REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15. 966
DEMANDANTE MARIA ALBERTA LANDAETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.569.670
ABOGADA
ASISTENTE YALISKA REINOSO GUZMAN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.197.

MOTIVO RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MATERIA CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero del 2013, admitió demanda contentiva de pretensión de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana MARIA ALBERTA LANDAETA RODRIGUEZ.
Aduce la parte actora que en fecha 27 de abril del año 2.001, inscribió por ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, una niña de nombre Adriana Sarahi, hija legitima de la parte actora ciudadana Maria Alberta Landaeta Rodríguez y del ciudadano Andres Blanco Chávez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.684.923.
Asimismo la parte actora alega, que el acta de nacimiento de su hija Adriana Sarahi, hubo los siguientes errores materiales:
Primero: se plasmó como cedula de identidad del ciudadano Andres Blanco Chávez, el Nº 18.707.164, asunto que figura así tanto en el acta de nacimiento inserta ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, como la inscrita por ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, siendo lo correcto el numero de cedula de identidad 22.684.923.
Segundo: se plasmó como cédula de identidad de la ciudadana Maria Alberta Landaeta Rodríguez, el Nº 14.669.670, solo en lo que se refiere al acta de inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, siendo lo correcto el número de cedula de identidad 14.569.670, es decir, solo en cuanto al digito Nº 5.
La parte actora fundamenta su demanda en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que la acción sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Una vez admitida la pretensión en fecha 17/01/2013, en ese mismo acto se ordenó la citación por carteles a todas aquellas personas interesadas en la presente causa; y así mismo, se libró la notificación por medio de boleta, al representante del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se materializó en fecha 19/02/2013.
En el lapso de promoción de pruebas, la parte actora presento escrito de pruebas, en fecha 12/03/2013 compareció la abogada Yaliska Reinoso, en su carácter de abogada asistente de la parte demandante y consignó dos (02) folio, útil escrito contentivo de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso sub judice, se trata de una pretensión de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana Adriana Sarahi, quien fue presentada por su padre el ciudadano Andrés Blanco Chávez, en la cual se estampó que se identificó con el número de cédula de identidad N° 18.707.164, el cual según aduce es incorrecto, porque él tiene como número de cédula de identidad N° 22.684.923, y que igualmente se incurrió en errores materiales, en cuanto al número de cédula de la accionante ciudadana María Alberta Landaeta Rodríguez, quien fue identificada en esa acta de nacimiento con el número de cédula N° 14.669.670, siendo lo correcto, que el número de cédula de identidad es 14.569.670, incurriendo un error en cuanto al digito N° 5.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con el N° 39.264 del 14/09/2009, se estableció que las rectificaciones de actas inscritas en el Registro Civil podrá hacerse en sede administrativa o en sede jurisdiccional, pero marcando varias diferencias, en este sentido, el artículo 145 de la citada ley establece el requisito en cuanto a la competencia para la rectificación en sede administrativa, a tales efectos, estableció:

…“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de as características en generales y especifica de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”…

El elemento determinante para que la rectificación del acta se realice en sede administrativa es que esos errores materiales no afecten el fondo del acta, como seria en aquellos casos donde se presenta errores materiales por haberse escrito un nombre propio con errores ortográficos como por ejemplo Arturo y el funcionario escribe Alturo o Altino, aquí se observa que se cometió un error material en cuanto a una letra, pues se escribió Alturo con la letra “L” en vez de ser escrita con la letra “R”.
Otro caso sería que se haya escrito mal el nombre, en el sentido, de que fue presentado con sexo masculino y al escribirse el nombre aparece que fuera de sexo femenino, como por ejemplo, llevaba como nombre Ramón y el funcionario público coloca Ramona, o también se debió escribir como Mario y colocan María, y así sucesivamente existen errores materiales u omisiones que se escriben en el acta, pero que no afectan el contenido o el fondo de ésta.
Aunque la Ley de Registro Público no especifica cuando nos encontramos en errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, sin embargo la podemos deducir o inferir de la siguiente manera:
Existen errores materiales que afectan el fondo del acta cuando se asienta como padre del hijo presentado una persona que no lo es, siempre que el presentante no sea el mismo padre, o también cuando se realiza la presentación del niño o de la niña expresando que esta muerto y se determina que el presentado esta vivo, o se omita el nombre del niño presentado o el nombre de la madre o de sus padres, pues existe una Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la cual la madre que realiza la presentación no esta unida a vinculo matrimonial o a uniones estables de hecho, esta deberá indicar el nombre y el apellido del padre y se notificará a éste último a los fines que comparezca ante el Registro Civil a reconocer o no su paternidad y en caso de negarla o de incomparecencia se remitirán esas actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños y adolescentes para que inicie el correspondiente procedimiento de inquisición de paternidad.
Todas estas omisiones y errores afectan el contenido del fondo del acta, por lo cual el legitimado activo debe acudir a la jurisdicción con competencia ordinaria para que mediante una pretensión de rectificación de actas conozca y tramite todo ese procedimiento, el cual esta contenido en la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, en el artículo 149, que dispone:

…“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”…

En el caso de marras, el legitimado activo que solicita la rectificación del acta lo constituye la ciudadana María Alberta Landaeta Rodríguez, quien es madre de la niña Adriana Sarahi, pero actúa en su propio nombre e interés, debido que los errores u omisiones que se cometieron en esa acta o partida de nacimiento fue en la identificación del numero de su cédula de identidad y la del padre ciudadano Andrés Blanco Chávez, a este último se le coloco un numero de cédula de identidad totalmente incongruente con el que él presenta, pues en el acta se le coloco que presentaba el numero de cédula de identidad 18.7607.164, y lo correcto es según la copia de la cédula de identidad que presentaron , tiene como N° V-22.684.923, y la accionante presentó la copia de la cédula de identidad con el N° V-14.569.670 y en el acta se cometió el error material de colocársele como número de cédula de identidad N° 14.669.670, el error lo constituye el digito N° 5.
Consta en autos copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente Adriana Sarahi Blanco Landaeta, emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y del Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, de donde se evidencia los errores cometidos, alegados en la solicitud, por cuanto en dichas partidas aparece los números de las cédulas de identidad de sus padres los ciudadanos Andrés Blanco Chávez y María Alberta Landaeta Rodríguez, errados, es decir, se plasmo como cedula de identidad del ciudadano Andrés Blanco Chávez, el Nº “18.707.164”, asunto que figura así tanto en el acta de nacimiento inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, como la inscrita por ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, siendo lo correcto el numero de cedula de identidad “22.684.923”.
Asimismo, se plasmó como cedula de identidad de la ciudadana María Alberta Landaeta Rodríguez, el Nº “14.669.670”, sólo en lo que se refiere al acta de inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconcito Estado Portuguesa, siendo lo correcto el numero de cedula de identidad “14.569.670”.
Igualmente consta copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos María Alberta Landaeta Rodríguez y Andrés Blanco Chávez (folios 7 y 8), documentos que demuestran la correcta escritura de los números de cédulas de los referidos ciudadanos y que el tribunal aprecia por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública. Todo lo cual hace procedente la Rectificación invocada. Así se decide.
Analizadas las anteriores circunstancias, y demostrado como han sido los errores cometidos, resulta procedente la Rectificación de Partida de Nacimiento a que se contrae el presente procedimiento, por cuanto las omisiones y errores que contiene esa acta la afecta en su contenido, resultando competente este órgano jurisdiccional para ordenar la subsanación y rectificación de esa acta o partida de nacimiento. Así se establece.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la Rectificación de Partida de Nacimiento de la adolescente Adriana Sarahi Blanco Landaeta, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y del Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, durante el año dos mil uno (2001), bajo el Nº 59; quedando establecido que el número de cédula del ciudadano Andrés Blanco Chávez es “22.684.923” y el número de cédula de la ciudadana María Alberta Landaeta Rodríguez es “14.569.670”.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de mayo del año dos mil trece (07/05/2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Conste,