REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.748.
DEMANDANTE TULIO ERNESTO LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.138.954.

APODERADO JUDICIAL JANETTE OTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098.

DEMANDADA ADDA GABRIELA MANZANILLA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.931.

APODERADAS JUDICIALES GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, RITA VIRGINIA MONTIEL, y CAROLA CALLEJAS, y ADELIS ANTONIO SÁNCHEZ DUEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.923, 10.573,128.086 y 179.503 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES.
CAUSA HOMOLOGACIÓN (TRANSACCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 08 de enero del año 2.010 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa admitió demanda de Partición de Bienes Gananciales incoada por el ciudadano Tulio Ernesto López Romero en contra de la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes.
Aduce el accionante que en fecha 28/10/2009, el Juez Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, cuya nomenclatura estuvo signada con el N° 5.462, la cual anexa a su escrito libelar, marcada “A”, quedando así disuelto el vínculo conyugal que existía entre ambos.
La parte actora, enumera los bienes del patrimonio de la comunidad conyugal, de la siguiente manera:
A. Bienes Inmuebles:
• Un (01) lote de terreno de aproximadamente 24,24 Hectáreas y las bienhechurias construidas en dicho terreno, ubicado en el Sector denominado Caserío “Bella Vista” del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Dicho terreno es parte de un lote de terreno mayor de propiedad de la sucesión Angulo Oraá, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 10, folios 44 al 45, de fecha 29 de diciembre 2005, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 2005, marcada “B”.
• Una (01) vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la calle 4 de la primera etapa del Desarrollo Habitacional, Urbanización Mesa de Cavacas, manzana 5, distinguida con el N° 95, con un área aproximada de 150,00 mts2, con un frente de 10,00mts y un fondo de 15,00mts; tal como consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 34, folios 175 al 181, de fecha 10 de marzo 2000, Protocolo Primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2002, marcada “C”.
• Cuatro (04) parcelas mortuorias, signadas con los Nros. 33, 34, 35 y 36, en el Parque Monumental Necrópolis de la Paz, C.A., ubicado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, según contrato N° 01008094798010001017, marcada “D”.
B. Bienes Muebles:
• Una Sociedad de Comercio denominada Servicio Veterinario Divino Niño, C.A., (SERVEDINCA), cuya sede se encuentra ubicada en la calle 16, entre carreras 10 y 11, edificio Mi Llave, Local 1, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero 1998, bajo el N° 12, Tomo 2-A, Expediente N° 00448, marcada “E”.
• Un (01) vehículo; marca: Chevrolet, modelo: Grand Vitara/ Grand Vitara 5P, placa: AGW03G, año: 2008, color Plata, clase: Camioneta, tipo: Sport Wagon, uso: Particular, serial de carrocería: 8ZNCB13C88V3050025, serial del motor: 88V305025; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNCB13C88V3050025-1-1, de fecha 20 de abril 2009, marcada “F”.
• Un (01) vehículo; marca: Mazda, modelo: BT 50, placa: 29M-KAS, año: 2008, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up doble cabina, uso: Carga, serial de carrocería: 9FJUN84G02080, serial del motor: GC5522; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 9FJUN84G02080-1-1, de fecha 09 de septiembre 2008, marcada “G”.
• El cincuenta por ciento (50%) sobre las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le corresponden en su condición de trabajadora de la UPEL, de la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, en caso de renuncia, despido o jubilación, desde el 04/06/1994 hasta el 28/10/2009, en la Oficina de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador con sede en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara.
• El cincuenta por ciento (50%) de los haberes de la Caja de Ahorros de dicha universidad, que le corresponden a la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes y que se hayan generado desde el 04/06/1994 hasta el 28/10/2009.
• Una (01) acción en el Centro Hispano Venezolano, distinguida con el N° B-364.

Fundamenta la presente acción de partición de conformidad con lo establecido en los Artículos 156, 158, y 164 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El accionante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima esta pretensión, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). De igual manera consigna una serie de documentales. Asimismo, la parte actora, le solicita al Tribunal acordar una serie de medidas preventivas, sobre los bienes que se detallan a continuación, todo ello de conformidad con el Artículo 779 eiusdem.
Una vez admitida se ordenó la citación de la demandada Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, quien fue citada en fecha 26/02/2.010, y en fecha 08/03/2.010, otorgó poder apud acta a la abogada Gladys Antonieta Álvarez Armas, quien dio contestación a la demanda n los siguientes términos:
Alega la apoderada judicial de la parte demandada que su representada estuvo casada desde el 04/06/1994, con el ciudadano Tulio Ernesto López Romero, hasta que decidieron de mutuo acuerdo solicitar el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y dicho matrimonio fue disuelto el día 28/10/2.009, por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por otro lado alega, que por ante la Fiscalía Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursa denuncia contra el ciudadano Tulio Ernesto López Romero, por el delito de Violencia Patrimonial y Económica, desde el 16/08/2.009, según causa penal signada bajo el Nº 18-F07-1C-677-09, efectuada por la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla, que debería ser considerada como una cuestión prejudicial en contra del ciudadano antes mencionado y tomarse en cuenta para la decisión de esta demanda.
Niega, rechaza y contradice que se incorpore la casa identificada con el Nº 95, de la manzana 5 en la calle 4, donde vivían ubicada en la Primera Etapa del Desarrollo habitacional Mesa de Cavacas Municipio Guanare del Estado Portuguesa, comprendida entre los siguientes linderos: Norte: Calle 4; Sur: Con linderos Sur del Desarrollo Habitacional Mesa de Cavacas; Este: Parcela Nº 094 y Oeste: Caño de Agua de Lluvias, ya que si bien es cierto que el deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 10/03/2000, Protocolo primero, Tomo 6, Primer Trimestre del año 2000, bajo el Nº 34, folio 175 al 181, que consta que sobre el mismo pesa un gravamen de Bs. 3.707,29, en la entidad bancaria Banesco Banco Universal S.A.C.A., los mismos han sido cancelados con dinero excluyente y aportes independientes de la comunidad conyugal.
Niega, rechaza y contradice la solicitud hecha por el demandante del 50% sobre las cantidades de dinero que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden a su representada en su condición de docente contratada en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador sede Barquisimeto Estado Lara, por cuanto es falso que su ingreso haya sido en fecha 04/06/1998, por cuanto el mismo ocurrió en el año 2005, y según lo alegado por el demandado la ruptura del vínculo conyugal, es decir, la separación de cuerpo ocurrió el 02/05/2.005, ya no vivían juntos, hecho que quedo demostrado en la solicitud de divorcio y con su fijación de residencia en la ciudad de Barquisimeto desde el mismo momento de la ruptura o separación de hecho, por lo que rechaza la solicitud del demandante.
Niega, rechaza y contradice la solicitud hecha por el demandante del 50% sobre las cantidades de dinero que por concepto de haberes de la caja de ahorro y no es de extrañar el desconocimiento del demandante que los ahorros acumulados hasta el año 2009, cubrieron una operación practicada de urgencia a la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
Por otro lado reconoce los derechos alegados por el demandante que le corresponde sobre el 50% de una parcela de aproximadamente 24 hectáreas, con sus bienhechurias ubicada en el Caserío Bella Vista del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Terreno de Arun Kassen; Sur: Carretera nacional vía Barinas; Este: Caserío Bella Vista y Oeste: Terrenos de la Sucesión Angulo Oraa, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 29/12/2.005, protocolo primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre del año 2005, bajo el Nº 10, folio 44.
Reconoce los derechos alegados por el demandante que le corresponde sobre el 50% de cuatro parcelas mortuarias signada con los Nº 33, 34, 35 y 36 en el Parque Monumental Necropolis de la Paz, C.A., ubicado en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, según contrato Nº 01008094798010001017.
Reconoce los derechos alegados por el demandante que le corresponde sobre el 50% de la sociedad de comercio denominada Servicio Veterinario Divino Niño C.A., (SERVEDINCA), ubicada en la calle 16, entre carreras 10 y 11, Edificio Mi Llave, local 1 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10/02/1998, bajo el Nº 12, tomo 2-A, expediente Nº 00448. Dicha comunidad ha sido administrada exclusiva y excluyentemente por el ciudadano Tulio Ernesto López Romero, desconociendo su representada totalmente las operaciones y disposiciones financieras que transa su cónyuge con el patrimonio común.
Reconoce los derechos alegados por el demandante que le corresponde sobre el 50% del vehículo modelo Gran Vitara, Marca: Chevrolet; 5 puestos; Placa: AGW03G; Color: Plata; Clase. Camioneta; Tipo: Sport wagon; Uso: particular; serial de carrocería: 8ZNCB13C88V3050025, serial del motor: 88V305025; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 8ZNCB13C88V3050025-1-1, de fecha 11 de abril 2009.
Reconoce los derechos alegados por el demandante que le corresponde sobre el 50% del vehículo marca: Mazda, modelo: BT50, año: 2008, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up doble cabina, placa: 29M-KAS, uso: Carga, serial de carrocería: 9FJUN84G02080, serial del motor: GC5522; tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 9FJUN84G02080-1-1, de fecha 09 de septiembre 2008.
Reconoce los derechos alegados por el demandante que le corresponde sobre el 50% de una acción en el Centro Hispano Venezolano, distinguida con el Nº B-36.
Acompaña una serie de documentos que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Ambas partes presentaron escrito de promoción y evacuación de pruebas.
La abogada Jeannette Otero Montilla, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora Tulio Ernesto López Romero, en fecha 07/05/2010, presento escrito de oposición de pruebas donde solicita la inadmisión de la prueba de exhibición de documento, por cuanto no acompañó una copia del documento y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario y que esta prueba es impertinente, por cuanto en los juicios de partición de bienes gananciales, lo pertinente es la prueba acerca de los bienes que constituyan la comunidad de gananciales.
Impugna la prueba promovida por la parte demandada en el escrito de promoción, la contenida en el capitulo II, que son copias simples de cheque y factura que no merece valor probatorio alguno, por ser copia simple, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 14/05/2010, declara improcedente la oposición efectuada por la parte demandante a los medios probatorios presentados por la parte demandada referida a la exhibición de documento y a la impertinencia de estos conjuntamente con las copias simples de la factura y cheques que fueron consignados con la contestación a la pretensión y ordena su admisión y su evacuación en capitulo a parte.
Sólo la parte demandada presentó escrito de informes.
El Tribunal el día 20/12/2.010, dijo vistos.
En fecha 17/02/2011, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora la profesional del derecho Jeanette Otero y solicita a este Tribunal acordar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una de las cuatro parcelas mortuorias del Parque Monumental Necrópolis de la Paz, en virtud del lamentable estado de salud del padre de la parte accionada en la presente causa, estando en riesgo inminente de muerte, motivo por el cual requiere la liberación de una de las parcelas. Anexa copia simple Informe médico.
A tales efectos este órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18/02/2011, en la cual consta la manifestación de voluntad del accionante en la liberación de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una de las parcelas mortuarias, específicamente la Nº 33, y el Tribunal la acuerda procedente por estar justado a derecho, liberándose la parcela Nº 33 del Parque Monumental Necrópolis de la Paz C.A., que esta ubicado en este ciudad de Guanare, según contrato Nº 01008094798010001017, en virtud del lamentable estado de salud del padre de la parte accionada ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, en la presente causa.
El día 28/02/2011, comparece por ante este despacho judicial la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes y otorga poder apud acta a la abogada Rita Virginia Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.573.
En fecha 09 de Marzo de 2013, este órgano jurisdiccional dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la pretensión, y acuerda el nombramiento del partidor para la división de los bienes gananciales, conforme a las reglas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada judicial de la actora mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2011, solicita al Tribunal fije oportunidad para el nombramiento de partidor, en virtud de que la sentencia quedo definitivamente firme, lo cual fue acordado conforme a derecho.
El día 01 de junio de 2011, se realizó el acto de designación de partidor, recayendo tal designación en la persona del Ingeniero Gonzalo Rodríguez, a quien se notificó mediante boleta y en su debida oportunidad acepto el cargo y presto el juramento de ley. Posteriormente tuvo lugar la reunión donde de establecieron los honorarios y emolumentos del partidor, compareciendo solo el partidor y la parte demandada, y el tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora al acto.
En fecha 10 de Agosto de 2011 (folio 88), compareció por ante este despacho el partidor ciudadano Gonzalo J. Rodríguez, y consigno el proyecto de partición constante de 123 folios útiles, mediante el cual fueron asignados a cada copropietario, los bienes perteneciente a la comunidad conyugal.
El Partidor, en el capitulo cuarto del proyecto de partición, a los fines de cumplir con la cuota parte correspondientes al 50% de la comunidad, le adjudicó al actor ciudadano TULIO ERNESTO LÓPEZ ROMERO entre otros bienes, la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolivares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 166.491,66) que se corresponden al 32,639221 por ciento del valor estimado para la Vivienda Unifamiliar N° 095, ubicada en la Calle 4 de la Urbanización Mesa de Cavacas, en Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 4, que es su frente, del Urbanismo Mesa de Cavacas; SUR: Lindero Sur del Urbanismo; ESTE: Parcela N° 94; OESTE: Canal de Drenaje de Aguas de lluvia del Desarrollo; y a la demandada ciudadana ADDA GABRIELA MANZANILLA FUENTES entre otros bienes, le adjudicó la cantidad de Trescientos Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.F. 343.605,26) que se corresponden al 67,360779 por ciento del valor estimado para la Vivienda Unifamiliar anteriormente descrita, montos que serian entregados por cualquiera de los copropietarios, una vez que el inmueble fuese subastado por el Tribunal.
En fecha 10 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora Abogada Janette Otero, solicita sea sometido a Subasta el bien Inmueble antes descrito, en virtud de que el inmueble fue adjudicado porcentualmente, y a tales efecto el Tribunal declara concluida la partición, y por cuanto el inmueble no puede ser objeto de fracción o división cómodamente, ordena que el mismo sea subastado públicamente conforme lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, publicándose el valor del inmueble en un periódico de esta localidad, en la cual consta sus linderos y características, con los nombres y apellidos de los copropietarios, y las posturas deben ser hechas de contado y de pago inmediato.
En fecha 03 de febrero de 2013, la apoderada actora solicita sea librado el cartel de subasta acordado, y a los fines de proveer lo solicitado se acordó requerir del Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón, y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, la certificación de gravámenes del bien inmueble objeto de subasta, la cual fue remitida por ese ente en fecha 10 de agosto de 2012.
En fecha 12 de Diciembre de 2.012, la demandada Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, otorgo poder apud acta al Abogado Adelis Antonio Sánchez Dueño.
En fecha 26 de marzo de 2013, (pieza Nº 2) compareció el Abogado Adeliz Antonio Sánchez Dueño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.503, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, y expone: Con la finalidad de cumplir con la obligación de mi cliente referente al pago del 32,639221% concerniente a los derechos sobre una vivienda unifamiliar ubicada en primera etapa del desarrollo habitacional denominado Mesa de Cavacas signada con el numero 95 y suficientemente descrita en el mencionado expediente según se evidencia en informe del partidor en fecha 10/08/2011, sin que se presentara oposición de las partes quedando firme la partición presentada por dicho técnico por ante este Juzgado, dicho monto le corresponde a la parte accionante según se determino en fallo dictado por este Tribunal y como se observa en sentencia interlocutoria de fecha 16 de Enero del año 2012 que corre al folio 226 de la pieza 2 del respectivo expediente 15.748, donde el Tribunal observo que para que el inmueble fuera objeto de venta a tercero y/o que uno de los copropietarios adquiera la totalidad plena de la propiedad sobre el inmueble, deberá cancelar lo señalado; es por ende, que en este acto consigno un cheque de gerencia con numero de serial 00088501 emitido por el Banco Provincial deducido de la cuenta corriente identificada en el mismo instrumento de pago con el numero 0108-0542-28-0900000011 a nombre de mi cliente la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, con cédula de identidad Numero: 10.059.931por la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolivar con Sesenta Céntimos (Bs. 166.491,60) dando de esta manera cumplimiento efectivo a lo dispuesto por su digno Tribunal.
Posteriormente el actor ciudadano Tulio Ernesto López Romero, debidamente asistido de Abogado, solicita la entrega del cheque de gerencia a su nombre signado bajo el Nº 00088501, consignado por la demandada Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, tal pedimento fue acordado conforme a derecho haciendo la respectiva entrega del cheque.
En fecha 26 de Abril de 2013, (cuaderno de medidas) comparece por ante este despacho el Abogado Adelis Antonio Sánchez Dueño, en su carácter de apoderado judicial de la demandada Adda Gabriela Manzanilla Fuentes, y mediante diligencia solicita se levante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa de habitación propiedad de la demandada, a tales efecto el Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2013, acordó levantar la medida cautelar decretada el día 08/04/2010, librando el respectivo oficio al Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustada a derecho la transacción efectuada, ya que la misma reúne los requisitos exigidos en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en los Artículos antes mencionados, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN; se le adjudica a la ciudadana ADDA GABRIELA MANZANILLA FUENTES, la plena propiedad del bien inmueble constituido por una Vivienda Unifamiliar N° 095, ubicada en la Calle 4 de la Urbanización Mesa de Cavacas, en Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle 4, que es su frente, del Urbanismo Mesa de Cavacas; SUR: Lindero Sur del Urbanismo; ESTE: Parcela N° 94; OESTE: Canal de Drenaje de Aguas de lluvia del Desarrollo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil trece (31/05/2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.

La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Conste.













María.