REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 06 de Mayo de 2013
Años 203° y 154°
N° ______
Causa 1E-1448-13

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 1 Abg. Narvy Abreu Moncada
PENADOS Valera González Jamnis Antonio, Betancourt Villamizar Alberto José y Camacho Zamora Solan Eduardo
DEFENSORES PRIVADOS Defensora Pública Tercero, en materia de ejecución de penas, Elsy Cadenas. Abg. Yusmary Iglesias, Yuraima Fernández
FISCAL Sexto del Ministerio Público en materia de Ejecución
DELITO Robo agravado en grado de Coautoría y Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato
SECRETARIA: Abg. Nina González
MOTIVO: Auto Ejecutorio y cómputo de pena

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado de Juicio 1 de este Circuito Judicial Penal; firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 18-03-2013, mediante el cual declaró culpable a los ciudadanos, BETANCOURT VILLAMIZAR ALBERT JOSÉ, Venezolano, fecha de nacimiento 17-04-1989, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.855.160, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Sucre, sector los tanques, casa S/N, fabricada de zinc, Guanare estado Portuguesa, CAMACHO ZAMORA SOLAN EDUARDO, venezolano, fecha de nacimiento 19-07-1984, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.645.601, de profesión barbero, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, sector tubos, casa Nº 14-14, Guanare estado Portuguesa, por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el artículo 458 en relación al articulo 83 ambos, del Código Penal , a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN; y el penado VALERA GONZÁLEZ JAMMIS ANTONIO, venezolano, fecha de nacimiento 23-02-1986, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.829.421, de profesión taxista, residenciado Barrio Sucre, calle 2, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, por haberse acogido al Procedimiento por Admisión de los Hechos por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador inmediato previsto en el artículo 458 en relación al articulo 84 ambos, del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.

Con relación a los penados BETANCOURT VILLAMIZAR ALBERT JOSÉ Y CAMACHO ZAMORA SOLAN EDUARDO, se tiene que fueron detenidos en fecha 07 de Abril de 2010 hasta la actualidad, lo que resulta ser que de la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, han cumplido TRES (03) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DÍAS; faltándole por cumplir de la pena principal el tiempo de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÍAS; cumplirá el total de la pena impuesta el 17-02-2019.

Igualmente deberán cumplir con la pena accesoria de prisión, a saber:
La Inhabilitación política mientras dure la pena.

Visto que en fecha 01 de enero de 2013 entró en vigencia plena la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la cual en su artículo 488, establece mayores alícuotas de pena necesarias para optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, sin embargo visto que en la Quinta disposición final se estableció: “ Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos cometidos con anterioridad siempre que sea mas favorable al imputado o imputada.” (cursivas propias); es por lo que en cumplimiento al principio de favorabilidad de la Ley Penal se acuerda aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de 4 de septiembre de 2009, por ser éste el mas favorable al penado de marras. Así se declara.

Los penados BETANCOURT VILLAMIZAR ALBERT JOSÉ Y CAMACHO ZAMORA SOLAN EDUARDO a partir de las fechas que de seguidas se indican cumple la alícuota de pena establecida por la ley para optar a los siguientes beneficios:

- Una cuarta parte de la pena para optar por el beneficio de destacamento de trabajo el día 22 de Junio de 2012
- Una tercera parte de la pena para optar por el beneficio de Régimen abierto el día 20 de Marzo de 2013.
- Las dos terceras partes de la pena para optar por el beneficio de Libertad Condicional el día 03 de Marzo 2016.
- Las tres cuartas partes de la pena para optar por el Confinamiento el día 29 de Noviembre de 2016.

En cuanto el lugar de reclusión de los penados mencionados mismo se establecerá una vez los mismos sean notificados personalmente, para lo cual se ordena librar boleta de traslado.

Ahora bien en relación al penado VALERA GONZÁLEZ JAMMIS ANTONIO, consta en las actuaciones sentencia dictada sentencia condenatoria, contra dicho ciudadano, condenándosele a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y UN (01) DÍA DE PRISIÓN, por el delito Robo Agravado en grado de Cooperador inmediato previsto en el artículo 458 en relación al articulo 84 ambos, del Código Penal. De la misma manera se estableció que deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión.

Visto que el ciudadano VALERA GONZÁLEZ JAMMIS ANTONIO, fue condenado a cumplir una pena inferior a cinco años por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador inmediato previsto en el artículo 458 en relación al articulo 84 ambos, del Código Penal, por lo que este tribunal estima la pena impuesta no es de mayor cuantía, y por aplicación de los principios que rigen el proceso penal sobre todo la afirmación de la libertad y tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años en aplicación del texto adjetivo penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, además visto que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución, debe estimarse que si bien la reclusión es considerada como medida de rehabilitación social, no obstante dada la situación en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena es evidente en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, y al tratarse en el caso de marras de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

Se ordena recabar el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada a los penados BETANCOURT VILLAMIZAR ALBERT JOSÉ, Venezolano, fecha de nacimiento 17-04-1989, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.855.160, de profesión Obrero, residenciado en el Barrio Sucre, sector los tanques, casa S/N, fabricada de zinc, Guanare estado Portuguesa, CAMACHO ZAMORA SOLAN EDUARDO, venezolano, fecha de nacimiento 19-07-1984, natural de Guanare estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.645.601, de profesión barbero, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, sector tubos, casa Nº 14-14, Guanare estado Portuguesa, y penado VALERA GONZÁLEZ JAMMIS ANTONIO, venezolano, fecha de nacimiento 23-02-1986, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-17.829.421, de profesión taxista, residenciado Barrio Sucre, calle 2, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con los artículos 470, 471, 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política. Remítase copia certificada de la Sentencia y del presente Auto Ejecutorio al sitio de reclusión, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia. Ofíciese lo conducente. Líbrese boleta de traslado al penado.

La Juez de Ejecución Nº 1


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria


Nina González