REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002233
ASUNTO : PP11-P-2010-002233

JUEZ DE JUICIO 4: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA


ACUSADOS: RAMÓN ALBERTO CARMONA ESCALONA;
ROBERT ANTONIO PARRA LUCENA

DELITO: ROBO AGRAVADO


SOLICITANTES: LAIDER YANETH ESCALONA FLORES;
GUILLERMINA LUCENA GARCÍA


DECISIÓN: INADMISIBLE POR
FALTA DE CUALIDAD




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002233
ASUNTO : PP11-P-2010-002233

Visto el escrito presentado por las ciudadanas LAIDER YANETH ESCALONA FLORES y GUILLERMINA LUCENA GARCIA, en su carácter de MADRES de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO CARMONA ESCALONA y LAIDER YANETH ESCALONA FORES, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

La solicitud de revisión de medida fue realizada por las MADRES de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO CARMONA ESCALONA y LAIDER YANETH ESCALONA FORES.

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde analizar si la madre del imputado tiene legitimidad para realizar la solicitud presentada, en este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Nótese que la legitimidad de lege lata señala al imputado, de igual forma el artículo 137 eiusdem en su último aparte señala: “La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones,” lo que por argumento en contrario, se entiende que el defensor representa al imputado.

En este sentido debemos expresar que, sujetos procesales son “…las personas entre las cuales se desenvuelve y existe la relación jurídica…”, y Parte es “el sujeto procesal de los derechos y de las obligaciones sobre que se decide en cualquier medida en el proceso penal en cuanto le haya sido reconocido la facultad de desplegar, con efectos, actividad procesal…”. (Eugenio Florian).

De allí salen dos conceptos, Legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la debida instauración del proceso entre quienes se encuentren en la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores, y la Legitimatio ad processum o capacidad procesal la tiene atribuida toda persona física o jurídica que tiene capacidad jurídica o de goce, es decir aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la madre no es ni sujeto procesal ni partes en el proceso, por lo que no tiene ni legitimatio ad causam ni legítimatio ad processum, para realizar la solicitud de Revisión de Medida, por lo que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por las MADRES de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO CARMONA ESCALONA y LAIDER YANETH ESCALONA FORES, ciudadanas GUILLERMINA LUCENA GARCIA y LAIDER YANETH ESCALONA FLORES, titulares de las cédulas de identidad números: 20.811.982 y 21.395.637 respectivamente, por no tener cualidad para solicitarla.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

EL JUEZ DE JUICIO N° 4,

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretario.