REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000103
ASUNTO : PP11-P-2009-000103



JUEZ JUICIO N° 4 ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ


SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ


FISCAL: ABG. LORENA VALDERRAMA


ACUSADO: ERNESTO JOSÉ MENDOZA


DELITO: VIOLENCIA FISICA


VICTIMA: SE OMITE POR ORDEN DE LEY


DEFENSA: ABG. MAIDANA MENDOZA;
ABG. RENNY JOSÉ MORLE MARTÍNEZ


DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 22 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-000103
ASUNTO : PP11-P-2009-000103

Se inició el presente Juicio Oral y Privado por tratarse de violencia de género, en fecha 21-5-2013, con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: ERNESTO JOSE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.945.135, soltero, obrero natural de Araure, fecha de nacimiento 26-02-59, residenciado en Av. 06 Barrio La Romana Casa Nro. 09 Araure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada LORENA VALDERRAMA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señala a continuación:

El día 12 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 02:30 PM cuando me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada y en la misma se encontraba un tío mío de nombre: ERNESTO MENDOZA, para el momento en que suceden los hechos yo me encontraba hablando por teléfono, luego entro a la cocina fue en ese instante en que escuche mi nombre, yo salgo y veo que es mi tío, el a su vez al verme empezó a ofenderme verbalmente con las palabras obscenas, yo le reclamé que no me estuviera insultando en mi casa y el me contestó unas palabras obscenas y me mandó a callar, luego el tenía un plato con pescado en la mano y agarró el pescado y me la lanzó golpeándome en el brazo izquierdo, nuevamente yo le reclamé y también mi mamá le decía que no me fuera a pegar, porque agarró un pedazo de láminas que estaba encima de la lavadora y me amago dos veces con golpearme , pero como no pudo ser se me acerco y me dio una cachetada y yo le dije que lo iba a denunciar, por tal motivo me presenté ante esta comisaría a formular la denuncia.


La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (se omite el nombre por orden de Ley), señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El Defensor Abg. RENNY MORLE manifestó: “Que rechazaba la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ya que su defendido es inocente”.

El acusado ERNESTO JOSÉ MENDOZA impuesto como fue del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas, se le concedió el derecho de palabra a la Abog. LORENA VALDERRAMA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “que vista la declaración de la víctima que se acoge al precepto constitucional solicitaba que se dictara sentencia absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, RENNY MORLE para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la posición fiscal de solicitar sentencia absolutoria.”

Por último, se le dio el derecho de palabra a la víctima y el acusado quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público estaba la declaración de la víctima, quien al ser sobrina del acusado se le impuso del precepto constitucional que la eximía de declarar en contra de su esposo.

Habiéndose acogido la víctima ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), al precepto constitucional, no se pudo acreditar la comisión del delito de
VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de (se omite el nombre por orden de Ley), delito éste atribuido por la representación fiscal, y menos aún la participación del acusado, por cuanto el único medio probatorio capaz de poder establecerse la culpabilidad de acusado es la victima, por ser la persona directamente ofendida por el delito y al haberse acogido al precepto constitucional la misma no puede ser obligada a declarar en contra de su tío, para establecer su responsabilidad en el hecho denunciado y que diera origen a la investigación en la presente causa.

A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FÍSICA.

“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: ERNESTO JOSE MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.945.135, soltero, obrero natural de Araure, fecha de nacimiento 26-02-59, residenciado en Av. 06 Barrio La Romana Casa Nro. 09 Araure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY).

Se acuerda su cese inmediato de las medidas cautelares y de protección acordadas y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.


La Sctria.