descripción de las lesiones y sus complicaciones mediatas e inmediatas y otras de las complicaciones que se tiene ahí es las producidas por las entubaciones, pero posterior a ello repito no hice una segunda valoración no se me solicitó, por lo tanto no puedo dar un juicio en mi opinión de la experticia en la condición posterior de la paciente cuando nosotros decimos eso colocamos si no hay complicaciones, es que esperamos que ese lapso sea el tiempo de curación si no hay una segunda valoración repito pues no sabemos realmente como evolucionó la paciente”. 2.- Cuando a usted se le solicita la valoración médica, usted señaló al Representante Fiscal que ciertamente esa solicitud deviene de un hecho que posiblemente hay consecuencias de carácter penal, en este caso, básicamente en relación con este tipo de lesiones, ¿son producidas a consecuencia de un accidente de tránsito?, ¿se determina que tipos de lesiones pueda tener como causa ese incidente? RESPONDE: “si, hay una presunción de que el origen de las lesiones son por un politraumatismo y contusiones posteriores a un hecho vial, a un accidente de tránsito”. 3.- ¿Dado por el impacto que sufre la humanidad de la persona es a consecuencia de la colisión? RESPONDE: “si, es correcto”.- El Tribunal da por terminado el interrogatorio al experto.
En relación a esta prueba el Tribunal considera que por tratarse persona facultada desde el punto de vista técnico para la práctica de dicho reconocimiento, con la suficiente credibilidad dada su condición, quien en forma objetiva y con conocimiento científico determinó que la persona examinada sufrió: “traumatismo craneoencefálico severo con un traumatismo toráxico cerrado complicado, hemotórax izquierdo, traumatismo osteoarticular con fractura de clavícula izquierda, status post-traqueotomía”, siendo el origen de las lesiones “un hecho vial, a un accidente de tránsito”, teniendo dicha lesión carácter grave, esta Instancia considera demostrada dicha lesión, cuya calificación dada por el Ministerio Público es procedente, informado como fue por el experto forense el tipo de Lesión de que se trata. Así se declara.
2.-Héctor José Briceño Angulo, debidamente juramentado, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, haber nacido en Guanare el 28/02/1989, estado civil: soltero, profesión u oficio: vigilante de tránsito, adscrito a la unidad Nº 54 con sede en Guanare, domiciliado en “Las Cruces”, Municipio Sucre, Biscucuy, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 19.670.756, no tiene ningún vínculo de parentesco ni familiaridad con las partes y sobre su actuación en el proceso expuso:
“El día 24 de diciembre encontrándome de guardia me informa el oficial de día, de un accidente en la avenida “Simón Bolívar”, una vez allá los vehículos no fueron observados en el gráfico, fueron movidos, las causas que se determinaron en el lugar fueron que circulaba a una velocidad no reglamentaria por parte del vehiculo número uno (1) tipo automóvil y no tomar las medidas de seguridad por parte del vehículo número dos (2) tipo bicicleta, porque esa era una intersección en lo que especifican los artículos 254 numeral 2 literal A y B y la manera hacia la izquierda como realizó la maniobra el ciudadano conductor de la bicicleta el cual se especifica en el artículo 250 del reglamento el cual establece que si una vía es distinta a la que circulo debo tomar las medidas de seguridad al ingresar, al realizar la maniobra, es todo”.
La Representación Fiscal interrogó al testigo acerca de:
1.- ¿Cuánto tiempo tiene adscrito a la unidad de tránsito y transporte terrestre? RESPONDE: “dos años y seis meses”. 2.- Para la fecha que realizaron el levantamiento del accidente ¿qué funciones cumplía allí? RESPONDE: “guardia de accidente, en el rol del día”. 3.- Aparte de emitir el acta policial, ¿qué otra actuación es obligatoria y necesaria de realizar en ese tipo de actuaciones de accidente? RESPONDE: “Una vez que se hace el croquis, se realiza el acta policial, se le participa al Ministerio Público, se le participa al oficial de dia, se lleva a la oficina y uno se encarga de realizar los otros tramites”. 4.- Este caso en particular, ¿recuerda el croquis, recuerda usted el sitio específico de la avenida “Simón Bolívar”? RESPONDE: Los vehículos no se dibujan en el croquis por que están movidos en el reglamento nos dice que una vez los vehículos movidos en el área no se pueden dibujar entonces, este es el sentido de los vehículos el vehículo Nº 2 tipo bicicleta circulaba con sentido este oeste vía Acarigua Guanare, el vehiculo numero dos circulaba en la vía en sentido oeste, el mismo se desplazaba aquí y el vehiculo numero dos hizo el cruce hacia la izquierda una vez cuando llegan a la intersección es donde se produce el accidente”. 5.- Dentro de las funciones de su cargo se encuentra la permisibilidad, la parte legal ser investigadores en esta área, ¿logró usted determinar allí el lugar exacto donde se suscitó el accidente, la referencia? RESPONDE: “Uno consigue más evidencia donde quedan los vehículos después de todo el vehículo número uno fue sustraído pero el sitio exacto no sé”. 6.- ¿Alguna referencia existió allí de alguna de las personas cuando usted se acercó como investigador ¿alguna persona le reflejó algún sitio exacto? RESPONDE: “no, el sitio en realidad fue la intersección, una vez que se levantó el accidente se determina pues un largo de la intersección cuando los vehículos quedan juntos se realiza un ángulo aproximadamente del área, se mide y en este caso no se pudo hacer eso por que los vehículos fueron movidos”. 7.- En el acta policial se pudo evidenciar que el vehículo número uno, por la descripción de las características, ¿usted recuerda qué características especificas presentó ese vehículo, los daños producto del impacto, con respecto a la ubicación del parabrisa? RESPONDE: “por un lado: lateral izquierdo, el retrovisor del lado izquierdo, el guardafango del lado izquierdo, fue lo único que presentaron”. 8.- ¿A qué se refiere cuando usted indica: parabrisas superior del lado izquierdo, retrovisor, puerta, cómo se toma el lado izquierdo? RESPONDE: “fue del lado derecho, disculpe,” (EL FISCAL aclara: a los fines de hacer una corrección subsanable a tiempo ciudadana juez de esa pequeña confusión el funcionario debe explicar su referencia y su experiencia referente al lado y sitio derecho e izquierdo con la posición del conductor debe indicar al tribunal donde fueron específicamente sobre el acta policial los daños) RESPONDE: “En el lado lateral derecho”.- 9.- ¿Dónde se encuentra ubicado allí el área del conductor especifique? RESPONDE: “El conductor del lado izquierdo”. 10.- Dentro de su acta policial y el basamento para la causal ¿qué circunstancia lógica tiene allí ese accidente de tránsito para usted? RESPONDE: (seguidamente el testigo explicó gráficamente respecto a la pregunta del Ministerio Publico “El vehículo cruza a la derecha y los daños se producen de ese lado”. 11.- ¿Usted logró ubicar a la bicicleta? RESPONDE: “no se logró ubicar”.- 12.- ¿Usted pudo ubicar a la víctima de este caso? RESPONDE: “si la ubicamos en el hospital”. 13.- ¿Qué explicación tiene para que el vehiculo haya impactado de este lado cuando viene un conductor según su acta policial en una intersección lógicamente para entrar al barrio “Santa Maria”? RESPONDE: (Seguidamente el testigo explicó gráficamente respecto a la pregunta del Ministerio Público): “El vehículo viene de este lado y el ciclista cruza a la izquierda y el vehículo lo impacta del lado lateral derecho”. 14.- ¿Se puede determinar allí que ya la bicicleta había pasado la intersección y el vehículo había pasado donde le impacta? RESPONDE: “no, exactamente se determina una causa pero el rango donde se encuentra el accidente como te explico la bicicleta ya había pasado del lado derecho donde venía, el impacto ya lo habían hecho del lado derecho del vehículo”. 15.- ¿Si yo voy conduciendo y veo una persona que viene aun viéndola y tomando las previsiones todavía lo puedo impactar con mi lado derecho? RESPONDE: “Tuvo que haber tomado las medidas de seguridad, porque según el área en que se encontraba el vehículo circulaba a una velocidad no reglamentaria, un vehiculo en un área de intersección la velocidad reglamentaria es de 15 kilómetros por hora”. 16.- Se pudo haber tomado previsiones, en su conocimiento de tránsito para yo poder impactar inclusive si es un hecho imprevisto ¿o lo ocasionó con el frente de mi vehículo o con el lado izquierdo de mi vehículo, lo ocasionó con el lado derecho del vehículo?, es decir, ya la bicicleta próxima a pasar la intersección, la referencia dentro de su experiencia para la determinación de un posible exceso en el reglamento de la velocidad? RESPONDE: “no hay, no había en ningún momento, exceso es circular a una velocidad no reglamentaria exceso diría yo 90 a 120 kilómetros por hora”. 17.- ¿una velocidad no reglamentaria, términos preciso? RESPONDE: “correcto, no reglamentaria”. 18.- Explique al Tribunal ¿cómo se determina en este caso? RESPONDE: “Según los estudios realizados, en ningún momento puede andar a 100 kilómetros por hora en una intersección, no debería presentar los daños que presentó el vehículo, según la magnitud del impacto pues determina que no circulaba a 15 kilómetros por hora, eso se establece o cuando salgamos de aquí cualquiera de los que tenga vehículo pasa por una intersección y pasa a 15 kilómetros por hora, puede determinar que si todos circuláramos a 15 kilómetros por hora, no debería haber un accidente porque es una velocidad muy prudente”. 18.- Un tipo vehiculo Renault con un peso aproximado a 1.500 o 2.000 kilos a 15 kilómetros por hora en una intersección, ¿dejaría marca de frenos si está todo lo reglamentario? RESPONDE: “no dejaría”. 19.- ¿Cuánto se trasladaría un vehiculo Renault de 1.500 a 1.000 kilos cuando aplica sus frenos a 15 kilómetros por hora, cuánta distancia? RESPONDE: “Aproximadamente frenaría de 3 a 4 metros”.- 20.- ¿Tuvo usted contacto con la conductora del vehículo en ese procedimiento, allí se encontraba allí esa conductora del vehiculo? RESPONDE: “Si se encontraba ahí, la trasladamos al Comando, le participamos y de una vez le leímos la imposición de derechos”. 21.- ¿Recuerda usted la conductora se encuentra aquí en Sala? RESPONDE: “si”. 22.- ¿Ella se encontraba acompañada?, ¿usted recuerda o usted en el vehículo vio alguna situación de acompañamiento? RESPONDE: “creo que se encontraba acompañada de una señora”.- Finaliza la intervención Fiscal.
La Representación de la Defensa interrogó al testigo acerca de:
1.- Según el croquis o lo que recuerda del accidente de la situación ocurrida el día 24 de diciembre, ¿en qué sentido circulaba la hoy víctima el ciudadano Naudy Colmenares? RESPONDE: “Sentido oeste-este”. 2.- ¿Diga en qué sentido circulaba la ciudadana hoy imputa Yaneth Josefina Villegas? RESPONDE: “En el sentido oeste-este”.- 3.- ¿Diga el funcionario si recuerda exactamente de qué lado del vehículo conducido por la ciudadana Yaneth Josefina se produjeron los daños en este caso? (objeción por parte de la representación fiscal, declarada sin lugar por el Tribunal). RESPONDE: “Los daños fueron lateral derecho”.- 4.- ¿Recuerda, (específicamente el lado derecho como usted indica lateral derecho) qué partes del vehículo resultaron afectadas a consecuencias de la colisión o del impacto? RESPONDE: “El área lateral derecho del parabrisas y el retrovisor y el guardafango lateral derecho”. 5.- Tomando en cuenta la afirmación de que el ciudadano Naudy Colmenares circulaba en sentido oeste-este y la ciudadana Yaneth Josefina manejaba en sentido oeste-este, es decir sentido contrario ¿cómo explica o como afirma a este Tribunal el impacto que es por el lado contrario es decir por el lado derecho específicamente el retrovisor y el guardafango? RESPONDE: “Se define por la foto y los daños del vehículo”. 6.- ¿Recuerda si hubo algún tipo de indicios que se refiere a los rastros de frenos? RESPONDE: “no”. 7.- Según el acta policial que fue levantada posterior al accidente, ¿cuál fue la causa de la dinámica del accidente? RESPONDE: “En primer lugar, el conductor del vehículo número uno (1) circulaba a una velocidad no reglamentaria, una vez en la intersección el vehículo número dos (2) hizo un cruce hacia la izquierda y se ocasiona el accidente con violación a lo estipulado en los artículos 250 y 254 numeral 2 literal A y B del Reglamento”. Concluye el interrogatorio la parte Defensora.
El Tribunal interrogó al testigo acerca de:
1.- Usted dice que no graficó los vehículos porque ya se habían movido del sitio del accidente, ¿a qué hora ocurre el accidente? RESPONDE: “Fue aproximadamente a las 12:30 p.m.”. 2.- ¿Era de noche o era de día? RESPONDE: “si era de día”. 3.- ¿Usted tuvo oportunidad de ver al vehículo número dos (2) tipo bicicleta? RESPONDE: “no”. 4.- De acuerdo en el sentido que usted ha graficado allí de circulación de ambos vehículos y de igual manera de acuerdo con el croquis que elaborado por usted, ¿cómo se explica (porque usted ha señalado y ha indicado que observó al vehículo número dos (2), observó usted? ¿no lo observó? me imagino que en el sitio, porque si no lo graficó; estuviera allí, señaló usted que se hace en función de las tomas fotográficas, ¿vio el vehículo interviniente identificado con el número uno (1), recuerda usted las características de ese vehículo? RESPONDE: “Si era un vehiculo tipo Renault Logan”.- 5.- Dentro de los daños que usted pudo apreciar, usted dice que los daños fueron: en principio dijo que eran del lado izquierdo, luego dijo que eran del lado lateral derecho: en el parabrisa derecho, retrovisor derecho y el parafango derecho; conforme a la ruta de ambos vehículos al haberse conocido los daños en el vehículo numero uno (1) en la parte lateral derecha, aclare: ¿el vehículo número dos (2) tipo bicicleta, ya había pasado la intersección, ya había atravesado la vía? RESPONDE: “Se encontraba en el canal derecho de la vía que llevaba el vehículo número uno (1)”. 6.- ¿Tuvo la oportunidad de entrevistar a la víctima posterior al accidente o hacer ciertas indagaciones para saber cómo ocurrió el accidente de tránsito para establecer la dinámica del mismo?, usted afirmó al Tribunal que por la forma de la dinámica ambos conductores incurrieron en faltas al reglamento uno por no conducir a velocidad no reglamentaria, el otro por acceder a la vía sin tomar las previsiones de ley, lógicamente hablando cree usted que la ruta del vehículo número uno (1) (seguidamente la Juez explicó gráficamente respecto a la aclaratoria sobre la dinámica del accidente), ¿Cómo determina usted que el accidente ocurrió en el canal derecho? RESPONDE: “Por los daños ocasionados y donde fue el impacto en el vehículo”. 7.- ¿Por los daños sufridos en el vehículo número uno (1)? RESPONDE: “si”. 8.- ¿Es posible que entonces ya el vehículo número dos (2) había ingresado a la intersección y venia ya por el canal derecho, ya había pasado el canal izquierdo?, entonces usted dice que venía por el canal derecho, ¿es posible que ocurra eso que le estoy diciendo, lógicamente es posible que este ciudadano haya circulado de esta manera? RESPONDE: “si es posible”. 9.- ¿Por qué? ¿cómo se explica que los daños que presenta el vehículo número uno (1) estuvieran en la parte derecha y no en la parte izquierda? (Seguidamente la Juez explicó gráficamente respecto a la aclaratoria sobre la dinámica del accidente que hiciere la acusada) ¿Seria de frente el impacto, pudo haber ocurrido de frente lógicamente es posible eso? RESPONDE: “si es posible”. 10.- ¿Usted no pudo entrevistar a la víctima? ¿Usted dice que ya había sido trasladado al hospital? RESPONDE: “si ya había sido trasladada”. 11.- ¿Recuerda usted las lesiones que presentaba la víctima o logró usted indagar qué tipo de lesiones presentaba la víctima? RESPONDE: “traumatismo craneoencefálico severo”.- El Tribunal da por terminado el interrogatorio.
Este Juzgado a los fines de apreciar la testimonial presentada considera lo siguiente: 1.- Se trata del funcionario del tránsito que practicó el levantamiento del accidente, el cual ocurre el 24 de diciembre del 2010 a las 12:30 meridiem en la avenida “Simón Bolívar” (frente a la entrada del barrio “Santa Maria”) con ocasión de la circulación de los vehículos caracterizados como: vehiculo número uno (1) tipo automóvil marca Renault, placas KBT01W, modelo Logan, tipo Sedan, año 2007, color Azul, serial de carrocería 9FBLSRAHB7M403133, conducido por la ciudadana Yaneira Josefina Villegas, vehiculo número dos (2) tipo bicicleta, conducido por el adolescente Naudy Colmenares.- 2.- Indicó que ambos vehículos circulaban en el mismo sentido luego que el vehículo número dos (2) tipo bicicleta atravesó la intersección; que la causa basal del accidente deviene en el hecho que: “el vehículo número uno (1) circulaba a una velocidad no reglamentaria no tomar las medidas de seguridad por parte del vehiculo número dos (2) tipo bicicleta, porque esa era una intersección en lo que especifican los artículos 254 numeral 2 literal A y B y la manera como realizó la maniobra el ciudadano conductor de la bicicleta el cual se especifica en el artículo 250 del reglamento el cual establece que si una vía es distinta a la que circulo debo tomar las medidas de seguridad al ingresar, al realizar la maniobra, según la magnitud del impacto pues determina que no circulaba a 15 kilómetros por hora. 3.- Que los daños que presentaba el vehículo número uno (1) estaban localizados en: “El área lateral derecho del parabrisas y el retrovisor y el guardafango lateral derecho”. Todos estos aspectos son valorados por el Tribunal en la producción del accidente, cuya causa basa y dinámica determinan que en la ocurrencia del mismo ambos conductores ha incurrido en la violación de las normas reglamentarias, estimado que el funcionario ha explicado conforme a su ciencia la forma en que se suscita el accidente en cuestión. Así se declara.
4.- José Venancio Rodríguez Alvarado, debidamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, nacido en Morador el 01/01/1950, estado civil: casado, profesión u oficio: perito avaluador adscrito a la unidad Nº 54 de Tránsito Terrestre, con sede en Guanare, domiciliado en la calle principal del barrio “19 de abril”, sector 2, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 4.242.065, no tiene ningún vínculo de parentesco ni familiaridad con las partes y expuso en relación con el ACTA DE AVALUÓ N° 8691 de fecha 27-12-10:
“Si practiqué el avaluó y consiste en la revisión de vehículo donde se le observó los siguientes daños al vehículo marca Renault, tipo logan, color azul, año 2007 los siguientes daños: protector y parachoque delantero abollado, parabrisa derecho delantero dañado, guardafango derecho delantero abollado, puerta derecha delantera abollada, espejo derecho dañado, parabrisa destruido, limpia parabrisa del lado derecho abollado, techo del lado derecho; tiene un valor de 19.000,00 Bs., para esa fecha eso, es todo lo que puedo decir”.
La Representación Fiscal interrogó al Experto acerca de:
1.- ¿Cuántos años tiene adscrito o cuánto tiempo tiene de función como perito avaluador del Instituto de Tránsito Terrestre? RESPONDE: “Tengo 38 años”. 2.-Para la fecha que hace el avaluó ¿cumplía las funciones de perito avaluador? RESPONDE: “correcto”. 3.- ¿Con qué finalidad se hace esa experticia? RESPONDE: “Se hace siempre y cuando hay lesionados hay muertos y daños bastantes y se hace para los efectos tanto del Seguro para el Tribunal que lo exige para eso son las funciones que se hace el peritaje”.- 4.- Precise al Tribunal: usted dice cuando hay lesionados, pero en este caso en particular, ¿qué referencia interna usted tiene para realizar eso? RESPONDE: “Esa es una orden que mandan del Departamento de la Oficina Procesadora de Accidente”. 5.-El procedimiento para realizar esa experticia con puntualización en este caso en particular ¿cuál sería? RESPONDE: “Para cumplir con ese pedimento se le exige al familiar o a las mismas personas se le exige la orden de experticia emanada por la Sala Procesadora, la copia de los documentos tanto la cédula, licencia, certificado médico, documentos del vehículo, luego se traslada con la orden”. 6.- ¿Tuvo conocimiento usted de alguna referencia del accidente o no es necesario hacer una referencia para realizar la experticia del vehículo? RESPONDE: “no señor, sólo se concreta cuando lo precisa al tribunal”. 7.- A los fines de demostrar al Tribunal todos los daños que usted señaló con mucha precisión, es necesario insistir en que usted nos verifique a nosotros ¿a qué se refiere todos estos daños desde el punto de vista espacial?, cuando usted señala derecho por ejemplo: espejo derecho, parabrisas derecho, techo derecho, ilustre al tribunal para que entendamos todos ¿a qué parte se refiere? RESPONDE: (seguidamente el testigo explicó gráficamente respecto a la pregunta del Ministerio Publico) “los daños son del lado del copiloto”.- 8.- ¿Para hacer esa experticia es necesario saber con que objeto impactó ese vehículo? RESPONDE: “si”. 9.- ¿Puede ilustrar al Tribunal ese caso en particular? RESPONDE: “no, porque en este caso en particular no tenemos el conocimiento”. 10.- ¿El vehículo quedó en perfecto estado de funcionamiento para circular? RESPONDE: “si, el vehículo así puede funcionar porque no se le dañó ni el radiador ni nada de eso, pero paro los efectos el vehículo así no está permitido circular”.- Concluye la intervención Fiscal.
La Representación de la Defensa interrogó al experto acerca de:
1.- Como usted nos indica el lado derecho tal cual como lo ha graficado perfectamente, según el acta de avaluó que usted hizo ¿se puede determinar si existe el impacto en ese lugar derecho? RESPONDE: “Comúnmente el impacto según la enmarcación que tengo allí fue el faro del lado derecho, el capot, el guardafango, la puerta, una abolladura, el espejo, el parabrisas, si era un peatón pues ahí es el detalle del impacto, pero yo no le puedo decir si es con un peatón, una bicicleta o una moto, a mi solamente me enviaron la orden para esa experticia”. 2.- Recuerda usted esa parte derecha del vehículo ¿cuál fue el lugar que sufrió mayor daño? RESPONDE: “todos los daños son de consideración por el impacto y el capot, también tiene daños el parabrisa y el techo, ahora como se provino el daño en la puerta y el espejo esa son cosas que es por el impacto”.- Concluye la intervención del Defensor Privado.
El Tribunal interrogó al experto acerca de:
1.- Por su grado de experiencia, señale y puntualice lo siguiente: Conforme a lo que fue evaluado y revisado por usted, ¿Pudiera determinarse que el objeto (cualquiera que sea digamos el elemento que causa ese daño a ese vehículo) la direccionalidad, que el impacto pudo haberse producido de frente al vehículo?, ¿usted cree que esos daños son productos de que el impacto haya sido de frente? RENPONDE: “no, eso viene siendo en la parte derecha en la esquina del lado derecho”. 2.- Es decir, que el otro objeto, persona, etc., traía esta direccionalidad, si impactó al vehículo por el lado derecho, significa entonces que el impacto entre ambos pudo haberse realizado la direccionalidad es decir pudiera apreciarse que ambos objetos, digamos: bienes de esta manera, ¿circulaban de lado así o pudo haber sido que circulaba de frente y el impacto fue de frente y siguió por el lado lateral? RESPONDE: “Puede ser de frente pero en toda la esquina, porque se le dice medio lado porque de frente prácticamente el golpe tenia que dañar lo que es la parrilla, el condensador, el radiador y el capot, porque en este caso el capot tiene una abolladura pero es en la parte del lado derecho, entonces sea lo que sea impacta al parabrisas, si fue una persona pega al techo y roza la puerta y espejo, no le puedo decir si es frontal por que si fuese frontal la parrilla tenía que haber sufrido y el capot pero en el centro, entonces quiere decir que fue en toda la esquina dando así en la esquinita del parabrisas del lado derecho”. 3.- El Tribunal explicó al experto la dinámica del accidente de tránsito ¿pudo haber ocurrido que este u otro vehículo trátese de moto, bicicleta etc. hubiese llevado este sentido de circulación (seguidamente la juez explico gráficamente respecto a la dinámica del accidente) RESPONDE: “probablemente le diò al guardafango y se deslizó al lado derecho, si es correcto”.-
En cuanto a la valoración de esta prueba el Tribunal aprecia que dado el carácter técnico y la capacidad del órgano que emite la prueba queda evidenciado que los daños presentados en el vehículo el cual se caracterizó como: marca Renault, placas KBT01W, modelo Logan, tipo Sedan, año 2007, color Azul, serial de carrocería 9FBLSRAHB7M403133, son los siguientes: Daños en el protector y parachoques delantera abollado, faro y mica derecha dañado, capot abollado, guardafango derecho delantero abollado, parabrisa destruido, limpia parabrisa delantero dañado, puerta derecha delantera abollada, espejo derecho dañado, techo lado derecho delantero abollado, los cuales son significativos que la colisión afectó la parte delantera lateral derecha, lo que en definitiva hace presumir de modo fundado que la direccionalidad del impacto fue como lateral derecho, siendo que el avalúo en cuestión se practica posterior al accidente y el carácter del experto es de absoluta confiabilidad dada la experiencia y profesionalismo demostrado por el mismo en su actuación al resultar objetivo, coherente y claro en el contradictorio, permite a esta Instancia valorar su declaración en todo cuanto ha expuesto. Así se declara.
5.- Briceño Lanzoza Carlos José, debidamente juramentado dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, haber nacido en Guanare el 04/01/1977, estado civil: casado, profesión u oficio: Sargento Primero de Tránsito Terrestre y experto en seriales de vehículos, adscrito a la unidad Nº 54 con sede en Guanare, domiciliado en el Municipio Guanarito, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.538, no tiene ningún vínculo de parentesco ni familiaridad con las partes y expuso en relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 618, de fecha 28-12-2010 lo siguiente:
“Bueno, la experticia que nos solicita la Fiscalía en base a un accidente de tránsito y el trabajo que nosotros hacemos es verificar los datos del vehiculo los seriales del vehiculo que estén en perfecto estado de originalidad, que no tenga ningún tipo de problema: falso o de x circunstancia y corroborar también el certificado de registro de vehículo que es el documento que certifica la propiedad y originalidad del vehículo, es todo”.
La Representación Fiscal interrogo al experto acerca de:
1.- ¿Puede especificar usted el procedimiento interno para realizar este tipo de experticia en este caso en particular? RESPONDE: “Nosotros para realizar esta experticia en un accidente de tránsito con lesionados o muertos envían del Comando Central a la Oficina de Seriales de Vehículo nos envían una orden de experticia elaborada con su número y los datos del vehículo, posteriormente nosotros vamos al estacionamiento a verificar la originalidad de los seriales que corresponden a la experticia que nos están ordenando, dando con esto así un veredicto tanto como sea favorable o infavorable a las partes, ya dependiendo como se encuentran los seriales en el vehículo, favorable quiero decir que si el vehículo tiene los seriales malos o buenos ese es el veredicto que da uno en base a la experiencia y al estudio que uno tiene en seriales de vehículo”. 2.-¿En este caso en particular se cumplió el procedimiento funcionario? RESPONDE: “si, por eso se hizo la experticia”. 3.-Cuando usted indica me traslado al lugar ¿puede usted determinar a este caso en particular a qué se refiere? RESPONDE: “Me traslado al lugar donde se encuentra el vehículo en si, porque el procedimiento es levantar el accidente cuando hay lesionados o muertos el vehículo inmediatamente queda a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, pasan al estacionamiento y como nosotros tenemos las oficinas aparte retirado, el estacionamiento es hacia donde uno se dirige al estacionamiento hacer las investigaciones del caso”. 4.- ¿En este caso en particular se cumplió con ese procedimiento? RESPONDE: “si, positivo”. 5.- ¿Qué tipo de experticia y reconocimiento de tipos de seriales deja sentado con precisión que existe ese vehículo en particular? RESPONDE: “si, exactamente”. 6.- ¿Recuerda usted las características que acaba de verificar de la experticia del vehículo? RESPONDE: “si, el vehículo es: Logan con su codificación 9FG que quiere decir que es un vehículo Renault año 2007, la calificación de los seriales ya es sin que me indique el año del vehículo y los primeros nueve dígitos nos indican el color y nos indican la planta ensambladora del vehículo. 7.- ¿Qué grado de certeza da usted de que si es ese vehículo al que usted le practicó la experticia? RESPONDE: “Porque fui al sitio y verifiqué y constaté que los datos eran correctos”.- Concluye la intervención Fiscal.
La Representación de la Defensa no formuló preguntas.
El Tribunal interrogó al experto acerca de:
1.- En este tipo de experticia la metodología empleada para este caso, ¿fue solamente la visual, usted visualiza los seriales? RESPONDE: “visualizamos los seriales, le colocamos un spray que es para verificar que aflora o limpia la parte donde se encuentra el serial para verificar su originalidad, se ven tanto como el serial de carrocería como el serial del motor se observan, porque es un vehículo que posee únicamente dos tipos de seriales: motor y compacto, porque ese es un vehículo que no tiene chasis”. 2.- Usted dice que según la verificación presentada efectivamente se trata de un serial de carrocería original, ¿cómo determinan ustedes eso?, en particular usted hizo un señalamiento que llama poderosamente la atención del Tribunal, entendemos que efectivamente el vehículo se determino la originalidad de su seriales la existencia del vehiculo y la correlación de los seriales mismos ante el sistema de SIPOL y efectivamente se pudo constatar que no presentaba solicitud de ninguna naturaleza, pero usted habló de una nomenclatura de una codificación, esa codificación que usted determina que les permite a ustedes que efectivamente estamos en presencia de seriales originales ¿está establecida alguna regulación internacional o de la planta ensambladora respecto de esta codificación tienen ustedes conocimiento de ello? RESPONDE: “Cada planta ensambladora posee una codificación ésta prácticamente son 17 números actualmente y cada planta ensambladora posee un número, cuando el vehículo es nacional, cuando el vehículo es importado y por qué letra empieza, y luego de esos primeros diez dígitos, viene el número de control que es el número de registro de vehículo, como decir para nosotros el número de cédula del vehículo y eso en base a la inspección de la visita a las plantas ensambladoras y a cada día se esta como esta saliendo muchas marcas de vehículos a cada día nos estamos actualizando acerca de la materia para ir solventando la situación”. 3.- ¿Qué tiempo de experiencia tiene usted con este tipo de situación? RESPONDE: “Desde el 2004 en regulación y seriales de vehículo y tengo ya 14 años a 15 años en Tránsito Terrestre”. 4.- ¿Recuerda usted haber realizado algún otro tipo de inspección sobre este vehículo? RESPONDE: “En ningún momento, solamente acudimos porque nos lo solicitaron”. 5.- En la experticia hay una coletilla que dice: “reconocimiento de daños y sistema encontrados en el vehículo y no dice mas nada? RESPONDE: “Eso se esta corrigiendo actualmente, porque eso nosotros no estamos autorizados a dar ese tipo de veredicto en cuanto a los seriales y no a las partes del vehículo sino otro tipo de situación, ahí ya se esta manejando están tratando de manejar otra acta donde nos sugirió en otro caso anterior a otro experto le reflejaron esa situación, entonces estamos manejando eso para tratar de sacar esa parte de ahí de las experticias porque como no lo cumplimos no deberíamos de colocarla”.-
Respecto de esta prueba sólo se limita a la determinación de la autenticidad u originalidad de seriales y el estatus de dicho vehículo ante el Sistema de Información Policial, por lo que de la misma se aprecia que el vehículo objeto de dicha experticia resulta ser según lo expuesto por el experto: “Logan con su codificación 9FG que quiere decir que es un vehículo Renault año 2007, la calificación de los seriales ya es sin que me indique el año del vehículo y los primeros nueve dígitos nos indican el color y nos indican la planta ensambladora del vehículo”, en el correspondiente Informe ratificado por el Experto se puede apreciar que éste hizo constar que el vehículo se matricula con placas KBT01W, modelo Logan, tipo Sedan, año 2007, color Azul, serial de carrocería 9FBLSRAHB7M4C3';33 original y no presenta solicitud alguna con lo que se demuestra la originalidad e identificación plena del vehículo involucrado en el hecho, en tal sentido se aprecia.
6.- Naudy David Colmenárez Rodríguez, dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, nacido en Guanare el 31/05/1994, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, domiciliado en el Barrio “Santa María”, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 25.159.827, en su condición de víctima expuso:
“El accidente ocurrió estando en el barrio “unión” con mi compañero de clases y llamo a mi papá para decirle que voy a salir para comprar una tarjeta para el teléfono y me voy yo con uno de mis amigos en bicicleta hasta casa de mi papá en el barrio “Santa María” y cuando estoy en la avenida de la entrada ya casi en la acera venía la señora y me chocó, yo venía con un amigo, en horas de la mañana, es todo”.
La Representación fiscal no formuló preguntas a la víctima.
La Representación de la Defensa interrogó a la víctima acerca de:
1.- Indique al Tribunal, ¿en qué sentido circulaba el día que ocurrieron los hechos? RESPONDE: “Como le digo, estaba en el barrio unión con mis amigos y de ahí me fui en compañía de mi amigo a buscar el dinero para comprar la tarjeta y cuando íbamos en la avenida ya casi en la acera venía la señora y me chocó”.”Yo entré acá para comprar la tarjeta y cuando llegué aquí venía la Señora”. 2.- Tomando en cuenta el gráfico descrito, ¿usted visualizó y se percató que si venía el vehículo número uno (1) circulando en sentido contrario? RESPONDE: “Desde lejos vi que venía un poco retirado”.- 3.-Considerando que avistó el vehículo un poco retirado, ¿si consideró en ese momento si podía ejecutar una maniobra de cruce sin peligro, tomando en consideración la velocidad? RESPONDE: “si”.- EL TRIBUNAL aclara al adolescente lo siguiente: Has dicho que si lograste ver el vehículo que venía hacia allá, lo que pregunta el Doctor es que si tomando en cuenta que ya lo habías visto y que venía un poco retirado, si te percataste que podías hacer eso ó sea que podías entrar aquí (la juez explica gráficamente a la víctima la dinámica del accidente) RESPONDE: “Es que ya yo estaba allí en la acera, eso fue a cuestión de pocos metros ya estaba allí en la vía”. 4.- Indique a este Tribunal, ¿en qué lado del vehículo conducido por la ciudadana, en qué parte especifica fue que impactó su persona, en qué parte del vehículo? EL TRIBUNAL aclara al adolescente lo siguiente: Con qué parte del carro te dio la señora? (la juez explica gráficamente a la victima la dinámica del accidente) RESPONDE: “Por la parte delantera del lado izquierdo y me partí la ceja con la parte del parabrisas de la señora, de frente”.-
El Tribunal interrogó a la víctima acerca de:
1.- ¿Usted hace la maniobra de regresarse por el otro lado, lo hiciste? RESPONDE: “no simplemente atravesé la calle y me impactó”. 2.- Cuando te impactó ¿ya habías alcanzado el lado de la acera? RESPONDE: “El caucho de adelante ya lo tenía sobre la acera”. 3.- ¿Recuerda cómo era el carro que te impactó? RESPONDE: “no”. 4.- Luego que te impacta ¿caíste ahí en el mismo sitio? RESPONDE: “si sobre el carro”. 5.- Tu compañero la otra persona con la que andabas ¿andaba en otro vehículo? RESPONDE: “si en otra bicicleta, él ya había atravesado la vía y estaba del otro lado”. 6.- ¿A qué hora pasó eso? RESPONDE: “fue en la mañana pero no recuerdo la hora”. 7.- ¿Recuerdas la fecha? RESPONDE: “El 24 de diciembre del año 2010”.- El Tribunal da por terminado el interrogatorio.
Con relación a lo declarado por la víctima esta Instancia estima lo siguiente: 1.-Conforme lo ha expresado de modo sencillo, natural y espontáneo el adolescente, al momento de la colisión él ya había atravesado la vía y que él no se regresó, este aspecto del mismo modo fue indicado por el funcionario de tránsito ciudadano Héctor José Briceño Angulo, quien indicó que: “…no tomar las medidas de seguridad por parte del vehículo número dos (2) tipo bicicleta, porque esa era una intersección en lo que especifican los artículos 254 numeral 2 literal A y B y la manera como realizó la maniobra el ciudadano conductor de la bicicleta el cual se especifica en el artículo 250 del reglamento que establece que si una vía es distinta a la que circulo debo tomar las medidas de seguridad al ingresar, al realizar la maniobra”, efectivamente la tesis manejada por el experto acerca de la dinámica del accidente resulta acertada, puesto que como lo señaló la víctima ingresó a la vía y se encontraban cercano al otro extremo de la vía cuando se produjo el impacto; 2.- De igual forma se explica de este modo la producción de los daños en el vehículo número uno (1) caracterizado como marca Renault, placas KBT01W, modelo Logan, tipo Sedan, año 2007, color Azul, serial de carrocería 9FBLSRAHB7M403133, el cual de acuerdo a lo indicado por el experto JOSÈ VENANCIO RODRIGUEZ ALVARADO son los siguientes: “Daños en el protector y parachoques delantera abollado, faro y mica derecha dañado, capot abollado, guardafango derecho delantero abollado, parabrisa destruido, limpia parabrisa delantero dañado, puerta derecha delantera abollada, espejo derecho dañado, techo lado derecho delantero abollado”.- 3.- Considerado que la declaración resulta concordante con las pruebas de los expertos, tanto del funcionario de tránsito como del especialista avaluador, esta Instancia estimará la prueba en cuestión. Así se declara.
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
El Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas para su incorporación al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo así establecido en el ordinal 2o del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal vigente para la fecha de promoción:
1.- MEDICATURA FORENSE, practicada por e! Dr. Rodolfo de Barí, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare del Estado Portuguesa al adolescente Naudy David Colmenares Rodríguez.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 618, de fecha 28-12-2010, suscrita por el S/1ero (TT) 5612 Carlos Briceño, adscrito al Comando de tránsito de Guanare, realizada al vehículo involucrado en el accidente.
3.- ACTA DE AVALUÓ N° 8691, de fecha 27-12-10, suscrito por e! perito avaluador y ajustador de perdidas, José Venancio Rodríguez Alvarado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, realizada al vehículo involucrado en el accidente.
4.- ACTA DE NACIMIENTO N° 2723, de! adolescente Naudy David Colmenares Rodríguez, que se encuentra en e! Registro Civil del Municipio Guanare, suscrita por el prefecto Seleucio García, donde consta la fecha de nacimiento del adolescente victima: 31-05-1994.
En cuanto a estas pruebas esta Instancia declara con respecto a las descritas en los numerales 1, 2 y 3, incorporado las declaraciones de los órganos que emiten dichas instrumentales, analizadas en el Capítulo precedente, se dan por reproducidos y valorados la motivación expuesta así como el efecto probatorio que deriva de los mismos. Así se declara.
En relación con el ACTA DE NACIMIENTO N° 2723, del adolescente en la que se hace constar la fecha de nacimiento: 31-05-1994, tratándose de documento público, cuya certificación deriva de autoridad acreditada al efecto, este Juzgado considera que del mismo se acredita la edad de la víctima. Así se declara.
Como corolario de lo expuesto en los numerales anteriores, de una relación concordada de los órganos de prueba que han sido recibidas en el debate oral y público se concluye que ciertamente el accidente de tránsito ocurre en fecha 24 de diciembre de 2010, a las 12:30 de la tarde aproximadamente, en la avenida Simón Bolívar, a la altura de la entrada del Barrio Santa María de esta ciudad, con motivo de la circulación de los vehículos: el primero de las siguientes características: vehículo marca Renault, placas KBT01W, modelo Logan, tipo Sedan, año 2007, color Azul, serial de carrocería 9FBLSRAHB7M403133, conducido por la acusada Yaneira Josefina Villegas, quien no tomó las previsiones al conducir por una zona poblada puesto que circulaba a una velocidad no reglamentaria, y el vehículo número dos (2) tipo bicicleta conducido por el adolescente quien no tomó las medidas de seguridad para ingresar a la intersección, en efecto, de la declaración presentada por el funcionario de tránsito Héctor José Briceño Angulo quedó claramente establecida la dinámica del accidente en la que ambos conductores infringieron normas reglamentarias, produciéndose el impacto del vehículo conducido por la acusada contra el adolescente quien resultó lesionado según lo informado por el médico Forense Dr. Rodolfo Coromoto De Bari consistentes en: “traumatismo craneoencefálico severo con un traumatismo toráxico cerrado complicado, hemotórax izquierdo, traumatismo osteoarticular con fractura de clavícula izquierda, status post-traqueotomía”. El vehículo en cuestión fue debidamente certificada su existencia y el estado del mismo mediante las actuaciones practicadas por los funcionarios JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO y Briceño Lanzoza Carlos José, por lo que escuchado como ha sido la versión dada por el adolescente queda claro que el mismo ingresó a la intersección del cual dijo haber visto al vehículo a cierta distancia y ya había alcanzado ingresar a la vía cuando se produce el impacto, si bien en el presente caso no podemos hablar de un exceso de velocidad y aunque ello no se demostró científicamente, sin embargo de haber cumplido con la disposición reglamentaria Art. 254 de la Ley de Transporte Terrestre, numeral 2o, literal a y b, que reza: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 2) En zonas urbanas: a.- 40 kilómetros por hora. b.-15 kilómetros por hora en intersecciones, por parte de la acusada, el accidente de tránsito no se produce. En consecuencia visto los medios de prueba esta Instancia considera que se demostró el objeto de la acción penal, cuya calificación es procedente. Así se declara.
IV.- DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA
Recepcionadas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal expuestas y analizadas por este Juzgado en el título precedente, se observa que de tales medios probatorios se desprenden suficientes y concordantes, tanto por su coherencia como por su veracidad, elementos que comprometen de manera determinante la responsabilidad penal de la acusada en la comisión del delito antes calificado, ya que quedó evidenciado que en efecto ésta no cumplió con la disposición reglamentaria antes citada. En tal sentido esta Instancia escuchó los alegatos de las partes las cuales en sus respectivas conclusiones argumentaron lo siguiente:
La Representación Fiscal adujo que:
“El caso que nos ocupa en este acto del debate probatorio que evidencio este Tribunal, la vindicta pública ha llegado a la conclusión y hace mención a la declaración de los medios de prueba incluyendo la declaración de la ciudadana Yaneira Villegas, a los fines de hacer la solicitud pertinente considera que efectivamente quedó demostrado que el día 24 de diciembre del año 2010 en horas de la mañana se produjo un accidente de tránsito tipo “colisión con arrollamiento de vehículo” donde efectivamente se detectó que la ciudadana Yaneira Villegas conducía un vehiculo tipo Renault ya identificado anteriormente, de igual manera se evidenció las lesiones causadas al adolescente de manera muy sencilla al Tribunal, pues recibió el impacto del vehículo que causaron las lesiones aún en esta fecha puede evidenciarse rastros todavía del mismo, pues no esta demás pedirle a Dios de la sanación y más pronta recuperación del adolescente. Quiero ser sencillo en este punto en el sentido de que efectivamente puede evidenciarse los medios de prueba que se evacuaron en este debate contamos con la parte pericial de funcionarios actuantes y adscritos a tránsito terrestre quien con su actuación y su experiencia lograron demostrar a este Tribunal efectivamente por medio de croquis e hizo las actuaciones principales con una gran exposición que realizó aquí, las circunstancias de modo tiempo y lugar en el cual fue denunciada Yaneira Villegas hecho ocurrido en la avenida “Bolívar” jurisdicción del municipio Guanare en el año 2010, efectivamente de ahí parte el hecho probatorio como funcionario que le otorga la Ley de traer a este honorable Tribunal las actuaciones correspondiente, igualmente indicó como parte precisa con su experiencia y sus estudios científicos que efectivamente la ciudadana Yaneira Villegas conducía a una velocidad no reglamentaria por la Ley que rige la materia; efectivamente el juicio que se le lleva es por la norma sustantiva penal justificada en el 420 numeral segundo sobre lesiones culposas en concordancia al reglamento numeral segundo en su literal A y B, cuestión ésta que con el resto del debate probatorio y con la misma declaración de ambos sujetos procesales y la víctima pues constatará en la violación de dicho reglamento, efectivamente nos encontramos con las pericias de los ciudadanos José Venancio y Carlos Briceño ambos expertos adscritos al órgano especializado en la materia, José Venancio pues con sus 38 años de experiencia y con una honorable actividad intachable nos demostró efectivamente sobre los daños que aquí se propusieron se causaron que fue por la comisión de esa colisión y el vehículo en el cual se desplazaba el hoy adolescente esa declaración o esa experticia se constata o se concuerda con la de Héctor Briceño, que es un funcionario actuante donde nos indica que efectivamente por conocimientos científicos hacen creer que este impacto fueron causados por esos vehículos, por cuanto en la verificación científica no logro determinarse la velocidad, pero si se corresponde con una velocidad no reglamentaria, es por lo que hace énfasis en esta oportunidad esta vindicta pública de una existencia en lo que es el exceso de velocidad y la velocidad no reglamentaria muy calificado ese criterio por el funcionario Héctor Briceño; Carlos Briceño otro de los expertos que efectivamente realiza la experticia de reconocimiento técnico de serial del vehículo que conducía para esa oportunidad Yaneira Villegas con esta declaración y la constatación de esa experticia deja constancia efectivamente que el vehículo involucrado en esa oportunidad existe y que oportunamente por una investigación llevada en esa oportunidad que llevo el Ministerio Público efectivamente con el vehículo colisionado como lo mencionaron ambos expertos que ya mencioné. Por último el experto Rodolfo de Bari el cual nos explicó que cuando él hizo la valoración en el lapso procesal de flagrancia pues efectivamente nos supo orientar las lesiones sufridas y las lesiones que pudo observar en tiempo oportuno, orientación ésta que nos da sentido a pensar las circunstancia por una parte lamentablemente pudimos apreciar la parte lamentable que vive el estado actual el adolescente las lesiones que sufrieron pues se constatan con lo que es la norma sustantiva del artículo 420 numeral segundo en su parte pericial lo cual es su parte científica de igual forma se constató por su lectura, porque así lo dispone en su norma sustantiva lo que es el acta de nacimiento del adolescente, por último del debate probatorio es importante resaltar de la razón muy libre muy espontánea muy precisa a lo que sucedió en ese entonces tomando en cuenta la salvedad del adolescente de lo que pudo haber recordado sobre ese accidente al momento y constatar a este Tribunal si pudo haber algo diferente a la responsabilidad penal, efectivamente se pudo observar y se vio en el Tribunal como acto evolutivo lo que pudo haber realizado entonces explico de manera ilustrativa de lo que él realizaba que era una llamada telefónica al papá a los fines de que le diera un dinero a los fines de comprar una tarjeta telefónica sin lógicamente imaginar este lamentable hecho, esa declaración libre y espontánea hace una declaración muy precisa muy conteste de lo que fue el iter probatorio con la parte pericial que se pudo haber observado, efectivamente causa una posición de lo que es contraposición tomándose que es un medio de defensa la declaración de la imputada lo cual no es apta. Para la declaración Fiscal pudo observar que dentro de su identificación plena a este Tribunal la señora Yaneira Villegas indicó que era ingeniero no recuerdo en este sentido a que rama se dedica específicamente, pero sin embargo por máximas se considera que una persona con este grado de instrucción, mal se puede indicar que por máximas la formula matemática científica de la cual ella hace referencia y si mal no preciso, indicó que ella observó aproximadamente a 200 metros a la víctima y que en ese iter temporal ella observa que la víctima pasa por el vehículo y hace una vuelta en U para regresarse hacia donde viene la calle, por máximas y por muchas experiencias detrás del volante podemos observar que la velocidad que puede traer una bicicleta y la vuelta hacia donde se dirigía es decir cambiando de dirección la lógica indica que no es más rápido que la velocidad de un vehículo, esa declaración allí parece que no coincide desde un punto de vista lógico, porque se demostró con la declaración del adolescente que efectivamente ocurrió un hecho que no se corresponde siquiera a lo que ha citado la Doctrina con esa división de lo que es un hecho propio o un hecho a tercero, de que haya sido producido por la propia víctima, en ese acto volitivo donde realizó presuntamente, tomo la declaración de la hoy acusada, una vuelta sorpresiva hasta donde esta viene en la misma dirección, desde el punto de vista lógico esa declaración no coincide, es muy oportuno hacerle el refrescamiento a la ciudadana Juez; sin embargo también tomando en consideración la declaración de la hoy acusada, pues muy oportunamente el hecho señala que efectivamente observó al vehiculo a una distancia bastante prudencial como para que con sus máximas que puede tener manejando una bicicleta fuese dado la oportunidad de cruzar como efectivamente lo declaró aquí la avenida hasta llegando a la acera evidentemente ahí se produce el accidente de tránsito y las circunstancias posteriores que ha tenido una incidencia procesal, esos son los elementos que esta vindicta pública puede considerar en este acto para sus conclusiones, efectivamente este Tribunal se hará la gran pregunta qué se necesita para establecer un delito para condenar a esta persona aún cuando se identifique en ese itir probatorio que efectivamente hubo un incumplimiento en lo que fue a la reglamentación de tránsito terrestre por incurrir en la norma que ya cité 254 numeral segundo literal A y B de la ley que rige la materia para esa oportunidad de tránsito terrestre, efectivamente considera este Fiscal que sí incurrió en la inobservancia del Reglamento y eso es uno de los supuestos que establece la norma sustantiva, para verificar si efectivamente incurre en la responsabilidad penal o no; ya para concluir se considera que el remedio procesal no es de que sea efectivamente una sentencia absolutoria o una sentencia condenatoria sino que allá un grado de consciencia social a los fines de que se entienda que efectivamente la persona una vez que toma la posesión de un vehículo, debe tener consciencia humana y social en el sentido de que con el pueden causarse inclusive la pérdida o la muerte; esta vindicta pública considera que la señora Yaneira Villegas incumple la Legislación Venezolana, incumple también la Ley Sustantiva por inobservancia del reglamento y que se comprende por ese iter probatorio pues como órgano de buena fe solicita para la ciudadana Yaneira Villegas una sentencia condenatoria, más las accesorias la cual se establece las regulaciones sobre las leyes de tránsito y los posibles efectos que puede sustentarse o atribuírsele a la ciudadana Yaneira Villegas que se refiere en este sentido para lo que pudiese tener este Tribunal sobre la permisibilidad o no de lo que es la parte reglamentaria de que pudiese ser beneficiada la ciudadana Yaneira Villegas, es todo”.
Por su parte la Representación de la Defensa, concluyó con lo siguiente:
“Cuando hablamos del delito culposo necesariamente tienen que existir tres elementos, en este caso: la inobservancia al reglamento, la existencia del hecho típico y el resultado que tiene que ser consecuencia ante la inobservancia de ese reglamento presuntamente no observado, el debate probatorio, Ciudadana Juez si bien es cierto que la declaración del ciudadano experto, el ciudadano Venancio Rodríguez, él indicó en su experiencia que la zona de impacto presuntamente debió ser del lado derecho del vehículo, es decir el guardafango y la puerta derecha del vehículo el lado por el cual circulaba la hoy víctima; en el caso de la declaración de Carlos Briceño, pues dejó constancia de lo que es la existencia del vehículo; muy importante también hacer referencia a este Tribunal que en las declaraciones de Héctor José Briceño no fue testigo sino como experto, es decir como testigo tenemos la persona que en este caso un funcionario que levanta las actuaciones posterior a las evidencia de los hechos, también es importante hacer mención que el funcionario en principio tuvo una contradicción en indicar en que lado fue el presunto daño del vehiculo decir en principio que fue por el lado izquierdo y después decir que es por el lado derecho, en esta parte Ciudadana Juez, del expediente administrativo de tránsito, la dinámica del accidente de los funcionarios actuantes dejó constancia que la causa del accidente fue en ocasión al cruce al vehículo en este caso conducido por el adolescente al inobservar el Reglamento y el 250 de la Ley de Tránsito Terrestre donde establece que todo conductor al realizar una maniobra de cruce debe percatarse que puede hacerlo sin peligro entendiendo a la distancia y a la velocidad, es evidente pues en el debate probatorio que el adolescente lanzó el cruce y se devuelve impactando el vehículo de la señora Yaneira Villegas entre el guardafango derecho y la puerta derecha, si nos tomamos la previsión de examinar lo que son las actuaciones de tránsito, vemos como la zona de mayor impacto del vehículo fue entre el guardafango y la puerta derecha inclusive parte del parabrisa, en las declaraciones del mismo adolescente pues de alguna manera no precisó de qué lado fue el golpe, dice que fue que el carro lo arrolló y si nos vamos a la lógica si el carro lo hubiera arrollado debió haber sufrido daños de lo que es la parte frontal: parrilla, capot y tampoco fue si se quiere preciso, es decir la forma que puede estar ubicado el día del hecho, notablemente Ciudadana Juez para que exista este delito culposo la Representación Fiscal debe demostrar en este caso precisamente que la ciudadana Yaneira haya infringido el artículo 204 del Reglamento, que específicamente establece que los delitos deben circular en zona urbana a 40 kilómetros por hora y a 15 kilómetros en la intersección, de manera tal que nos hacemos la pregunta ¿de tal medio probatorio se llegó a demostrar esta inobservancia al Reglamento? de manera tal, pues que de este elemento es donde puede nacer la presunta responsabilidad, aunado a ello es importante hacer mención a lo que estamos en presencia del hecho de la víctima, en este caso que con su actuación ocasionan el estado que por más lamentable que haya sido en este caso las lesiones que sufriere el adolescente, pues indudablemente que no podría existir una responsabilidad penal de parte del conductor numero uno, en este caso la ciudadana Yaneira, es decir, que con esta actuación de cruce del adolescente hacia su izquierda y hacer un tipo de vuelta en “U” ocasionó lamentablemente el accidente que ocasionó estas lesiones. También se debe tomar en cuenta que existe el principio del “riesgo permitido”, es decir la sociedad, una vez que se incorpora al vehículo en este caso automotor a la sociedad se esta corriendo en si a un riesgo, por una parte, el Estado no puede permitir este riesgo, sino que no limita a un tope, a unos máximos de circulación, en este caso andando a los 40 kilómetros en zona rural y 15 kilómetros en la intersección por encima de ese limite podríamos estar hablando de un exceso o una obligación de este riesgo permitido, es allí donde nosotros hacemos el énfasis de que no quedó demostrado que la señora Yaneira haya de alguna manera violentado la Ley de Tránsito Terrestre, en razón a ello, solicitamos que se declare a favor de ella con lugar lo solicitado por esta defensa, sin lugar las peticiones de la Representación Fiscal y se declare absuelta a la ciudadana Yaneira Josefina Villegas de toda responsabilidad penal, es todo”.
El Tribunal concede el derecho a réplica de la Representación Fiscal, quien lo ejerce de la siguiente manera:
“Bueno, pretender en este estado del proceso persuadir en este Tribunal por las máximas que tiene efectivamente pues no es muy oportuno, el énfasis se hace en este sentido en que la Fiscalia del Ministerio Público insiste del iter probatorio cualquier imprecisión y no es necesario comparar doctrinas ni nada sobre los juicios perfectos no existen imperfecciones corregidas en Sala oportunamente de los funcionarios actuantes, por cuanto se pudo evidenciar que efectivamente entro en una temporalidad de ubicación y de falta de explicación precisa sobre lo que es la parte pericial como lo determinan todos los funcionarios que son adscritos al INTT sobre lo que fue el impacto del vehículo y la ubicación del conductor y efectivamente la ubicación de la persona que recibe el impacto, no quedo ninguna duda de que fue el lado derecho, ninguna duda de que la víctima señala que fue impactado en sus términos coloquiales “arrollado”, lo cierto es que sin traer la aprobación del iter investigativo quedó plenamente demostrado que efectivamente la ciudadana Yaneira Villegas incurrió en inobservancia del Reglamento en la norma que ya efectivamente existe. Efectivamente, si nosotros observamos de igual manera lo que es la reglamentación a las normas de tránsito y sobre las posibles velocidades que una persona pueda transitar sobre la sociedad tan abrumante que tiene hoy día son las reglamentaciones que el Estado Venezolano tiene y que son reglas de interés internacional, no podemos presumir que en este caso que la sociedad avanza de manera rápida, entonces podemos incurrir de cierta manera responsablemente de lo que es mi voluntariedad y el acto volutivo que nosotros realizamos sobre el hecho de la víctima, pues efectivamente la Doctrina menciona, mas que todo ha hecho mucho énfasis en lo que es la materia de niño niña y adolescente, en este caso adolescente, por el hecho propio, el hecho atribuir o el hecho del tercero, atribuirle la intencionalidad a una persona adolescente con un acto meramente capaz y tomando en cuenta de que si fue en acto propio, atribuirle a él un acto correspondido que corresponda con un acto atribuido por una persona de 14 años no hay cabida de que sea un hecho atribuible a la víctima, como ese hecho de manera dolosa, como ese hecho que es un incumplimiento y inobservancia al Reglamento respecto a un resultado tal como lo señala aquí la Defensa técnica que nadie ha esperado, entonces esta vindicta pública, pues ratificando que circunscrita estos elementos que si atribuyo en inobservancia al reglamento y que el iter probatorio fue totalmente debastoso sobre la presunción de inocencia, que no hace mención ni nada porque sin embargo la parte constitucional así lo decide la presunción de inocencia, que tal como lo señala la sociedad venezolana, ratifico la solicitud de sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Yaneira Villegas, es todo”.
La Representación de la Defensa ejerció el Derecho a contraréplica de la siguiente manera:
“Precisamente cuando hablamos de que no existe evidencia del acto probatorio la responsabilidad penal de la ciudadana Yaneira Villegas en el sentido de la comprobación de esa infracción de los limites establecidos en la norma de manera tal que de las experticias evaluadas en este Tribunal pues no se evidencia tal infracción, cuando hablamos del hecho de la víctima no lo hacemos en el sentido de la intencionalidad de la víctima de causar en este caso el hecho lamentable que hoy acá se juzga, no se habla de esa actuación de la víctima que de alguna manera incide claro está que nadie de manera voluntaria ocasionar ningún tipo de lesión o si se quiere algún tipo de delito, en este sentido se ratifica la posición de esta Defensa Privada de dar con lugar esta defensa por la existencia del hecho a la víctima y por cuanto no quedó demostrado que la ciudadana Yaneira Villegas halla infringido la norma reglamentaria de tránsito en los límites antes establecidos, a razón de ello solicitamos que se declare sin lugar en la petición de la Representación Fiscal y como consecuencia de ello se declare absuelta la ciudadana Yaneira Villegas de toda responsabilidad penal, es todo”.
Este Tribunal procede a exponer todos los elementos probatorios presentados que tienen fundamentalmente con el grado de responsabilidad de la acusada constituidos por las declaraciones de el funcionario que actuó en el levantamiento del accidente de tránsito como así como al funcionario experto que evaluó los daños presentados al vehículo y declaración de la víctima como de la acusada, no sin antes precisar que en materia de delitos culposos como bien lo han entendido cada una de las partes no se fundamenta en el elemento “dolo”, sino la “culpa”, determinado éste específicamente en materia de tránsito, la Ley Adjetiva contempla los supuestos en el artículo 420 como antes se señaló y se hizo saber a las partes y del conocimiento a la acusada al momento de imponerle de sus derechos y garantías, en estos casos específicos en materia de tránsito tienen que ver fundamentalmente con aquel que ha obrado con imprudencia, con negligencia o bien con impericia en el ejercicio de la profesión o por inobservancia al Reglamento; el Fiscal del Ministerio Público acusó en este caso a su criterio había una violación a la norma específicamente en cuanto a que de acuerdo con las previsiones del Reglamento, en la ley, había una infracción por parte de la acusada establecida en el 154 de la Ley de Tránsito que esta referida fundamentalmente a las velocidades en que deben circular los vehículos específicamente las previstas en el 254 en su numeral segundo literales A y B, que están definidos las velocidades que deben desarrollar los conductores tanto en zonas urbanas como en intersecciones específicamente a 15 kilómetros por hora; la parte Defensora insiste en este sentido en que no vio o no se comprobó durante el debate que haya habido una violación, específicamente la norma, que se distinguía básicamente en que es un exceso de velocidad y que es una circulación del vehículo a velocidades no reglamentaria. En este orden de ideas, la parte acusada incluso a sostenida la tesis de que el impacto ocurre precisamente en el canal de circulación rápida y que no se produce en la acera, en tal sentido la víctima ha señalado en esta Instancia que ya él había atravesado la intersección, de hecho el funcionario que levantó las actuaciones administrativas ciudadano Héctor José Briceño Angulo dictaminó 2 infracciones una por parte de la acusada y una por parte de la víctima; la víctima cuando explicó aquí las circunstancias en que se produjo el accidente en cuestión señaló que efectivamente ya había atravesado la intersección y que se encontraba en la acera, hay un hecho significativo en este proceso es específicamente aquel que se refiere a los daños, en donde se suscitaban los daños del vehículo de la declaración del funcionario JOSÉ VENANCIO RODRÍGUEZ ALVARADO hace constar que el vehiculo conducido por la acusada efectivamente los daños estaban del lado derecho lo que significa examinada también la declaración de la víctima que ciertamente ya había atravesado la intersección. Se discute además y la parte acusada ha insistido en cuanto a que la culpa fuere de la víctima, que en materia de tránsito igualmente existe el hecho de la víctima como causal de la producción del daño, sin embargo de la declaración de la víctima hizo saber que si vio el vehículo porque venia distanciado, que por tanto atravesó la vía y lo que esta juzgadora entiende es que efectivamente para que pudieran producirse esos daños en ese lugar del vehículo ciertamente la víctima tenía que estar del lado derecho es decir que ya no estaba en la intersección, entonces, cómo es que señala la acusada que él se había devuelto, él señaló aquí que no había hecho el giro en “U” por eso el Tribunal en este sentido de acuerdo con la gráfica que hiciere la acusada, que desconoce la víctima pero que si es del conocimiento tanto del Tribunal como de las partes porque la acusada así lo ha afirmado, la víctima claramente dijo: “yo no me regresé, no di vuelta en “U”, es decir ya había atravesado la intersección; la determinación en cuanto a los excesos de velocidad es que en este caso no se habla de un exceso de velocidad, sino que no se circulaba a la velocidad reglamentaria es decir a 15 kilómetros en la intersección y de haber la acusada respetado este límite no se produce el accidente de tránsito, porque hubiese dado oportunidad de evitarlo, no hubo ninguna maniobra que lo evitara de parte de la conductora y debemos indicar por otro lado que le asiste en este caso sobre todo tratándose en principio de un adolescente y del cual podemos entender que efectivamente no tomo las previsiones para acceder a la intersección como bien lo asentó el funcionario de tránsito, en este caso entendemos a criterio del Tribunal que hubo concurrencia de culpa, pero que evidentemente aquí no se juzga a la víctima, el Tribunal considera que de la declaración de la víctima como del funcionario de tránsito se enerva los elementos exculpatorios que pretende la Defensa presentar con la declaración de la acusada, el Tribunal da por demostrado con la declaración del funcionario de tránsito antes identificado la concurrencia de culpa, porque ambas infracciones fueron verificadas, es decir, que no se tomaron las previsiones para acceder a la intersección por parte de la víctima y que la acusada no se desplazaba a velocidad reglamentaria, porque pudo perfectamente detener el vehículo al momento en que la víctima atravesó la vía y que la victima ya había atravesado la intersección encontrándose del lado derecho del canal de circulación del vehículo y por eso los daños ocurren y el impacto es de ese lado, la declaración del experto analizada en forma concordada con la del perito avaluador y la declaración de la víctima, demuestran que hubo una violación de norma, que efectivamente fue demostrada la violación del reglamento en su articulo 254 como bien lo dijo el Representante Fiscal y que de igual manera hubo concurrencia de culpa por no tomar las previsiones la víctima al atravesar la intersección, esto último no exime de responsabilidad a la acusada cuya versión sobre una presunta vuelta en “U” de la víctima resulta ilógica, incierta e inverosímil, razón por la que se desestima los alegatos exculpatorios. Así se declara.
Decretada la Culpabilidad de la acusada, corresponde a esta Instancia determinar la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de Lesiones Culposas Graves en Grado de Autoría, prevista y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Naudy David Colmenares Rodríguez, en el que se sanciona con pena de Un (1) Mes a Doce (12) meses de prisión, aplicándose pena media según lo establecido en el artículo 37 en concordancia con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y estimado también que se trata de un adolescente y la Ley de Protección de los Derechos del Niño, Niña y adolescente, los delitos que se ocasionen en contra de adolescente deben considerarse agravados, por tal razón es por lo que este Tribunal aplicara la pena en su término medio, es decir la pena a imponer en este caso es de Seis (06) Meses Y Quince (15) Días, por lo tanto se condena a la acusada a cumplir esta pena, estimado por el Tribunal que quedó evidenciado que hubo concurrencia de culpa es decir que hubo violación también por parte de la victima. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio Nº 3, actuando en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE a la ciudadana Yaneira Josefina Villegas Farfan, Venezolana, nacida en fecha 05/08/1975, de 34 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio Ingeniero Civil, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.040.383, residenciada en el Barrio la Unión, a dos cuadras del Destacamento N° 41 de la guardia nacional Bolivariana de Venezuela, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves en Grado de Autoría, prevista y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente Naudy David Colmenares Rodríguez, al quedar demostrado su responsabilidad y le impone la pena de 6 meses y quince días de prisión. Se impone las penas accesorias establecidas en el Código Penal y en la Ley de Tránsito Terrestre, se suspende la licencia por el lapso que fue condenada la acusada. Se exime del pago de costas. Por cuanto que la publicación se hace fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Adjetivo vigente para la fecha, motivado a la celebración de juicios en las causas Nº 3U-545-11, 3M-3U-482-11, 3U-378-10, 3U-352-09, 3U-404-10, 3M-314-11, 3U-456-10, 3U-485-11, 3U-464.10, 3U-524-11/3U-352-09, 3M-470-10, 3M-514-11, 3U-505-11, 3M-553-11, 3U-568-11, 3M-426-10, 3U-377-10, 3U-344-09, 3M-366-10, 3M-409-10, 3U-583-11, 3U-545-10, 3U-372-10, 3M-464-10, 3U-505-10, 3U-590-11, 3U-568-11, 3U-482-11,311-524-11, 3M-170-07, 3U-581-11, 3U-489-10. 3U-331-09. 3M-551-11se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando en forma Unipersonal, con sede en Guanare a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza de Juicio N° 3
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria
Abg. Deimar Márquez
Seguidamente se publicó siendo las 2:30 p.m., Conste,
3U-556-11 CZVL/dm/m
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