REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN Nº 02
Guanare, 27 de Mayo de 2013
Años: 202° y 154°

N° -13.
Causa N° 2E-669-13
Juez de Ejecución: Abg. Carlos Antonio Colmenares García
Secretaria(o): Abg. Lisbeth Briceño
Penado: DERWIN BUSTAMANTE ANDARA
Defensor Privado: Abg. Elio Ramón Hidalgo
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 4 y 9 del Código Penal
Decisión Auto Ejecutorio

Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se le asignó la nomenclatura Nº 2E-669-13. Asimismo, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 26 de febrero de 2013, mediante el cual declaró culpable al ciudadano DERWIN BUSTAMANTE ANDARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.042.676, nacido en fecha 15 de Julio de 1987, de 25 años de edad, natural de Arapuey Estado Zulia, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Finca San Rafael, vía Morrones, Municipio Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándosele a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia vista la anterior sentencia condenatoria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 471, 474, 476 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente auto ejecutorio a los fines de su cumplimiento.

El Penado: DERWIN BUSTAMANTE ANDARA, fue privado de su libertad desde el 16 de noviembre de 2007 (16/11/2007), tal y como consta en acta de imposición de derechos que riela al folio 4 de la Primera Pieza; situación en la que permaneció hasta el 23 de Noviembre de 2007 (23/11/2007), para un total de 7 días, es el caso que en fecha 12 de enero de 2013, fue nuevamente detenido el precitado penado, a razón de orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, permaneciendo detenido por un lapso de dos (02) días, teniendo por lo tanto hasta el día de hoy un lapso de nueve (09) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, le falta por cumplir de la pena principal, Once (11) meses y un (01) días.-

En relación a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente: La inhabilitación política mientras dure la pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por cuanto el ciudadano DERWIN BUSTAMANTE ANDARA, fue condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por el hecho ocurrido en fecha 16 de noviembre de 2007 (16/11/2007), por lo que considera este Juzgador que, por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, en aplicación del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado en el que se determine el pronóstico de mínima seguridad del penado, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cítese al penado a objeto de imponerlo del presente auto y de la obligación de presentar oferta de trabajo y de someterse a las condiciones que establezca el Tribunal .Cúmplase.
DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano DERWIN BUSTAMANTE ANDARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.042.676, nacido en fecha 15 de Julio de 1987, de 25 años de edad, natural de Arapuey Estado Zulia, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Finca San Rafael, vía Morrones, Municipio Guanarito estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Calificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 482 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Así se concluye.-
El Juez de Ejecución Nº 02

Abg. Carlos Antonio Colmenares García

La Secretaria

Abg. Lisbeth Briceño.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scría,