REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-004137
ASUNTO : PP11-P-2009-004137

JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADA: GIOCONDA JACKELINE TORRES RODRÍGUEZ


DELITO: SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR


VICTIMA: NIÑO SE OMITE POR ORDEN DE LEY


DEFENSA: ABG. FANNY COLMENARES


DECISIÓN: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE
LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR EXISTIR COSA JUZGADA MATERIAL.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-004137
ASUNTO : PP11-P-2009-004137

Visto el escrito presentado por la Abogada FANNY COLMENARES, en su carácter de Defensora Pública de la acusada ciudadana GIOCONDA JAQUELINE TORRES RODRIGUEZ, venezolana, natural de Guarenas Estado Miranda, donde nació el 10-03-1977, de 32 años de edad, soltero, hija de Aura Rodríguez (y) y Santos Torres (y), residenciada en la Calle 28 con Avenida 39 Casa No. 11, del Barrio paraguay de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-24.412.951, juzgada por los delitos de SECUETRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, mediante el cual solicita se decrete el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada a su defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se establece la fijación de la audiencia Oral cuando el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la medida de coerción personal próxima a su vencimiento, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD:

Los abogados señalan en su escrito lo siguiente:

En virtud de que en fecha 09-12-2009 se realizó la audiencia oral de presentación de mi representada y se le otorgó la medida cautelar de privación de libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época. El caso es que hasta la presente fecha 07-05-2013 han transcurrido más de tres (3) años que ha permanecido mi defendida privada de libertad, sin que se haya podido realizar el juicio oral y público, por causas no imputable a mi defendida…omissis


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 29-8-2012 se presentó escrito de decaimiento de medida a favor de la ciudadana GIOCONDA JACKELINE TORRES RODRÍGUEZ ante este juzgado, la cual fue negada en fecha 6-9-2012, en este sentido debemos señalar que existe diferencia en los que en materia procesal es el decaimiento de medida y la revisión de medida.

En relación a la Revisión de Medida (art. 250 COPP) esta puede ser solicitada por el imputado las veces que lo considere pertinente para revisar o modificar una medida privativa de libertad y se busca en su análisis ver si se han modificado las condiciones que dieron lugar a la misma (regla rebus sic stantibus), y una característica en especial es que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tiene apelación, así como argumento de autoridad citamos la sentencia de la Sala Constitucional N° 2866 de fecha 29-09-2005 con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales que señala: “En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación.” 8ubrayado nuestro).

En cambio, el decaimiento tiene como finalidad limitar las medidas privativa de libertad en el tiempo, pero se diferencia de la revisión en que la negativa de la misma (si tiene apelación), es decir, la negativa causa estado o cosa juzgada material, por lo que las partes tienen el derecho de apelar a la misma, en este sentido la misma sentencia N° 2866 citada ut supra, realizó en la motiva de la misma una cita que se hace a continuación:

Asimismo, resulta relevante destacar que si la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, la parte contra quien obre la medida privativa de libertad podrá apelar de dicha negativa, por cuanto no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3060 del 4 de noviembre de 2003, caso “David José Bolívar”).

De lo anterior se desprende que al haber dictado en fecha 6 de septiembre de 2012 este Tribunal, una decisión en la cual negó el decaimiento de medida a la ciudadana GIOCONDA JACKELINE TORRES RODRÍGUEZ, las partes tenían el derecho a la apelación, pero no pueden proponer nuevamente la solicitud de decaimiento por haber esa decisión causado estado, por todo lo anterior la solicitud debe declararse improcedente y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la abogada FANNY COLMENARES, en su carácter de Defensor Pública de la acusada ciudadana GIOCONDA JAQUELINE TORRES RODRIGUEZ, venezolana, natural de Guarenas Estado Miranda, donde nació el 10-03-1977, de 32 años de edad, soltero, hija de Aura Rodríguez (y) y Santos Torres (y), residenciada en la Calle 28 con Avenida 39 Casa No. 11, del Barrio paraguay de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad No. V-24.412.951, juzgada por los delitos de SECUETRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de solicitar nuevamente el decaimiento de medida previamente negado, por haber causado estado la decisión de fecha 6-9-2012.

Regístrese, diarícese, notifíquese a la defensa y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo en el copiador de autos fundados llevados por el Tribunal.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria.