REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000121
ASUNTO : PP11-P-2010-000121

JUEZ DE JUICIO 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADO: JUAN CARLOS ORTIZ RODRÍGUEZ;
WILLI JOSÉ MALDONADO ORELLANO;
JAVIER ANTONIO TONA.



DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE
ARMA DE FUEGO



DEFENSA: ABG. ZULAY JIMÉNEZ



DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-000121
ASUNTO : PP11-P-2010-000121



Visto el escrito presentado por la abogada ENID ZULAY JIMPENEZ SOTELDO, en calidad de defensora publica de los ciudadanos JAVIER ANTONIO TONA, quien es venezolano, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde nació el 08-0 1- 1989 de 21 años de edad, soltero, domiciliado en el barrio El Cementerio, calle 14, casa sin numero de Agua Blanca Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-19.636.983, WILLI JOSE MALDONADO ORELLANA, quien es venezolano, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde nació el 07-08-1984 de 25 años de edad, soltero, domiciliado en el barrio Colombia, calle 16, casa sin numero de Agua Blanca Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-18.92 9.814, JEAN CARLOS ORTIZ RODRIGUEZ, quien es venezolano, natural de Agua Blanca Estado Portuguesa, donde nació el 29-06-1987 de 23 años de edad, soltero, domiciliado en el barrio El Cementerio, calle 14, casa sin numero de Agua Blanca Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-20.025.908, juzgados por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal para JEAN CARLOS ORTIZ RODRIGUEZ y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 eiusdem para JAVIER ANTONIO TONA, WILLI JOSE MALDONADO ORELLANA, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-0-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

EL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La defensa en su escrito de solicitud señala: En virtud de que en carias oportunidades se ha diferido el juicio e interrumpido el mismo, es por lo que solicito la revisión de medida impuesta a mis defendidos desde el día 13-01-2010 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, ahora bien, en el presente caso, la defensa no señala ningún hecho que haga varias las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad. De allí que en el caso que nos ocupa la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento a la privación de libertad, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus por ello, se niega la revisión solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la abogada ZULAY JIMÉNEZ a favor de sus defendidos JEAN CARLOS ORTIZ RODRIGUEZ, JAVIER ANTONIO TONA, WILLI JOSE MALDONADO ORELLANA, arriba identificados, , por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 04,

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.