REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.958
DEMANDANTE JUAN EUSTOQUIO HIDALGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.370.032

APODERADA JUDICIAL YADIRA DEL CARMEN ARAUJO VILLANUEVA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143,539

DEMANDADO MARIA INES RUIZ viuda de Avila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.987.189

ABOGADO ASISTENTE EDGAR RAMOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.363

DEFENSORA JUDICIAL DE TERCEROS INTERESADOS
ZORAIDA HERRERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.324

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN
MATERIA CIVIL

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de diciembre del 2012, admitió demanda contentiva de Pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano JUAN EUSTOQUIO HIDALGO HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARIA INES RUIZ viuda de Avila.
Aduce la parte actora que inicio una relación concubinaria, el día 01 de enero de 1.986, con la ciudadana MARIA INES RUIZ viuda de Avila, que mantuvieron una relación estable de hecho de manera estable, pública, notoria y de forma permanente por un lapso de 26 años, fijando su domicilio en la Av. 5 de Mayo, calle 6 Nº 10-70, Barrio las Américas, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que durante su unión concubinaria procrearon una hija de nombre YUSMARY CAROLINA HIDALGO RUIZ, según se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento, que anexan marcada con las letra “A”
Igualmente alegan que al inicio dicha unión estable de hecho, la ciudadana MARIA INES RUIZ viuda de Avila, ya tenia un bien inmueble de su propiedad, (casa) ubicada en la Av. 5 de Mayo, calle 6 Nº 10-70, Barrio las Américas, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, con una extensión amplia, desde que empezaron a convivir comenzaron a construir con esfuerzo mutuo y su propio peculio, dos locales acondicionados con baños en el patio de la casa, en un espacio externo del mismo inmueble donde vivían, es así como la parte actora razona que estos locales ya forman parte de la comunidad conyugal.
Asimismo, alega que desde que culminó la relación concubinaria, el mes de septiembre del 2012, la ciudadana MARIA INES RUIZ viuda de Avila, le manifestó que lo sacaría de esos locales y no le correspondería nada, impidiéndole la entrada a los mismos.
La parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 767, 211 y 70 del Código Civil, finalmente solicitó que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho.
Una vez admitida la pretensión en ese mismo acto se ordenó la citación del demandado, y se ordenó la públicación de un edicto para los terceros interesados y la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia.
Posteriormente, el día 12 de diciembre del 2012, el alguacil de este despacho judicial fijo edicto en la cartelera de este Tribunal a los herederos desconocidos que tengan interés o quienes se considere con derecho en la presente causa.
Así como también en fecha 19/12/2012, se materializó la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia, y la citación de la demandada el día 10/01/2013.
Se designó defensor judicial a los herederos desconocidos, a la abogada Zoraida Herrera, el día 01/04/2013, fue notificada, juramentada y citada en fecha 03/04/2013.
Seguidamente, el día 14 de mayo del 2013, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos JUAN EUSTOQUIO HIDALGO HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada Yadira del Carmen Araujo Villanueva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143,539, y la ciudadana MARIA INES RUIZ viuda de Avila, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado Edgar Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.363, con el fin de exponer lo siguiente: Ambas partes reconocen en forma libre, espontánea y voluntaria, sin coacción alguna, libre de todo apremio, así lo aceptan y queda establecido, que entre ellos existió una relación concubinaria que se inicio el día primero de enero del año 1986 y culmino el día 10 de septiembre del año 2012, e igualmente reconocen que fomentaron los siguientes bienes inmuebles, dos piezas de habitación familiar (hoy locales comerciales) los cuales se encuentran dentro de un lote de terreno propiedad de la ciudadana MARIA INES RUIZ viuda de Avila, ubicado en el Barrio las Américas en la Av. 5 de Mayo, con calle 8 signada con el Nº catastral 18/04/01, sector 32 manzana 30, lote 20, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, este terreno le pertenece a la ciudadana MARIA INES RUIZ viuda de Avila, por compra realizada a la Alcaldía del Municipio Guanare, cancelado según recibo Nº 08-00-19231, de fecha 14-07-2008 y registrado por ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón, y San Genaro de Boconcito, en fecha 05-10-2008, protocolo 1º, Tomo 03º, 4to. Trimestre del año 2008, bajo el Nº 17 folio 74 al 75, fecha en que se legaliza la ocupación, por parte de la ciudadana MARIA INES RUIZ viuda de Avila, quien venia ocupando dicho terreno desde hace mas de 35 años, lo que evidencia que el mismo no tiene nada que ver con la comunidad concubinaria, siendo sus linderos generales. NORTE: calle 08, con 15,10ml, SUR: solar y casa de familia Pérez con 15,10ML, ESTE: solar y casa de Estilita Ramona con 20, 80ML y OESTE: Avenida 5 de mayo con 20,80ML, para un área total de TRESCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (314,08, Mts2), y del cual anexamos fotocopia marcada con la letra “A”, con respeto a las dos piezas de habitación familiar (hoy locales comerciales) de la comunidad concubinaria, los mismo tienen las características siguientes: área total CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (44,10M2), siendo sus lineales nueve metros (9mtros) de fondo, con paredes de bloques, pisos de cementos, techo de platabanda, una puerta de hierro, un baño y dos Santamaría, con sus servicios de aguas, luz y con todos sus accesorios; siendo sus linderos NORTE: calle 08, con 15,10ml, SUR: solar y casa de familia Pérez con 15,10ML, ESTE: solar y casa de Estilita Ramona con 20, 80ML y OESTE: Avenida 5 de mayo con 20,80ML, el primer local ( pieza de habitación familiar) tiene como linderos particulares. NORTE: patio trasero de la casa de Maria Ines Ruiz, SUR: Avenida 5 de mayo, ESTE: solar y casa de Maria Ines Ruiz y OESTE: pared del solar de la casa de Maria Ines Ruiz, y con las características siguientes: paredes de bloques, piso de de cemento, techo de platabanda, una puerta de hierro, un baño y una Santamaría, con sus servicios de aguas, luz y con todos sus accesorios, siendo sus medidas de construcción: Cuatro Mts (4 Mts), de frente por Cuatro Mts Coma Nueve. (4, 9 Mts), de fondo, y el segundo local: (Pieza de habitación familiar) tiene las siguientes medidas de construcción: CUATRO COMA NUEVE MTS. (4.9 Mts) de frente por cinco metros (5Mts) de fondo con las características siguientes: paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, una puerta de hierro, un baño y una Santamaría, con sus servicios de aguas, luz y con todos sus accesorios, y sus linderos particulares NORTE: patio trasero de la casa de Maria Ines Ruiz, SUR: Avenida 5 de mayo, ESTE: solar y casa de Maria Ines Ruiz y OESTE: pared del solar de la casa de Maria Ines Ruiz, dichos locales son propiedad de la ciudadana MARIA INES RUIZ viuda de Avila, según se evidencia en los documentos siguientes: Titulo Supletorio de fecha 08 de octubre del año 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2.040-12, y se anexa fotocopia marcada con la letra “B” y Registrado en fecha 14-01-2013, por ante el Registro Público del Municipio Guanare, bajo el Nº 34, folio 168, del tomo 1, del protocolo de trascripción del año 2013, respectivamente, e igualmente anexan fotocopia marcada con la letra “C”, el valor total de estos bienes a los efectos del presente acto, lo han estimado en la cantidad de CINTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 170.000,00) expuesto lo anterior, han convenido de mutuo acuerdo, libre de coacción alguna, y así lo deciden, establecen y aceptan, en liquidar la comunidad de gananciales, originada de su unión concubinaria, esta liquidación la hacen en los términos siguientes: Con respecto a los bienes inmuebles anteriormente identificados, la ciudadana MARIA INES RUIZ viuda de Avila, renuncia a favor del ciudadano JUAN EUSTOQUIO HIDALGO HERNANDEZ, a los derechos de propiedad correspondiente al 50% del valor total de los bienes fomentados durante la unión concubinaria, esta renuncia esta representada en el segundo local que se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos. NORTE: patio trasero de la casa de Maria Ines Ruiz, SUR: Avenida 5 de mayo, ESTE: solar y casa de Maria Ines Ruiz, y OESTE: pared del solar de la casa de Maria Ines Ruiz, y tiene las características siguientes: paredes de bloques, piso de de cementos, techo de platabanda, una puerta de hierro, un baño y una Santamaría, con sus servicios de aguas, luz y con todos sus accesorios, con las siguientes medidas de construcción CUATRO COMA NUEVE MTS. (4.9 Mts) de frente por CINCO METROS (5Mts) de fondo, estimándose el valor en individual de este bien en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (85.000,ºº), así mismo la ciudadana MARIA INES RUIZ viuda de Avila, se compromete y obliga, como consecuencia de esta liquidación, a efectuar la documentación de propiedad correspondiente al bien acordado, a nombre del ciudadano JUAN EUSTOQUIO HIDALGO HERNANDEZ, por ante la Notaria Pública correspondiente, quedándole así en plena propiedad el primer local a la ciudadana MARIA INES RUIZ viuda de Avila, no siendo exigible ninguna otra compensación por ambas partes. De esta manera y con las condiciones expuestas, queda expresamente lo declaran y aceptan, en consecuencia se hace reciproca la declaración, que nada tenemos que reclamarnos judicial ni extrajudicialmente por la comunidad concubinaria ni por ningún otro concepto, en virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, la parte demandante. JUAN EUSTOQUIO HIDALGO HERNANDEZ, plenamente identificado, declara que con la suscripción de la presente diligencia, irrevocablemente desiste de la acción y del procedimiento en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la parte demandada ciudadana. MARIA INES RUIZ viuda de Avila, expresa formalmente que aceptan el desistimiento de la acción y del procedimiento, ambas partes declaran que nada queda por reclamarse por ningún concepto, ni por costas procesales, incluyendo honorarios de abogados y que cada parte pagará a su abogado asistente, por lo que formalmente solicitan al Tribunal, que en la homologación del desistimiento de la Acción y el Procedimiento, no proceda a condenatorias de costa, ni por ningún concepto a las partes en cuestión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La pretensión incoada por el ciudadano JUAN EUSTOQUIO HIDALGO HERNANDEZ, es la conocida como mero declarativa de concubinato, contra la ciudadana MARIA INES RUIZ viuda de Avila, aduciendo que la misma se inicio desde el primero de enero 1.986, hasta el mes de septiembre del 2012, la cual fue de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria frente a familiares, amigos y en comunidad general, como si estuviesen casados socorriéndose mutuamente y de esta nació una hija YUSMARY CAROLINA HIDALGO RUIZ, de 23 años de edad.
Durante la vigencia de la relación concubinaria, aduce la parte actora fomentaron algunos bienes patrimioniales y donde su concubina le ha estado impidiendo la entrada a esos locales comerciales del cual es copropietario, y es por estos motivos al haberse extinguido de hecho la relación concubinaria es que pide al tribunal la declare legalmente mediante sentencia definitiva, para posteriormente repartir los bienes adquiridos en ese tiempo.
Admitida la pretensión se ordeno la citación de la parte demandada como también la públicación de un edicto para llamar a cualquier tercero que tuviera interés en este proceso, notificándose al fiscal del Ministerio Público con competencia en familia.
La parte demandada MARIA INES RUIZ viuda de Avila, fue citada por el alguacil de este despacho el 09/01/2013, igualmente se consigno el edicto de llamamiento de los terceros interesados, nombrándosele defensor judicial a la profesional del derecho Zoraida Herrera, y el día 14/05/2013, comparecieron la parte demandante JUAN EUSTOQUIO HIDALGO HERNANDEZ, asistido por la profesional del derecho abogada Yadira del Carmen Araujo Villanueva, y la parte demandada MARIA INES RUIZ viuda de Avila, asistida por el abogado Edgar Ramos, quienes de común acuerdo en forma libre, espontánea y voluntaria, reconocieron la existencia de la relación concubinaria, que se inicio el día primero de enero de 1.986, y culminó el 10 de septiembre del 2012, igualmente reconocieron la existencia de unos bienes patrimoniales los cuales fueron liquidados y adjudicados en ese mismo escrito, como también desistieron de la acción y del procedimiento todo de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Este convenimiento en la pretensión accionada, en el cual se aviene en la pretensión del demandante es un medio de auto composición procesal que pone fin al juicio, pues solo lo puede realizar la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, por otro lado, al establecerse por ambas partes la fecha en que se inicio la relación concubinaria que fue el día 01 de enero de 1.986, y finalizo el 10 de septiembre del 2.012, ésta es conforme a derecho porque la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de julio del 2.005, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, que interpretó la disposición del articulo 77 Constitucional, estableció que en los fallos que deben dictar los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debe establecer la fecha cuando comenzó y la fecha en que se extinguió, que en el caso de marras, las partes afirmaron que esa relación concubinaria era estable y permanente pues comenzó el día 01 de enero de 1.986, y finalizo el 10 de septiembre del 2.012, se aprecia tal convenimiento de las partes para demostrar el inicio y la extinción de esa relación de hecho. Así se decide.
El Tribunal observa que las partes integrantes de esta relación jurídica procesal, que la constituye el accionante ciudadano JUAN EUSTOQUIO HIDALGO HERNANDEZ y la accionada ciudadana MARIA INES RUIZ viuda de Avila, en esta pretensión mera declarativa de concubinato, que tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional la declare procedente, pues hubo convenimiento por parte de la demandada en reconocer esa existencia, tal como la había plasmado la parte actora en la demanda, establecen un régimen patrimonial de bienes que fomentaron durante la vigencia de esta, derechos patrimoniales que son reconocidos por ambos contrincantes, sin embargo esta causa estaba dirigida era que el Órgano Jurisdiccional declarara la existencia o no de la relación concubinaria, pues se trata de una relación de hecho que debe ser probada y alegada durante las secuelas del juicio.
Este es un requisito esencial que exige el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al articulo 767 del Código Civil, que regula el régimen patrimonial de bienes que hayan adquiridos los concubinos durante la vigencia de la relación de hecho conocida como concubinario.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia anteriormente citada, había establecido que la comunidad de bienes cuando hay vinculo patrimonial primero debe existir declaración judicial o sentencia definitivamente firme, para que proceda después la partición o división de los bienes gananciales, y que en materia de relación concubinaria primero debe establecerse mediante sentencia definitivamente firme la existencia de la relación concubinaria, para que después proceda la partición.
La Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 04 de julio del 2.006, había establecido que era requisito sine qua non, que primero se estableciera judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria, para proceder a demandar la pretensión de partición de la comunidad concubinaria, pues es la sentencia definitiva que sirve de instrumento fundamental para el ejercicio de esa pretensión.
Estudiemos el fundamento de esta sentencia:
Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…”.
De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado junto al libelo de la demanda en el juicio de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así la acción mero declarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor. “
Del contenido de este fallo dictado por la Sala de Casación Civil se desprende, que en aquel caso que dirimió el Juez de primer grado y el de segundo grado en el fallo que dictaron declararon mediante sentencia la existencia de la comunidad concubinaria, y en el mismo fallo ordenaron el nombramiento del partidor para liquidar esa comunidad concubinaria, el cual era improcedente por incompatibilidad del procedimiento.
En el caso sub judice, es diferente porque a pesar que el accionante procedió mediante una pretensión mero declarativa de concubinato, sin embargo una vez citada la demandada, ésta convino conjuntamente con el accionante de la existencia de esa relación concubinaria que se inicio el día 01 de enero de 1.986, y finalizo el día 10 de septiembre del 2.012, pero reconocieron comúnmente la existencia de un patrimonio de bienes concubinario, el cual fue liquidado y adjudicado por ambas partes, este Órgano Jurisdiccional lo homologa y le da el visto conforme a derecho, porque seria inoficioso que una de las partes o ambas acudieran mediante la acción procesal ante los Órganos Jurisdiccionales, ejerciendo la partición de bienes concubinario, cuando ambas partes de común acuerdo han manifestado su voluntad y consentimiento para dividir bienes inmuebles conforme a lo expuesto en la diligencia consignada por este Tribunal el día 14 de mayo del 2013, quedando expresamente establecido la identificación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la relación concubinaria y formalmente liquidado y partido conforme a derecho. Así se decide.
Por cuanto hubo convenimiento en la pretensión mero declarativa de concubinato por parte de la demandada este pone fin al juicio y queda liquidado y partidos los bienes que conformaron la comunidad concubinaria conforme al escrito consignado el día 14 de mayo del 2.013. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara 1) La existencia de la relación concubinaria que existió entre el demandante JUAN EUSTOQUIO HIDALGO HERNANDEZ y la demandada MARIA INES RUIZ viuda de Avila, la cual se inició el día 01 de Enero de 1.986 y finalizo el 10 de Septiembre del 2.012, 2) Liquidados, divididos y partidos todos los bienes inmuebles que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, por el cual se homologa el convenimiento y desistimiento de la acción y del procedimiento que efectuaron las partes el día 14 de Mayo del 2.013, por estar ajustado a derecho y conforme al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiún días del mes de Mayo del año dos mil trece (21/05/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez.

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.


Conste,