REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000254
ASUNTO : PP11-D-2013-000254
JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.
SECRETARIA: Abg. ALBA VIVAS.
FISCAL: Abg. CARLOS JOSE COLINA.
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS.
IMPUTADO: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VICTIMAS: DEL CARMEN VIZCAYA, RAMONA QUINTERO,
JOSE GARCIA ALEXANDER BRITO Y
CAROLINA GARCIA
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DECISIÓN: DETENCION PARA ASEGURAR COMPARECENCIA
A AUDIENCIA PRELIMINAR..
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000254
ASUNTO : PP11-D-2013-000254
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. LID DILMARY LUCENA DE MORENO y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente imputado: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY a fin de que se le oiga declaración al mencionado adolescente si este así deseare hacerlo y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos: VISCAYA DEL CARMEN, ALEXANDER BRITO, RAMONA DE QUINTERO, JOSE GARCIA Y CAROLINA GARCIA; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del mismo en la perpetración de este hecho, y expuso lo siguiente: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de VISCAYA DEL CARMEN, ALEXANDER BRITO, RAMONA DE QUINTERO, JOSE GARCIA Y CAROLINA GARCIA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso lo siguiente: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY; rechazo las imputaciones por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, y Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, bajo los siguientes argumentos legales, en primer orden independientemente de la reincidencia del joven, se hace imperativo la revisión de las actas policiales, ya que el ministerio público con respecto al vehiculo automotor ha calificado el mismo en tentativa, siendo que dicha camioneta no salió de la vivienda, asimismo la defensa considera que los bienes, tampoco salieron de la vivienda, así se señala en el acta que el aire lo estaban montando dentro de la referida camioneta que supuestamente se iban a llevar por lo que también respetuosamente se considera que el delito de ROBO AGRAVADO es inacabado, asimismo señala la defensa una vez que da lectura al acta policial que las tres personas no salieron de la casa nunca, ya que la misma acta señala que los sujetos fueron aprendidos en la parte trasera de la casa, es decir en el interior de la casa, entonces de esta acta policial creo que esta claro que la camioneta nunca salio de la casa y tampoco los bienes, en tal sentido considera la defensa que ambos delitos son inacabados, es por lo que en relación al delito de Robo agravado solicito no sea admitida esa precalificación., y en cuanto a la medida cautelar solicito sea impuesta la prevista en el artículo literal g. del artículo 582, del texto especial que rige la materia. Es todo”
Impuesto al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:“ “NO DESEO DECLARAR”.”
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos: VISCAYA DEL CARMEN, ALEXANDER BRITO, RAMONA DE QUINTERO, JOSE GARCIA Y CAROLINA GARCIA, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
PRIMERO: Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 30 de abril del año 2013, mediante llamada telefónica recibida del Centro de Coordinación Policial N° 02, Páez, por tanto se dio cumplimiento las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Pública para la adolescente imputada, en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad con lo así señalado los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
SEGUNDO El ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 E ABRIL DEL AÑO 2.013, que señala: “Con esta misma fecha 30-04-2.013, Siendo las 08:30 hrs de la Mañana, Se presentó por la Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: CAROLINA GARCIAS quien con su declaración da fe de los hechos que se mencionaran. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: ya que en el día de hoy 30-04-2013 a eso de las 06:10 de la Mañana yo me encontraba en mi cuarto con mi esposo y mi hija de 2 anos y medios cuando entra mi mama con 2 sujetos armados los sujetos y los sujetos le dice a mi esposo que se salga del cuarto y a mi me dice que me quede en el cuarto y que no los mirara yo agarro a mi hija de 2 anos y medios que estaba llorando, luego nos meten a mi mama a mi papa mi hija y mi esposo en el cuarto de mi hermano donde nos amarraron a todos de las manos y de los pies, en ese momento comienzan a revisar los cuartos que es donde escuchábamos que se estaban llevando los artefactos de la casa, después escuchamos unos gritos de los vecinos que era la policía, es cuando mi papa se atreve a levantarse con las manos y los pies amarradas es donde observan que los policías tenían detenidos a los sujetos que nos robaban, es todo.
TERCERO: El ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 E ABRIL DEL AÑO 2.013, que señala:” Con esta misma fecha 30-04-2.013, Siendo las 08:30 hrs de la Mañana, Se presentó por la Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez’. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: JOSÉ GARCIAS quien con su declaración da fe de los hechos que se mencionaran. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: ya que en el día de hoy 30-04-2013 a eso de las 06:10 de la Mañana yo me encontraba en mi cuarto durmiendo en eso encendieron la luz y vi a mi mama a mi papa a mi hermana y a mi cuñado, con 2 sujetos armados los cuales vestían una franela de color amarrillo con rayas negras, y el otro sujeto una franela de color azul marino con letras blancas, ellos nos decía que no los mirara, luego nos amarraron a todos de las mano y de los pies, y nos tiraron una sabana encima a los hombres para que no los mirara, luego comienzan a revisar los cuartos y escuchábamos cuando se llevaban los artefactos de la casa y la comida, escuchábamos que los sujetos armados estaban nerviosos ya que no podían encender la camioneta, después cuchamos los gritos de los vecinos y que decían que era la policía y es donde mi papa se paro con las manos y los pies amarrados donde al salir observan que los policía tenían detenido a los sujetos que nos robaban, es todo
CUARTO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 E ABRIL DEL AÑO 2.013, que señala:” Con esta misma fecha 30-04-2.013, Siendo las 08:30 hrs de la Mañana, Se presentó por la Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 “Páez”. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: RAMONA DE QUINTERO quien con su declaración da fe de los hechos que se mencionaran. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: ya que en el día de hoy Martes 30-04-2013 aproximadamente a las 06:10 de la Mañana me encontraba en mi casa en la parte de la cocina cuando observo que mi esposo entra y detrás de el venían tres sujetos de los cuales dos se encontraban armados seguidamente uno de esto me dice que no me asustara y me preguntan dónde estaban las otras personas yo le digo que estaban durmiendo, seguidamente esto empiezan a revisar los cuartos ya que mi hija con su esposo así como mi hijo estaban durmiendo. Luego nos meten a todo para el cuarto de mi hijo varón y nos amarran de pies y manos a todos seguidamente nos tapan con una sabana. Posteriormente escuchamos que revisaban las casa y que estaba sacando unos enceres, después nos piden las llave de la camioneta donde mi esposo le entrega las llave, posteriormente me dicen que como se abría el portón ya que no lo podían abrir, también nos informa que se llevarían la camioneta con las cosa que se iban a llevar y que la camioneta la Iván a esconder en la casa de la mama de uno de ellos pero que si la mama la metían presa venían a cobrársela con nosotros. Luego escuchamos que de afuera decían que era la policía en vista de eso mi esposo salió todo amarrado y observo que ciertamente estaba la policía seguidamente nos soltamos y observamos que la policía tenía detenido a los sujetos que nos estaban robando. Es todo.
QUINTO: El ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30 E ABRIL DEL AÑO 2.013, que señala: “Con esta misma fecha 30-04-2.013, Siendo las 08:30 hrs de la Mañana, Se presentó Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: VIZCAYA DEL CARMEN quien con su declaración da fe de los hechos que se mencionarán quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: ya que en el día de hoy Martes 30-04-2013 aproximadamente a las 06:10 de la Mañana salgo para el garaje de mi casa con motivo a llenar un termo de agua de igual forma encender mi camioneta cuando observo a tres sujetos dentro del garaje los cuales vestían uno de franela de color amarillo con raya negra, otro con una franela de azul marino con letra de color blanco y otro de franela de raya de color negro y rojo. Seguidamente el sujeto de franela de raya de color negro y rojo me dice que me metiera para adentro de la casa, y el sujeto de franela de azul marino con letra de color blanco me apunta con un arma de fuego, luego cuando estamos adentro de la vivienda someten a mi esposa la cual estaba en la cocina, posteriormente revisan los cuartos de la casa y sacan a mi yerno con mi hija los cuales estaban durmiendo en un cuarto para luego meternos a todo en el cuarto de mi hijo varón donde nos a amarran de manos y pies, luego nos tiran una sabana por encima para taparnos. Minutos después escuchamos que estaban sacando los enceres de la casa. Minutos más tarde uno de ellos me pide las llaves de la camioneta. Luego de pasado otros varios minutos escucho que desde la parte de afuera dicen es la policía y seguidamente procedo a escuchar la voz de varias personas que estaban afuera de al casa, en vista de esto procedo a salir como puedo ya que estaba amarrado en el cuarto, y continuo para afuera de la casa donde observo que ciertamente estaba la policía así como varios vecinos, de igual manera observo que la policía tenía sometido en la parte del portón de la casa a los tres sujetos que nos estaban robando., es todo
SEXTO: El ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 E ABRIL DEL AÑO 2.013, que señala: “ Con esta misma fecha 30-04-2.013, Siendo las 10:00 hrs de la Mañana, Se presentó por la Coordinación de Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Un (01) Ciudadano quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: ALEXANDER BRITO, quien con su declaración da fe de los hechos que se mencionaran. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filia torios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Quien manifestó no poseer impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso lo siguiente: ya que en el día de hoy 30-04-2013 a eso de las 06:10 de la Mañana yo me encontraba en mi cuarto con mi esposa y mi hija de 2 anos y medios cuando entra mi suegra con 2 sujetos armados los cuales vestían con una franela de color amarrillo con rayas negras, y el otro con una franela azul marino con letras blancas, los sujetos me dicen que me saliera del cuarto y que no los mirara, luego nos meten a mi suegra a mi suegro mi hija y mi esposa en el cuarto de mi cunado, donde nos amarraron a todos de las manos y de los pies colocándonos encima una sabana para que no los mirara, en ese momento comienzan a revisar los cuartos que es donde escuchábamos que se estaban llevando los artefactos de la casa, donde se llevaron los documentos personales mio tales como: la cedula de identidad el carnet de trabajo de PDVSA, Los cuales se encontraban en el cuarto mio, después escuchamos unos gritos de los vecinos que era la policía, es cuando mi suegro se levanta con las manos y los pies amarradas es donde observan que los policías tenían detenidos a los sujetos que nos robaban, es todo.
SEPTIMO: El ACTA POLICIAL, de fecha 30 E ABRIL DEL AÑO 2.013, que señala: “ Con esta misma fecha 30-04-2.013. Siendo las 11:10 Hrs. De la Mañana, se presento por ante la Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales. OFICIAL AGREGADO (CPEP) JEANS CARLOS PINEDA Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.308.850 OFICIAL AGREGADO (CPEP) CAMEJO MIGUEL. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.484.992. OFICIAL (CPEP) FRANDER SILVA Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.001.669 OFICIAL (CPEP) LOPEZ PABLO Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.340.995. Titular de la cedula de identidad N° V- 12.964.934. Adscritos a este cuerpo policial y destacados en vigilancia y patrullaje, Dependiente de esta sede policial., Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 115, 116, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy 30-04-2.013. Aproximadamente las 06:45 Hrs. De la mañana, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el semáforo de Durigua 2, cuando la centralista de guardia de este centro de coordinación policial, nos informa que hiciéramos presencia en el barrio bolívar avenida 31 entre calle 04 y 05 de Acarigua Estado Portuguesa. Motivado a que del servicio de emergencia 171 habían informado que en este lugar estaban cometiendo un robo en una de las casa, conocida esta información procedimos a trasladarnos a la dirección mencionada para dar un recorrido y verificar la situación, al llegar allá observamos en la parte del porche de una de la casa a un sujeto de vestimenta de franela de color amarillo con raya negra montando un aire acondicionado en una camioneta de color azul, en vista de esto procedemos a detenernos para dialogar con dicho ciudadano, seguidamente no les identificamos como funcionarios policial, de la misma manera le preguntamos que si esta era la avenida 31 entre calle 04 y 05, el mismo inicialmente se queda cayado y luego nos informa que si, en vista de esto le preguntamos que si él no había notado nada extraño en el sector el mismo no contesta que extraño como que cosa, en este instante observo que en la puerta delantera de la casa se asoma un sujeto con vestimenta de franela de raya de color negro y rojo el cual portaba un arma de fuego en la mano y al vernos se vuelve introducir nuevamente a veloz carrera para el interior de la vivienda, ante tal situación y en vista de que teníamos la información de que en una de las casa de esta dirección se estaba cometiendo un robo, procedimos a basarnos en el artículo 196 del del Código Orgánico Procesal Penal para introducirnos al interior de la misma indicándole al sujeto que nos atendía que se acostara en al suelo con las manos en el cuello de la misma manera al momento que entramos al interior de la vivienda específicamente en la parte trasera de la casa observamos que el sujeto que vestía de de franela de raya de color negro y rojo estaba con otro sujeto de vestimenta de franela de azul marino con letra de color blanco ambos estaban intentado saltar la pared trasera de la casa, de igual manera nos percatamos que cada uno de ellos portaba en la mano un arma de fuego tipo escopeta, seguidamente le indicamos que colocaran el arma que tenían en la mano en el suelo y no fueran a realizar algún movimiento que no se le indicaran ya se le dispararía, los mismo dejan caer las armas al suelo para luego llevar a las manos al cuello, posteriormente procedemos a trasladar a esto dos sujetos para la parte delantera de la casa donde se encontraba el sujeto que nos atendía ya que esta estaba siendo custodiado por Oficial Agregado (cpep) Camejo Miguel En ese instante observamos que del interior de la casa sale un ciudadano amarrado de mano y pies el mismo nos indica que en el cuarto estaban sus otros familiares amarrados y que dichos sujetos lo estaban robando. Seguidamente procedimos a soltar al ciudadano que estaba amarrado como también a las otras personas que estaban amarradas en el cuarto. Posteriormente procedimos a indicarles a los tres sujetos que se le aplicaría una revisión de corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 Y192 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto de manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico, pero que antes de esto tenía la posibilidad de sacar lo que cargara oculto donde estos manifiestan que no cargaba nada y se identifica como: LUIS ALBERTO SAVALLO SIVIRA el cual vestía de con una franela de azul marino con letra de color blanco ELIOMAR JOSE ROQUE DIAZ el cual vestía de con una de franela de raya de color negro y rojo y Víctor Manuel Pérez Jiménez el cual vestía de franela de color amarillo con raya negra quien nos manifiesta que era menor de edad. Conocido todo esto procedimos a materializar la aprensión el día de hoy 30-04-2013 a eso de las 07:00 de la mañana, para seguidamente imponerles de sus derechos a los Ciudadanos Aprehendidos LUIS ALBERTO SAVALLO SIVIRA y ELIOMAR JOSE ROQUE DIAZ de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándoles que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido sería trasladado para nuestra sede policial, de igual manera observamos que en el vehículo donde montaron el aire acondicionado se encontraban otros aire acondicionado y junto a eso se encontraba también un (1) televisor. Un (1) micro onda, Posteriormente procedimos a indicarle a los ciudadanos detenidos que sería trasladado para el centro de coordinación policial nro. 02 Páez donde a su ingreso fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: LUIS ALBERTO SAVALLO SIVIRA. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien manifiesta haber Nacido en Fecha: 12-07-1.978, de 34 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida. Residenciado en el Barrio La Batalla, Entre Avenidas 01 y 02, Casa Nro. 17, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien no portaba Documentación Personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.000.832. ELIOMAR JOSE ROQUE fl!A. De Nacionalidad: Venezolano, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien manifiesta haber Nacido en Fecha: 18-03-1.994, de 19 años de edad, De Estado Civil: Soltero, De Profesión U Oficio: No Definida. Residenciado en el Barrio La Democracia, Detrás de la Chicharronera, de Silvio, Casa Sin Número de Color Blanco, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Quien no portaba Documentación Personal para el momento del hecho, pero manifestó ser Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 25.966.737. SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY. De igual manera fueron identificado lo incautado como: Un (01) Vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-30, De Color: Azul, Clase: Camioneta, Placa de Vehículo: 600 PAJ. Propiedad del Ciudadano Agraviado. Un (01) Arma de Fuego De Fabricación Casera, Tipo: Escopeta, Adaptada a Calibre 16. De Color: Oxidación, Con Una Cacha de Metal Cubierta con Adhesivo de Color: Negro. Contentivo en interior de Un (01) Cartucho de Color: Verde, del mismo Calibre Sin Percutir. Un (01) Arma de Fuego De Fabricación Venezolana, Marca: JJ Sarasqueta, Tipo: Escopeta, Calibre 12. De Color: Oxidación, Serial: 16458. Con Una Cacha de Madera de Color: Negro, atornillada a la base entre sí. Contentivo en interior de Un (01) Cartucho de Color: Azul, del mismo Calibre Sin Percutir. Un (01) Aire Acondicionado De Fabricación: China, Marca: Samsung, Modelo: AW12PHHBA, De 12.000 Btu, De Color: Blanco, Presunto Serial: DB98-21857D. Un (01) Aire Acondicionado Marca: Whitesonic, Modelo: WSWM1D- 18CR, De 18.000 Btu, De Color: Blanco, Sin Seriales Visibles. Un (01) Televisor Led, De Fabricación: Mexicana, Marca: Sony, Modelo: XDL32EX525. De 32 Pulgadas, De Color: Negro, Presunto Serial: 3203358. Un (01) Horno Microondas, Marca: Mabe, Modelo: MAO8DGOZV, De Color: Gris, Presunto Serial: ST0707C01068. Una (01) Maleta De Regular Tamaño, de Una Marca Aun No Identificada, De Color: Negro, Contentiva de Diferentes Prendas de Vestir Para Caballero. Una (01) Maleta De Regular Tamaño, Marca: Mario Hernández, De Color: Marrón, Contentiva de Diferentes Prendas de Vestir Para Caballero y Un (01) Par de Zapatos. Un (01) Secador de Cabellos, Marca: Revlon, Modelo: 1875 lonic, De Color: Morado y Negro. Sin Seriales Visibles. Del mismo modo fue identificada la ciudadano agraviado como: VIZCAYA DEL CARMEN y los ciudadano entrevistado como: RAMONA DE QUINTERO, YURAIMA CAROLINA QUINTERO GARCIA y ANGEL ALEXANDER JIMENEZ BRITO. Quien con su declaración daba fe del hecho antes mencionado. Y quien por razones de seguridad, de conformidad con lo establecido en la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales se omiten sus datos filiatorios e igualmente se deja constancia que solo estará a disposición de la representación fiscal con conocimiento en la materia. Del mismo modo se le notifico al ciudadano Fiscal tercero Del Ministerio Publico a cargo del Abg. Pedro Daza. Así como a la Fiscal Quinta Del Ministerio Público a cargo del Abg. Lid Lucena Vía telefónica a quien se le explico los pormenores del procedimiento. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de las instalaciones de este centro de coordinación policial de los detalles del procedimiento realizado.
De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la existencia de los hechos ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos: VISCAYA DEL CARMEN, ALEXANDER BRITO, RAMONA DE QUINTERO, JOSE GARCIA Y CAROLINA GARCIA, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume la participación del adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Por cuanto tal como se señala en actas que conforman la presente causa la misma se inicio en fecha 30 de abril del año 2013, siendo aprehendido el mencionado adolescente por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Páez, de Acarigua Estado Portuguesa, aproximadamente las 06:45 Hrs. de la mañana, momentos cuando se cometida un delito en una vivienda, por lo que se le señala de estar presuntamente involucrado en la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante. Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, hace devenir en el cumplimiento de lo consagrado en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone la medida de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, dado que hay suficientes elementos de convicción que hacen estimar que este adolescente, está incurso en el presente hecho delictivo, así como que estos delitos están tipificados en nuestra Ley Especial, como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos: VISCAYA DEL CARMEN, ALEXANDER BRITO, RAMONA DE QUINTERO, JOSE GARCIA Y CAROLINA GARCIA, los cuales están establecidos como unos de los delitos que merecen como sanción la Privación de Libertad, siendo los mismos de carácter grave, donde se vio lesionada tanto la vida, como la libertad y los bienes de las victimas, por lo que este adolescente deberá permanecer en la Entidad de Atención, Acarigua I, de esta ciudad, a la orden de este Tribunal, en consecuencia se ordena el INGRESO del mismo. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal a fin de continuar con la investigación. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público, consistente en la comisión de los Delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y por el delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 07 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos: VISCAYA DEL CARMEN, ALEXANDER BRITO, RAMONA DE QUINTERO, JOSE GARCIA Y CAROLINA GARCIA
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en consecuencia, impone al adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de dicha medida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente, la cual será cumplida en la Entidad de Atención, Acarigua I de esta ciudad de Acarigua. Estado Portuguesa.
5.- Acuerda la orden de INGRESO, a la Entidad de Atención, Acarigua I, a la orden de este tribunal ordenando librar la correspondiente Boleta.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua al Primer (01) día del mes de Mayo del año dos mil Trece.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.
LA SECRETARIA.
ABG. ALBA VIVAS.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.