REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.974
DEMANDANTE RAMONA EPIFANIA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.728.333.

APODERADO JUDICIAL MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.695.

DEMANDADOS MARIA ALEJANDRA ZINAJIC PINEDA, JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA, LEIDY ARIANNA ZINAJIC BASTIDAS Y NADY YURENA ZINAJIC BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, y la última de las identificadas es adolescente, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 16.476.762, V- 20.317.174, V- 18.668.901, V- 23.578.438, respectivamente, la ultima de las identificadas es menor de edad.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
CAUSA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo del 2013, admitió demanda contentiva de Pretensión Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana RAMONA EPIFANIA BASTIDAS, en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ZINAJIC PINEDA, JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA, LEIDY ARIANNA ZINAJIC BASTIDAS Y NADY YURENA ZINAJIC BASTIDAS.
Aduce, la parte actora que inicio una relación concubinaria, el día 15 de septiembre de 1.988, con el ciudadano JUAN ZINAJIC PELEPCAH, que mantuvieron una relación estable de hecho de manera estable, pública, notoria y de forma permanente por un lapso de 25 años, fijando su domicilio en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en el sector Barrio Cuatricentenario, calle Andres Bello con avenida Libertador, que durante su unión concubinaria procrearon dos hijas de nombres. LEIDY ARIANNA ZINAJIC BASTIDAS y NADY YURENA ZINAJIC BASTIDAS, según se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimientos, que anexan marcadas con las letras “X” y “Y”.
Dicha unión concubinaria se extinguió por cuanto el ciudadano JUAN ZINAJIC PELEPCAH, fallece el día 13 de marzo del 2012, según acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, que anexan marcada con la letra “A”.
Asimismo, la parte actora alega, que el causante JUAN ZINAJIC PELEPCAH, de una relación anterior procreo dos hijos de nombres MARIA ALEJANDRA ZINAJIC PINEDA Y JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA, según se evidencia en las copias certificadas de las partidas de nacimientos, que anexan marcadas con las letras “B y C”.
Aduce la parte actora, que al inicio de la relación concubinaria, ninguno poseía bienes de fortuna, no obstante con el esfuerzo y trabajo en común en transcurso de los años que convivieron como pareja lograron obtener algunos bienes de fortuna.
La parte actora, fundamenta su pretensión en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, finalmente solicitó que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho.
Una vez admitida la pretensión en ese mismo acto se ordenó la citación de los demandados, y una vez cumplida la formalidad establecida en el Artículo 230 del Código de Procedimiento Civil que pauta para estos casos la públicación de carteles con la finalidad de citar a personas desconocidas que pudieren tener interés en el presente juicio; ordenándose a su vez la notificación al fiscal en materia de familia.
Posteriormente, el día 09 de abril del 2013, el alguacil de este despacho judicial fijo edicto en la cartelera de este Tribunal a los herederos desconocidos que tengan interés o quienes se considere con derecho en la presente causa.
Igualmente, el día 22/04/2013, el alguacil de este Tribunal consigo recibos de citación firmado por las ciudadanas LEIDY ARIANNA ZINAJIC BASTIDAS y NADY YURENA ZINAJIC BASTIDAS, así como también el día 24/04/2013 se materializo la citación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ZINAJIC PINEDA.
Seguidamente en fecha 24/04/2013, consta al folio 35, mediante diligencia del Alguacil de este despacho hace devolución de la boleta de citación del codemandado junto con la compulsa y su orden de comparecencia, manifestando que le fue imposible lograr la citación personal del ciudadano JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA, en virtud que acudió en diferentes oportunidades hasta la dirección del demandado, donde me entreviste con una persona que se identifico como: Juana Francisca Pineda, quién manifestó ser su progenitora, alegando que al citado ciudadano era difícil localizarlo en virtud de que él mismo labora en el central azucarero “Toliman” siendo las salidas y retornos al lugar de trabajo y hogar en diferentes horas por lo que se le hizo difícil lograr practicar la misma.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Del texto de la reforma de la demanda interpuesta por la ciudadana Epifania Ramona Bastidas, en la cual ejerce pretensión mero declarativa de concubinato por haber mantenido relación de hecho con el causante JUAN ZINAJIC PELEPCAH, quien falleció el 13/03/2012, en la cual dejó como hijos a los ciudadanos LEIDY ARIANNA y NADIC YURENA ZINAJIC BASTIDAS, de 22 y de 16 años (partida de nacimiento que cursa en el folio 11) respectivamente y dos hijos producto de una relación anterior de nombre MARÍA ALEJANDRA y JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA, quienes son mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° 16.476.762 y 20.317.174 respectivamente, sujetos pasivos por haber sido demandados.
Aduce la demandante que inició relación concubinaria desde el 15/07/1988, con el causante JUAN ZINAJIC PELEPCAH la cual fue estable, permanente, ininterrumpida, hasta el 13/03/2012, fecha en la cual fallece su concubina y solicita a este órgano jurisdiccional que declare la existencia de ese concubinato, fundamentándola en los artículos 51 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 767 del Código Civil.
Esta pretensión fue admitida el 26/03/2013, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos MARÍA ALEJANDRA, JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA, LEIDY ARIANNA y NADIC YURENA ZINAJIC BASTIDAS, igualmente se ordenó la publicación de un edicto para llamar a los herederos desconocidos del causante de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y se notificó al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Estas pretensiones declarativas de derechos o existencias o inexistencias de relaciones jurídicas, tienen relevancia en nuestro ordenamiento jurídico, porque son tuteladas por la ley procesal concretamente en el Artículo 16, que establece uno de los elementos para el ejercicio de la pretensión y ésta se sustancia y se tramita por el juicio ordinario consagrado en el Libro Segundo, Títulos I, II, III y IV del Código de Procedimiento Civil.
Dirimido el ejercicio de la pretensión incoada por la accionante, debe este órgano jurisdiccional determinar si tiene competencia atribuida por la ley para conocer de la presente causa, ya que la función jurisdiccional corresponde al Estado, y la cual se realiza conforme a lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa:
…“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio.”…
La jurisdicción fue creada con la finalidad de que el estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del juez, para que actuara en nombre de éste y administrará justicia a todos los particulares garantizándoles a éstos la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
La competencia es definida por los maestros Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto de acuerdo a las esferas de los poderes y atribuciones que se le asigna previamente por la Constitución y las demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, por eso se dice que todos los jueces tienen jurisdicción pero no competencia porque está la determina la materia, la cuantía, el territorio y la Constitución.
En el caso sub judice, se trata de una pretensión declarativa de la existencia de una relación jurídica tutelada por la ley, denominada pretensión declarativa de concubinato, la cual tiene rango constitucional, por estar consagrada en el artículo 77 y legal por estar establecida en el artículo 767 del Código Civil, y de ésta podemos determinar quienes son los sujetos pasivos de esta litis, que lo constituyen los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA, JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA, LEIDY ARIANNA y NADIC YURENA ZINAJIC BASTIDAS, los tres primeros son mayores de edad, y al última es una adolescente (partida de nacimiento que cursa en el folio 11), que al ser demandada, la competencia la tienen los juzgados especiales de protección del niño, niña y del adolescente según los artículos 173, 174 y 177 parágrafo primero literales “l” y “m” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

…“Artículo 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 174. Creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y participación de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”…

Por otro lado, el Artículo 524 del Código Civil, establece que todo lo relativo al derecho de familia serán atribuidos a los Jueces Especiales antes denominado tribunales de menores, hoy Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se lee en la norma antes citada:
…“Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas.
Las atribuciones señaladas a los Tribunales civiles por los artículos 63, 90. 261, 262, 275, 277, 278, 280, 309, 313, 314, 317, 319, 321, 324, 325, 327, 328, 329, 332, 334, 335, 337, 338, 341, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 355, 7, 360, 362 y 365 de este Código, serán ejercida por los Tribunales de Menores donde hayan sido creados en todos los casos en que los menores interesados o alguno de ellos, no hayan cumplido dieciocho (18) años de edad. En tales casos, corresponderá también a los Tribunales de Menores conocer de los juicios por privación de la patria potestad.”…

La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito, y ésta se determinan por el valor, por la materia y por el territorio, no son derogables, porque es un atributo de la ley y el momento determinante de ésta, viene dado por aquel donde se inicia el proceso, o bien al momento en que se decide el mérito de la causa, y en el presente caso, nos encontramos que en ese litis consorcio pasivo, unas de las partes procesales es una adolescente, y al tener tal carácter atrae la competencia especial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo decidió la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02/08/2006, al establecer que los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de aquellas causas, donde se ejercen pretensiones contra aquellos sujetos pasivos donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes, ya sea que figuren como demandados o como demandantes, ya que sus derechos y garantías necesitan la protección estatal, pues su patrimonio pudieran verse afectados en ambos casos, siendo competente para conocer de esa causa los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios, para una especial y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, este órgano jurisdiccional administrador de justicia y garantizador de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de todos los justiciables acogen la jurisprudencia anteriormente descrita de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como fuente formal del derecho procesal y además vinculante por ser uniforme e interpretativa de normas y principios constitucionales conforme a lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 173, 174 y 177 parágrafo primero literales “l” y “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declina la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud que una de las demandadas es la adolescente NADY YURENA ZINAJIC BASTIDAS, (partida de nacimiento que cursa en el folio 11), quien esta domiciliada en la Urbanización Juan Pablo Segundo Manzana 13, casa N° 22 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Así se decide y resuelve.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) DECLINA la competencia para conocer de la presente causa de la pretensión mero declarativa de la existencia de concubinato incoada por la ciudadana RAMONA EPIFANIA BASTIDAS, en contra de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ZINAJIC PINEDA, JUAN MIGUEL ZINAJIC PINEDA, LEIDY ARIANNA ZINAJIC BASTIDAS Y NADY YURENA ZINAJIC BASTIDAS, ésta última adolescente partida de nacimiento que cursa en el folio 11, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia.
2) Déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrados en los artículos 68,69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los seis días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (06/05/2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,