REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 20 de mayo de 2013
Años 202° y 153°
N° ______
Causa 1E-1434-13
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Rodríguez Henry Alexander
DEFENSOR PUBLICO En materia de Ejecución
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Declinatoria de competencia
Visto que fue recibido del Tribunal de Ejecución de Acarígua, estado Portuguesa, oficio No. PL110F02013002931, en el que se informa a este juzgado que por ante ese juzgado cursa causa penal No. PP11-P2002-000111 en contra del ciudadano HENRY ALEXANDER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.076.560, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo agravado, y solicita que le sea remitida la presente causa a fin de su acumulación.
Se tiene además que el penado se encuentra detenido y cumpliendo pena en la actualidad en el Centro Penitenciario de Los Llanos.
Por otra parte a dicho penado se le sigue la presente causa tras haber sido condenado por la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de vehículo a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.
Así las cosas, visto que en la causa llevada por este juzgado se denota en primer lugar que se trata del mismo penado en contra de quien han sido proferidas dos sentencias condenatorias definitivamente firmes, por lo que surge como circunstancia esencial que el delito por el fue condenado según consta en la causa seguida por el tribunal de Ejecución de Acarigua, se trata de un delito de mayor entidad o gravedad; dado que el quantum de la pena impuesta es mayor, en este caso la pena es de once (11) años de presidio.
Establecido lo anterior, es necesario acotar que según el principio de la Unidad del proceso que se encuentra plasmado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”. (Subrayado propio),
Por otra parte el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Delitos conexos. Son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Artículo 74. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
Visto lo señalado en el texto adjetivo penal en cuanto a las normas para la acumulación, en consecuencia este Juzgado en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a fin de preservar y garantizar la unidad del proceso al penado HENRY ALEXANDER VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.076.560, DECLINA el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Acarigua, estado Portuguesa por cuanto el penado se encuentra condenado y cumpliendo por ante ese tribunal una sentencia de mayor entidad o mayor gravedad, tomando en consideración para ello la pena impuesta a fin de que sean tramitadas ambas causas penales en un solo proceso, todo ello en resguardo a la unidad del proceso de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se declara.
Remítase la presente causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 1.
Abg. Narvy Abreu Moncada.
La Secretaria,
Abg. Nina González