REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003260
ASUNTO : PP11-P-2009-003260


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ




SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ




FISCAL: ABG. EUGENIO MOLINA




ACUSADO: RICHARD ALEXANDER PARRA LUCENA




DELITO: ROBO AGRAVADO



DECISIÓN: AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE VIENE CUMPLIENDO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003260
ASUNTO : PP11-P-2009-003260


Visto el escrito presentado por el ciudadano PARRA LUCENA RICHARD ALEXANDER en donde solicita le sean ampliada la presentación de 15 a 30 días, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido mutatis mutandi evidenciado una causal de revocatoria de medida, el Código Orgánico Procesal Penal no exige audiencia alguna y este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:


II
DEL ITER PROCESL DE LA PRESENTE SOLICITUD


En fecha 10 de noviembre de 2010 este Tribunal decretó medida cautelar al ciudadano RICHARD ALEXANDER PARRA LUCENA de presentación al Tribunal cada 15 días, desde esa fecha hasta hoy han transcurrido mas de dos (2) años.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, visto que la solicitud no comporta una modificación sustancial de la medida y en atención al tiempo que ha transcurrido desde la fecha de la medida hasta la de hoy, fijar un audiencia oral para debatir la misma, presentaría una nueva situación de perdida de trabajo al imputado, por ello, teniendo en cuenta la presunción de inocencia que goza todo imputado y que en proceso penal se debe evitar complicaciones a los sujetos procesales incursos en él, este Tribunal acuerda pronunciarse sin necesidad de audiencia oral y decide cambiar el lapso de presentación del imputado RICHARD ALEXANDER PARRA LUCENA de cada quince (15) días a cada treinta (30) días por ante este Tribunal de Juicio. Así se decide

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la revisión de medida y en consecuencia se extiende el lapso de presentación que venía cumpliendo el ciudadano: RICHARD ALEXANDER PARRA LUCENA, portador de la cédula de identidad nro. 18.800.094, de cada QUINCE (15) días a cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al imputado, al defensor, a la oficina de Alguacilazgo.

JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ





LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ