REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 22 de mayo de 2013
Años: 203° y 154°

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADO Fernando Enrique Rubio Olivares
DEFENSORA PRIVADA Abg. Ziumira Rosa Amaya
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Homicidio Intencional simple
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Otorgamiento de Destacamento de trabajo

Por cuanto el Penado FERNANDO ENRIQUE RUBIO OLIVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.015 y residenciado en el barrio “la Importancia”, calle principal casa sin número municipio Guanare, estado Portuguesa, quién se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, solicita que le sea concedido el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO
El ciudadano FERNANDO ENRIQUE RUBIO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.015, fue condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Toro Ramos Eduardo José.

En fecha 04-12-2012, este Juzgado dictó cómputo reformado por redención de pena en el que se determina que la alícuota de una cuarta para de la pena necesaria para la procedencia del DESTACAMENTO DE TRABAJO se venció en fecha 26 de Mayo de 2012.

En ese mismo sentido, consta en autos, a los folios 177 al 180 de la pieza Nº 07 informe de Clasificación de Mínima de Seguridad, en el que arroja como resultado en el grado de clasificación actual: Mínima.

Al folio 161 de la pieza Nº 07, consta Constancia de Conducta del penado en mención, emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la cual refleja que el mismo tiene buena conducta.

Cursa en el folio Nº 140 de la pieza Nº 07, certificación de antecedentes penales de fecha 14 de diciembre de 2012, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, en el que se hace constar que el penado presenta antecedentes por la comisión del hecho objeto del presente proceso, lo que revela que el mismo no presenta antecedentes por la comisión de un hecho anterior a la condena por la que solicita el beneficio.

De igual forma cursa en el folio 154, oferta de trabajo realizada por el ciudadano Mireya del Carmen Linares, propietaria de la parcela ubicada en el caserío el Buey, parroquia San Juan de Guanagunare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, Esta última fue verificada por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, siendo fidedigna con los datos aportados por lo que la verificación fue satisfactoria tal como consta a los folios Nº 163 al 174 de la Pieza Nº 07.



SEGUNDO
Al efecto, el Tribunal declara que el primer requisito se encuentra satisfecho al haberse dictaminado que un cuarto de la pena se cumplieron en fecha 26-05-2012.

En cuanto al segundo requisito, el informe de clasificación de mínima seguridad referido en el considerando primero, refleja como resultado en el grado de clasificación actual: Mínima, recomendándose entre otras cosas la obtención del beneficio solicitado, es por lo que se estima que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Por otra parte no consta que al penado de autos le haya sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo tanto este tribunal considera satisfechos los requisitos para el otorgamiento del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado FERNANDO ENRIQUE RUBIO OLIVARES; y las condiciones bajo las cuales se otorga son:

Las condiciones bajo las cuales se otorga el Destacamento de Trabajo al penado son:
1. Abstenerse de frecuentar personas implicadas en actividades delictivas y mantener buen comportamiento dentro de las Instalaciones del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de igual manera deberá cumplir y obedecer con las normas internas de dicho centro.

2. Laborar en una parcela de terreno ubicada en el Caserio El Buey, Parroquia San Juan de Guanaguanare, estado Portuguesa, propiedad de la ciudadana Mireya del Carmen Linares de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes.

3. Deberá pernoctar en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, cumpliendo cabalmente el horario establecido por la administración penitenciaria, todos los días de la semana, vale decir de lunes a domingo.

Concurridas así las circunstancias determinadas en los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, en virtud de habérsele extinguido la parte de la pena que le fuere impuesta para optar a dicho beneficio y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social se le otorga al penado FERNANDO ENRIQUE RUBIO OLIVARES el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 1 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de la pena que le fuere impuesta al ciudadano FERNANDO ENRIQUE RUBIO OLIVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.015 y residenciado en el barrio “la Importancia”, calle principal casa sin número municipio Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el traslado del penado antes mencionado, al recinto de este Tribunal, a fin de notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las condiciones impuestas, quien se comprometerá a cumplirlas, una vez levantada el acta, Particípese al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal una vez impuesto el penado de auto de las condiciones aquí establecidas. Líbrese boleta de traslado hasta este tribunal y una vez impuesto de las condiciones se acuerda su traslado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos hasta el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, estado Portuguesa. Notifíquese, déjese copia y regístrese.
La Juez de Ejecución N° 1,

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria.


Abg. Nina González
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.