REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002949
ASUNTO : PP11-P-2012-002949

RESOLUCION JUDICIAL


Analizado como fue el escrito interpuesto por la Abogada YOHANNA MARIN SALAZAR, actuando como defensora privada del acusado GIMBER RODRIGUEZ, en el cual solicita conforme a lo establecido en los artículos 26, 44, 49, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 242, ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida cautelar preventiva privativa de libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal para decidir observa:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL


De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido, la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


La defensora en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:

“….Quien suscribe: YOHANNA MARIN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-(…), debidamente Inscrita en el IPSA bajo el N. 188.43 l, quien actuando en este acto como defensora técnica del Ciudadano hoy en día acusado de nombre GIMBER RODRIGUEZ. CI N. 14.772.399. Quien se encuentra recluido en el centro de Coordinación POLICIAL (CAMPO LINDO). Por estar presuntamente incurso en el supuesto y negado delito, contra la propiedad bajo la causa signada P.P11-P-2012-002949, ocurre por ante competente autoridad a los fines de exponer y solicitar los siguientes. En fecha 10-08-2012 el Tribunal de Control N° 4 dicto la privación judicial privativa de libertad por encontrarse lleno los presupuestos procesales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal considero que hay un hecho punible, y cuya acción penal no se encuentra debidamente prescrito, por cuanto se suscitaron unos hechos que está defensa va a demostrar el fondo de los hechos, para concluir y determinar que mi defendido es inocente…(…).. presencia si así se requiere que el ciudadano GIMBER RODRIGUEZ, ha sido fundamentalmente desempeñado como preparador físico, donde ha prestado su colaboración y ha prestado ser una buena persona, seria y de conducta intachable.
Por todo lo ante expuesto solicito ante este digno tribunal de conformidad con los artículos 26,44,49,257,de la Constitución Bolivariana de Venezuela y aunado a los artículos 8,9,13 del código orgánico procesal penal se le imponga a mi defendido una medida contemplado en el artículo 242. 3°, cual quiera de las anteriores del código orgánico procesal penal, sin más que acotar en respecto es justicia que espero a la fecha de presentación...”


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, luego de examinar el escrito presentado por la abogada YOHANNA MARIN SALAZAR, este Juzgador de Instancia precisa, que la misma, solicita la sustitución de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, fundamentada en la presunción de inocencia, afirmación de libertad y finalidad del proceso. En función, de lo expuesto se hace razonable hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente.

A tal efecto, el artículo establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.

Precisado lo anterior y en análisis de la petición realizada por la abogada YOHANNA MARIN SALAZAR, se observa que dicha solicitud se encuentra basada en principios procesales generales, señalando igualmente que no existen elementos de convicción; en tal sentido, este Juzgador debe señalar que la petición de revisión debe ser fundada. Observándose, del contenido de la solicitud que la defensora no señaló ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones o elementos que le sirvieron de fundamento al Tribunal para decretar la medida cautelar privativa de libertad, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, precisando señalar que el pedimento se encuentra fundamentado en el alegatos genéricos.

En atención a lo anteriormente señalado, quién aquí juzga determina que las circunstancias precisadas por la defensa privada del ciudadano GIMBER RODRIGUEZ, no estipulan razones que hagan presumir que han variado o desaparecido los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para el decretó de la medida preventiva privativa de libertad, en consecuencia, se determina que aún persiste el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo excede de diez años y al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la medida cautelar privativa de libertad. En tal sentido, es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar la solicitud de sustitución de medida cautelar por una menos gravosa. Así se decide.


DECISION


Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, que fue interpuesta por la Abogada YOHANNA MARIN SALAZAR, actuando como defensor privado del acusado GIMBER RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº (…), por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDIA.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE VIZCAYA