REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 21 de mayo de 2013
Años: 202° y 153°

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Carlos Eduardo García
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO
Robo Agravado en Grado de Coautoría

SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Revocatoria de beneficio de destacamento de Trabajo Acordado

Vista la aprehensión del penado CARLOS EDUARDO GARCÍA, Venezolano, nacido en fecha 29-03-1986, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Ramón Sánchez y García Belkis Marina, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.284.411 y residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, casa s/n. Guanare Estado Portuguesa, este tribunal convocó a las partes a objeto de decidir sobre la revocatoria del beneficio que le fuere otorgado al penado de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez realizada la misma se decide en los siguientes términos

El ciudadano Carlos Eduardo García, se encuentra cumpliendo la pena de diez (10) Años de Prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, impuesta por sentencia de fecha 13/04/2010, dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa .

Al penado CARLOS EDUARDO GARCÍA le fue otorgado en fecha 24 de septiembre de 2012 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de trabajo luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por Ley, imponiéndose entre las condiciones cumplir con las condiciones impuestas laborar y pernoctar en las instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa de cuyas obligaciones impuestas fue notificado personalmente el penado, estableciéndose que la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas daría lugar a la revocatoria del beneficio.

Consta en las presentes actuaciones, comunicaciones emanadas del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa en las que informaron que en fecha 15-10-12 salió sin autorización de dichas instalaciones concediéndosele un lapso de 72 horas para su regreso; y en fecha 17-10-12 mediante oficio 2032 dicho Instituto informó a este tribunal que el penado CARLOS EDUARDO GARCÍA se evadió de las instalaciones del IPCA quebrantando de esta manera el beneficio que le fue otorgado; circunstancia esta que motivó a este tribunal a librar orden de aprehensión al penado CARLOS EDUARDO GARCÍA en fecha 22 de octubre de 2012, no lográndose hasta la presente fecha la captura del mismo en fecha 14-05-13, lo que evidencia claramente su rebeldía de someterse a las condiciones impuestas por este Juzgado y un notorio incumplimiento de las obligaciones impuestas.

Tal y como lo señala la norma adjetiva penal, el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, constituye una forma de libertad anticipada, cuya finalidad es la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones, en fin de valorizarse como ser humano integrante de la sociedad, para asumir y cumplir de manera consciente sus responsabilidades, específicamente la responsabilidad de cumplir en este caso con el beneficio de Destacamento de trabajo como medida de pre libertad, lo cual resulta en este caso desfavorable para el penado de autos.


Así las cosas, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre una de las causales de revocatoria de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena, el incumplimiento de las condiciones impuestas o por el hecho de ser admitida una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. Ahora bien, tal como puede apreciarse de las actuaciones precedentemente citadas se observa que el penado CARLOS EDUARDO GARCÍA incumplió injustificadamente con dicho beneficio, requisito indefectible señalado por la norma adjetiva indicada ut supra para declara la revocatoria del Destacamento de trabajo . ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en función de Ejecución No. 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Revoca el beneficio de Régimen Abierto concedido al ciudadano Carlos Eduardo García, Venezolano, nacido en fecha 29-03-1986, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Ramón Sánchez y García Belkis Marina, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.284.411 y residenciado en el Barrio Libertador, calle 4, casa s/n. Guanare Estado Portuguesa, REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia ordena ratificar su ingreso al Internado Judicial de San Felipe, estado Yaracuy. Líbrese boleta de encarcelación. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº. 1

Abg. Narvy Abreu Moncada


La Secretaria

Nina González

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria.