REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 31 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002745
ASUNTO : PP11-P-2012-002745

RESOLUCION JUDICIAL


Analizado como fue el escrito interpuesto por los Abogados MAGALLANES ANNY AUDREY y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, actuando como defensores privados del acusado ALIRIO JIMENEZ, en el cual solicitan conforme a lo establecido en el artículo 2, 26,43, 46, 51, 83 Y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su defendido; este Tribunal para decidir observa:


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL


De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido, la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


El defensor en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:

“….Quien …Magallanes Anny Audrey…..ARLOS ANDRES HERNANDEZ, ….actuando en este acto como defensores privado del Imputado ALIRIO JIMENEZ, plenamente identificado en el asunto penal N° PPII-P-2012-2745 la cual cursa inserta por ante su Tribunal a su digno cargo, muy respetuosamente ocurro ante Usted a los fines de exponer y RATIFICAR: ESCRITO DE FECHA 09 DE MAYO DEL 2013.


Ciudadano Juez (a), amparándome en lo establecido en el artículos 2, 26, 43, 46, 51, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante su competente Autoridad Judicial en nombre de mi prenombrado Defendido…..es en lo siguiente…PRIMERO: Paciente con discopatía lumbar que ameritan manejo y resolución quirúrgica pero neuro cirugía. SEGUNDO: Diabetes mellitas descompensada con necesidad de dietoterapia estricta control ambulatoria periódica. De igual forma el doctor Jean Carlo Grado neuro cirujano, da un informe detallado de la enfermedad que viene padeciendo mi representado donde suscribe y hace constar que dicho ciudadano presenta una hernia discal en (a L5-S1, el cual amerita intervención quirúrgica para corregir dichos discos discales desgastados a consecuencia de esto presenta fuertes dolores y la imposibilidades de inmovilizarse por sus propios medios ya que duerme en el suelo y los hábitos fisiológicos encontrados en el suelo pueden encarecer su estado de salud, de igual forma ciudadano juez todo estos informes médico, y exámenes ORIGINALES se encuentran incrustados en dicho expediente como también la valoración jurídica por parte de medícatura forense donde específica y certifica lo que los médicos tratante vienen señalando sobre la enfermedad que padece mi patrocinado.
SOLICITUD FORMULADA.
De cara a expuesto en el Acápite anterior, esta defensa técnica consciente de la misión que le corresponde de Marras, solícita muy respetuosamente del honorable Juez de este Tribunal que con CARÁCTER DE URGENCIA (ante el cuadro clínico de deterioro que presenta en su salud mi representado ya identificado en este escrito, la cual requiere ser intervenido quirúrgicamente a la mayor brevedad posible en fecha 12 de mayo del presente año) se sirva oficiar lo conducente al Ciudadano Director del Hospital Central Jesús María Casal Ramos, al Departamento de Medicina Interna (Cirugía) a fin de que informe con carácter de urgencia a este Tribunal si el prenombrado Imputado puede o no cumplir a cabalidad el tratamiento médico ordenado así como las consultas de rigor para su control dentro del referido recinto carcelario.
SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, POR RAZONES HUMANITARIAS.
Para el supuesto hipotético favorable, que el informe medico complementario solicitado determine la imposibilidad que el tratamiento medico ordenado al encausado así como su control periódico por los especialistas médicos tratantes puede ser cumplido a cabalidad en su sitio de reclusión actual, esta defensa se ampara de lo establecido en los artículos 2,26,43, 46, 51.55, 83 y 257 Constitucionales en concordancia con los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la regla bocardica del” regus sic stantibus”, así como los principios “Pro Iibertatis” y “Pro actione” solícita muy respetuosamente de este Tribunal se sirva REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre mi defendido y ponderado que fuere las circunstancias del caso, por RAZONES HUMANITARIAS (lo que es distinto a medida humanitaria, que solo procede frente subíndice penado) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,…C) Declarar con lugar la presente solicitud con todos los pronunciamientos inherentes a la misma…”


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, luego de examinar el escrito presentado por los abogados MAGALLANES ANNY AUDREY Y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, este Juzgador de Instancia precisa, que el mismo, solicita la sustitución de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, fundamentada en el estado de salud del procesado ciudadano ALIRIO JIMENEZ. En función, de lo expuesto se hace preciso hacer las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez examinará y revisará la medida de coerción personal cuando lo estime prudente.

A tal efecto, el artículo establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Es importante destacar, que este período de tres meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario.

Ciertamente, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está planteado para que el Juzgador revise la providencia cautelar, en el sentido, de considerar de que si ésta se hace o no se hace necesaria, ya que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo, temporal e instrumental, siempre que concurra el fumus bonis iuris, es decir, la presunción del buen derecho que se reclama y el periculum in mora, es decir, el temor razonable de un daño jurídico, posible inminente e inmediato, el cual está determinado por la posibilidad de que el imputado impida el cumplimiento de los fines del proceso.

Precisado lo anterior, y en análisis de la petición realizada por los abogados MAGALLANES ANNY AUDREY y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, se observa que dicha solicitud se encuentra basada en el estado de enfermedad que presenta el imputado de autos; en tal sentido, este Juzgador debe señalar que la petición de revisión debe ser fundada.

Por tal motivo, este Juzgador debe precisar que es necesario para tomar una decisión basada en el estado de salud de un imputado y sustituir una medida de privación judicial preventiva de libertad, la opinión del médico forense de manera expresa, donde conste explícitamente la gravedad del estado de salud del imputado, pues el hecho de que el acusado de autos se encuentre detenido, no implica que no pueda cumplir con el tratamiento o régimen médico necesario; y que es obligación del estado venezolano garantizar, los traslados del procesado las veces que se requiera para ser atendido a tales fines. Asimismo, se precisa señalar, y en función de lo solicitando por la defensa que en el proceso judicial el médico forense es el autorizado por la Ley para certificar las condiciones de salud de los procesados; la gravedad de la enfermedad que estos sufran e indicar los requerimientos o pautas para que se cumplan las indicaciones médicas relacionadas con el tratamiento que debe aplicarse al enfermo.

Del análisis, efectuada por esta Instancia a las presentes actuaciones se desprende del mismo, que el procesado ha recibido atención médica y traslado a los centros hospitalarios las veces que lo ha requerido, de igual modo, se evidencia del informe Médico Forense que certifica la situación de enfermedad referida por los especialistas de la medicina que han tratado al procesado de autos el cual es del tenor siguiente: Examen físico Externo: Sin lesiones. 1. Refiere dolor en Región lumbo sacro. 2. Radiologicamente (RM) y por evaluación por médico tratante el ciudadano es portador de: Discopatia lumbo sacro de resolución quirúrgica. Se sugiere valoración y control por especialista tratante. Del informe antes señalado no se desprende que el padecimiento del procesado deba ser tratado en condiciones especiales, o distintas al sitio de reclusión; siendo ello así, se hace hincapié que se debe garantizar los traslados al centro hospitalario las veces que sea necesario, en cumplimiento estricto con el postulado Constitucional consagrado en los artículos 83 y 84 de nuestra carta magna. En tal sentido, es forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la solicitud de sustitución de medida cautelar por una menos gravosa. Así se decide.



DECISION


Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, que fue interpuesta por los Abogados MAGALLANES ANNY AUDREY CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, actuando como defensores privados del acusado ALIRIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº (…), por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. OMAR FLEITAS FLORES

LA SECRETARIA
ABG. KATHERINE VIZCAYA