REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002849
ASUNTO : PP11-P-2012-002849

UEZ DE JUICIO 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA



ACUSADO: AMIRKA ANTONIO ROMERO DIAZ



DELITO: ROBO AGRAVADO



DEFENSA: ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MOGOLLON



DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002849
ASUNTO : PP11-P-2012-002849

Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MOGOLLON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AMIRKA ANTONIO ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad número: 19.693.385, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-0-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

EL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La defensa en su escrito de solicitud señala: en el caso de marras no concurre en concreto la existencia comprobada del hecho punible, imputado a mi defendido encuadrado por la representación fiscal en el tipo penal, mucho menos ha acreditado la vindicta pública los fundados elementos de convicción que nos permita suponer que exista o estimar que de alguna manera haya participado o sea responsable en forma individual del delito en cuestión.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, ahora bien, en el presente caso y visto el señalamiento realizado por la defensa, se pretende que este Tribunal de Primera instancia revise pero no en relación a hechos nuevos como lo permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que revise los fundamento de la decisión privativa de libertad, ya que denuncia la inexistencia del hecho punible y la no participación de su defendido, circunstancia que al no existir nuevos elementos que así lo haga se puede entrar a conocer nuevamente. De allí que en el caso que nos ocupa la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento a la privación de libertad, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus por ello, se niega la revisión solicitada y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado José Alberto González Morón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano AMIRKA ANTONIO ROMERO DIAZ, titular de la cédula de identidad número: 19.693.385, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 04,

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
La Secretaria.