REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Acarigua
Sección Adolescente
Acarigua, 14 de mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000283
ASUNTO : PP11-D-2013-000283

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. LID DILMARY LUCENA RIVERO y Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. CARLOS JOSÉ COLINA TORRES, a los efectos de oír la declaración si así desearen hacerlo los adolescentes imputados : SE OMITEN NOMBRE POR RAZONES DE LEY y les sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mismos se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

EL Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 13 de Mayo del año 2013. mediante llamada Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Túren, Municipio Túren, Estado Portuguesa, por por tanto se dio cumplimiento a las notificación de ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en ‘los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.


SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, y expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITEN NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en artículo 277 del Código Penal, en la relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que así lo designe. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Por su parte, la Defensora Pública en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: ““En mi condición de defensora de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES POR RAZONES DE LEY, rechazo la imputación que por la presunta comisión del delito de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en artículo 277 del Código Penal, en la relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos imputados solicito la Libertad Plena de mis defendidos. En relación a las medidas cautelares solicitadas me opongo al literal “C” ya que tienen domicilio cierto y protección familiar y puede sujetarse al proceso en libertad. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo. Es todo.
Se impuso a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quienes manifestaron cada uno por separado libres de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR”

Se les dio el derecho de palabra a las representantes legales de los mencionados adolescentes quienes manifestaron “no querer declarar”

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en artículo 277 del Código Penal, en la relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de esos hechos, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión de los adolescentes SE OMITEN NOMBRE POR RAZONES DE LEY y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se les imputa en el presente proceso.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, y que forman parte de la presente solicitud, son los siguientes:
PRIMERO: El ACTA POLICIAL, de fecha, 13 de mayo del año 2.013, que señala: “Con esta misma fecha y siendo las 07 45 Horas de la Noche, se presentó por ante este la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Túren Estado Portuguesa, a ICIAL (CPEP) SUAREZ ALIRIO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.796.205, adscrito a la División de vigilancia y patrullaje motorizada, de este cuerpo policial, en la Estación Policial Esteller, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en lo Artículos 113, 116, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34° C: la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha y siendo las 06:20 horas de la Noche, me encontraba de servicio de Patrullaje, por la calle principal, del sector Padre Esteller, de Píritu Municipio Esteller, como conductor en la Unidad Moto signada con el N° 749, y en compañía del Oficial (CEP) FUENMAYOR FRANCISCO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.757.273, cuando a la altura de la cancha deportiva, por la entrada principal, visualizamos a dos ciudadanos que se encontraban sentadas a orilla de la acera, el cual al notar la presencia policial, se levantaron y trataron de salir corriendo, motivo por el cual se les dio la voz de alto, la cual acataron, ya que aparentemente ocultaban algo actuando de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL (PEP) FUENMAYOR FRANCISCO procedió a realizarle su revisión corporal, pidiéndoles que n-manifestaran si poseían algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas, pero a orilla de la calzada, se encontró: UN (01) ÁREFACTO CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON CACHA DE MADERA, los mismos manifestaron ser adolescentes, se procedió a leerle e imponerles a las 06:25 hrs. de la Noche, de sus Derechos según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), por el delito de: Ocultamiento De Arma De Fuego. En perjuicio del estado Venezolana. Se solicito el apoyo, vía radio, al SUPERVISOR (PEP) MONTERO YOVANNY, quien se apersono de inmediato al sitio, en la unidad moto signada con el numero 076, y como conductor el OFICIAL (CFEP) CEZ JOSE, para trasladar a los dos adolescentes detenidos, y para ese momento personas de la comunidad comenzaron a unirse alrededor y arremeter contra la comisión policial entre una de ellas una ciudadana, se identifico como miembro del consejo comunal de ese sector, y quien dijo llamarse: SONIA CARVAJAL, diciendo palabras obscenas y ofensivas, lanzando objetos contundentes, he incitando a los demás miembros de la comunidad hacer lo mismo en contra de la comisión policial, motivado a eso, lograrnos montar a los adolescentes rápidamente a los vehículos motos y salir de allí, trasladándolos primero a la Estación Policial Esteller, informando del procedimiento realizado, para luego trasladarlos hasta la Sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, donde quedaron identificados como dijeron llamarse: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY Informándoles a sus representantes, previa presentación, acerca de la a la estación Policial Esteller, sobre su Aprehensión Preventiva. De igual manera se le notificó a la Fiscalía Quinta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Acarigua, Abg. Lid Lucena, así como al jefe de los servicios de esta sede policial de la detención de los adolescentes y del arma incautada. Quedando ambos adolescentes en esta sede policial hasta la audiencia de presentación. Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTAN DO CON FORME FIRMAN
SEGUNDO: El Acta de Imputación levantada a los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya que el día 12 de mayo de 2013 siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial Nro. 03, Túren del estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal, del sector Padre Esteller, de Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa, específicamente a la altura de la cancha deportiva, por la entrada principal, lugar donde visualizan a dos ciudadanos sentados a la orilla de la cera y los mismos al percatarse de la presencia de la comisión policial toma una actitud. nerviosa y trataron de emprender huida, por lo cual procediendo la a comisión a darle la voz de alto, la cual acataron y procediendo a realizarle una inspección de personas en la cual no encontraron nada pero a la orilla de calzada se encontró un (01) Artefacto con Apariencia de Arma de fuego de Fabricación Rudimentaria, Con cacha de Madera. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia de los adolescentes SE OMITEN NOMBRE POR RAZONES DE LEY ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que los adolescentes SE OMITEN NOMBRE POR RAZONES DE LEY queden sujetos a la investigación y comparezcan a los actos del proceso, se acuerda imponer a los mismos la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en artículo 277 del Código Penal, en la relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte., es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar sus comparecencias a los actos del proceso y asegurar que los mismos esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la obligación que tienen los adolescentes SE OMITEN NOMBRE POR RAZONES DE LEY de presentarse periódica ente el Tribunal de Piritu Municipio Esteller, cada (20) días. Así mismo de ordenar los Oficios al Tribunal, para que informe a este Tribunal la presentación periódica de los adolescentes, así mismo se les hizo un llamado de atención tanto a los adolescentes como a sus representantes de la obligatoriedad de cumplir con la medida impuesta por el tribunal, en consecuencia se orden la LIBERTAD de los adolescentes SE OMITEN NOMBRE POR RAZONES DE LEY sujetos a la medida cautelar antes señalada. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer a los adolescentes: : SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY , la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
1.- La obligación presentarse periódica ante el Tribunal de Piritu Municipio Esteller, cada (20) días. Así mismo de ordenar los Oficios al Tribunal, para que informe a este Tribunal la presentación periódica de los adolescentes, se hizo un llamado de atención tanto al adolescente como a su representante de la obligatoriedad de cumplir con la medida impuesta por el tribunal. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso.

Se declara legítima la aprehensión de la cual fueron objeto los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, previsto en artículo 277 del Código Penal, en la relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificados, sujetos a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los Catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil trece.
Abg. Mashiadys Rojas
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.
Abg. Alexander Barazarte
EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.