EXPEDIENTE 15.985

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN TERAN RIVAS.

DEMANDADO: EDGAR ANTONIO LOPEZ MENDOZA.

CAUSA
PRETENSION DE DIVORCIO.


MOTIVO PERENCIÓN DE INSTANCIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



Se inicio el presente procedimiento en fecha 25 de marzo de 2013, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana MARIA DEL CARMEN TERAN RIVAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.724.954, debidamente asistida por la abogada Merifè del Valle Valera Graterol, inscrita en el Inpreabogado Nº 79.147, introduce una pretensión de divorcio en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO LOPEZ MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.394 y con domicilio en el Barrio San Maria, avenida principal, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, manifestando al Tribunal que contrajo matrimonio con el referido ciudadano, en fecha 21 de marzo del año 2002, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya acta anexa, fijando su domicilio conyugal en la carrera 1 entre calles 19 y 20, casa Nª 19-21 de esta misma ciudad. Que durante los primero meses de matrimonio, la relación transcurría en forma feliz, hubo mutuo afecto y comprensión, pero desde hace dos años aproximadamente, el ciudadano Edgar Antonio López Mendoza, sin dar jamás explicación, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias y amenazando con no regresar, de igual manera expone que durante el matrimonio no procrearon hijos, razón por la cual acude ante este Tribunal invocando se sirva declarar disuelta la unión matrimonial, basado en lo establecido en el Artículo 185-A, ordinal 2 del Código Civil.
Por distribución a este Órgano Jurisdiccional le correspondió conocer la misma.
Se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 02 de Abril de 2013, emplazando al ciudadano Edgar Antonio López Mendoza, para que comparezca por ante este Tribunal a las 10 de la mañana, pasados como fueren cuarenta y cinco (45) días continuos computados luego de constar en autos su citación, al primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre, el segundo acto conciliatorio se realizaría pasados cuarenta y cinco días (45) consecutivos, computados luego del primer acto conciliatorio, y luego la contestación de la demanda tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez efectuado el segundo acto conciliatorio. Se ordenó librar boletas de citación al demandado y notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia, constando en autos, al folio 13, la devolución de la boleta de notificación librada al Fiscal IV del Ministerio Publicó, debidamente firmada, de igual manera, al folio 14, se encuentra una diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, manifestando que devuelve la boleta de citación librada al demandado ciudadano Edgar Antonio López Mendoza, en virtud de que la parte actora no aporto los emolumentos o medios necesarios para el traslado correspondiente a la citación, ya que la misma dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal, encontrándose paralizado por falta de impulso procesal, desde el mismo día de su admisión.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel que será fijado en la cartelera del Tribunal, una vez cumplida la notificación archívese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil trece (30/05/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.

Conste,

Epdm.