REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.977
DEMANDANTE ÁNGEL YUBANI SÁNCHEZ VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.955.958.

APODERADO JUDICIAL FRANCISCO JOSE GARCIA RANGEL Y JOSE MIGUEL ALDANA ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 137.442 y 127.784 respectivamnete.


DEMANDADOS NERIS MARIA DELFIN DE GALENO, EMPRESA MERCANTIL SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL representada por la ciudadana EMILIA RAMIREZ, la primera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.240.942, la segunda inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal del 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193.

APODERADO JUDICIAL DE NERIS DELFIN
ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.591.

MOTIVO PRETENSIÓN DE TRÁNSITO
CAUSA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA TRANSITO


En la presente causa la parte actora Ángel Yubani Sánchez Viera, ejerció pretensión de reparación de daños materiales derivados de accidente de tránsito ocurrido en la Autopista General José Antonio Páez, kilómetro 042 sector Agua de Ángel, adyacente al Restaurante Rancho Texas Guanare Estado Portuguesa, donde hubo la colisión de un vehículo automóvil Marca Toyota, que circulaba por la Autopista General José Antonio Páez, en dirección Guanare – Barinas, en sentido este – oeste, y otro vehículo Marca Chevrolet que circulaba en el mismo sentido este – oeste, en esa oportunidad promovió varios medios probatorios entre éstos una inspección judicial en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito, en la cual pide que el tribunal se sirva trasladar y constituir en el mismo para dejar constancia de los siguientes particulares:
1) Si ciertamente existe en las inmediaciones de la autopista General José Antonio Páez, Sector Agua de ángel, precisamente en las adyacencias del Restaurante denominado “Rancho Texas”, en dirección Guanare-Barinas, sentido Este-Oeste, sitio en el cual ocurriere el antes descrito accidente de tránsito, una vía alterna que permita el acceso de cualquier tipo de vehículo a la antes mencionada autopista.
2) Que determine el tribunal, cual es el tipo de terreno que presenta la referida autopista en tales inmediaciones en dirección Guanare-Barinas, sentido Este-Oeste, es decir, si es un terreno plano o si es un terreno en forma de cerro.
3) Que determine el tribunal, si por la forma que presenta la referida autopista en tales inmediaciones en dirección Guanare-Barinas, sentido Este-Oeste, es posible que cualquier vehículo pueda tener acceso a la misma.
4) Que determine el tribunal, si ciertamente existe en el centro de la antes referida autopista un rayado doble continuo.
5) Que determine el tribunal de que lado de la autopista General José Antonio Páez, Sector Agua de ángel, en dirección Guanare-Barinas, sentido Este-Oeste, se encuentra ubicado el Restaurante denominado “Rancho Texas”.
6) Que determine el tribunal en que dirección y sentido se encuentra ubicada la entrada que permite el acceso al antes mencionado restaurante.
7) Que determine el tribunal si en las inmediaciones de la autopista General José Antonio Páez, Sector Agua de Ángel, precisamente en las adyacencias del Restaurante denominado “Rancho Texas” en dirección GUANARE-BARINAS, SENTIDO ESTE-OESTE, existen señales de tránsito que permitan el acceso al restaurante en referencia.

La parte demandada Neris María del fin de Galeno al momento de contestar la demanda se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial aduciendo que en virtud de los hechos que pretende se deje constancia bajo la realización de ésta constituye y son motivos de una experticia judicial, realizadas por personas con el conocimiento suficiente para determinar todos y cada uno de los puntos solicitados, es decir, debe ser realizado por expertos y no por peritos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El tribunal para dirimir esta oposición al medio probatorio de la inspección judicial donde se aduce que los hechos motivos por el cual debe recaer la prueba es de experticia y no de dejar constancia de hechos que son objeto de mecanismo que tengas conocimientos periciales y siendo la oposición un control de fiscalización para el ejercicio del derecho a la defensa, existen dos motivos por las cuales se puede controlar los medios probatorios.
En primer lugar, por ilegalidad de la prueba promovida que sucede cuando la misma esta expresamente prohibida por la ley, y en segundo lugar, por la inconducencia o idoneidad del medio probatorio, viene dada que la misma no es idónea para demostrar determinados hecho o hechos controvertidos en el proceso, porque si el medio no es adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, este deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.
En el caso de marras, el apoderado de la parte actora postula oposición al medio probatorio de la inspección judicial promovida en el segunda capitulo de ese escrito, aduciendo que tales hechos no pueden ser objeto de comprobación sensorial sino de una experticia.
A los fines de resolver esta oposición a la admisión de la prueba de este punto promovido en la Inspección Judicial, debemos dejar expresamente conceptuado que la inspección judicial conocida también como prueba de reconocimiento según el maestro procesalista y ex Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, nos expresa que el reconocimiento judicial es la percepción sensorial del juez por cualquiera de sus sentidos, de lugares, cosas o personas, siendo la inspección ocular la especie del genero del reconocimiento judicial.
Nuestro legislador la tiene consagrada en el Artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual comprende el sistema legal en materia probatoria al señalar lo siguiente:
...“Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”...

Del contenido de estas dos normas, se desprende que la ley faculta al operador de justicia para dejar constancia de los hechos debatidos en el proceso, que pueden ser percibidos por la actividad sensorial del oído, la vista y el olfato, sin extenderse apreciaciones que necesitan conocimiento especial, como lo es la experticia, de manera que la inspección judicial el juez lo que va es a dejar constancia de ciertos hechos que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, tal medio probatorio debe ser conducente, pertinente y legal, es decir, debe ser idóneo y viable para demostrar el hecho controvertido en el proceso, debe tener actitud legal, es decir, que no exista una norma que lo prohíba y la pertinencia es que se encuentre relacionado en forma directa con los hechos controvertidos en la litis, lo que significa que por medio de los sentidos el juez puede dejar constancia de aquellos hechos que puede percibir por los sentidos o actividad sensorial, es decir, que la prueba vaya dirigida al lugar, a la cosa, a las personas o al documento y que ésta pueda ser percibida de forma inmediata o directa por los sentidos del juzgador.
En el caso de marras, perfectamente puede ser percibido el particular primero de la inspección judicial, en referencia a que si existe una vía alterna que permita el acceso de cualquier tipo de vehículo en las inmediaciones donde ocurrió el siniestro, también puede ser percibida por los sentidos el particular segundo, en referencia a que si el terreno es plano o es en forma de cerro, también se puede percibir, en este caso ver si en la autopista y en el lugar del siniestro existe rayado doble continuo, también el particular quinto, en cuanto si en el lado de la autopista se encuentra ubicado el restaurante denominado el Rancho de Texas, igualmente la dirección y sentido donde se encuentra ubicada la entrada que permite el acceso al mencionado restaurante y si existe en sus adyacencias al restaurante señales de tránsito que permitan el acceso al restaurante en referencia, todos estos hechos pueden ser percibidos directamente por los sentidos del juzgador y al haber percepción da lugar la admisión de este medio de prueba, en cuanto a los particulares a que hemos hechos referencia.
Se niega el particular tercero objeto de inspección, en referencia a la forma en que presenta la referida autopista en tales inmediaciones en dirección Guanare –Barinas, sentido Este-Oeste, en cuanto a que si es posible que en cualquier vehículo pueda tener acceso a la misma, bajo el fundamento que es una percepción indirecta. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INADMISIBLE la oposición al medio probatorio de la inspección Judicial efectuada por la parte demandada Neris María Delfín de Galeno y se ordena la admisión de esta inspección judicial promovida por la parte actora Ángel Yubani Sánchez Viera, y se admiten los siguientes particulares 1, 2, 4, 5, 6 y 7, y SE NIEGA el particular tercero y el referido a la reserva de dejar constancia sobre otros hechos, al momento que se materialice la inspección judicial, porque viola el derecho a la defensa de la contraparte.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Veintisiete días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (27/05/2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).

Conste,