REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000287
ASUNTO : PP11-D-2013-000287

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de DEINELITS JIMENEZ PASTRAN. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana DEINELITS JIMENEZ PASTRAN; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi mismo consigan actuaciones complementarias relacionadas con la causa constante de 24 folios. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA.

Impuestos el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que los mismos entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana DEINELITS JIMENEZ PASTRAN, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputado siendo necesario la practica de diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento rehecho y la supuesta participación de mi defendido en el delito que se le atribuye,. En cuento a la detención como medida cautelar para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar esta defensa considera que no concuerden los extremos legales para ser procedente dicha medida, es decir, lo que en doctrina se conoce como. El fumus bonis iuer y periculum inmora, en virtud de lo cual solicito una Medida Cautelar menos gravosa. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la representante legal del adolescente quien nada expuso.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana DEINELITS JIMENEZ PASTRAN, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, entre dichos elementos de convicción se observa:

ACTA DE DENUNCIA: POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO)
TURÉN, 14 DEMAYO DEL 2013. Con esta misma fecha siendo las 11 15 horas de la mañana se presento por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial N° 03, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Una Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: GIMENEZ PASTRAN DEIMELITS, Venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento: 25/11/1978, de 34 años de edad, soltero, ocupación: Obrero, residenciado en la calle 01 deI barrio San Antonio 1, casa s/n del caserío la Misión del Municipio Turén, titular de la cedula de identidad Nro. 15.868.220, teléfono: No, tiene yen consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 15-05-2013 a eso de las 10:30 horas de la mañana yo me dirigía en mi moto Marca Aguila 150 de color vinotinto acompañado mi cuñado de nombre Merqueades Rojas hacia el caserío el sequion, pero cuando íbamos llegado a la entrada del caseríos el colorado del Municipio Turen, la moto me comenzó a fallar por lo que nos detenemos, en ese momento pasan dos sujetos en una moto marca empaire de color rojo, ellos se detienen y nos auxilian me ayudándonos a prender la moto, pero mi sorpresa fue que estos al encenderla, uno de los sujetos el que vestía un suéter blanco y pantalón azul de piel blanca me apunta con un arma de fuego oculta entre su camisa, diciéndome que esto era un quieto que le diera la moto o si no nos daban un tiro, yo me asuste y les dije que se la llevaran, el sujeto que me apunto se lleva mi moto, mientras que el otro que vestía un suéter de color negro, gorra negra y cargaba un bolso tipo kohala y de piel morena se marcha en la moto en que ellos se desplazaban, seguidamente paramos una cola con mi jefe Alexander Ortega, hasta el caserío el Potrico donde le preguntamos a los habitantes de sector quienes nos informan que los sujetos acababan de pasar por allí con dirección a espinital , seguidamente mi jefe llama a su hijo y el informa que el había visto una alcabala que tenias unos policías cerca del lugar y ahí tenían la moto retenidas con unos sujetos, subsiguientemente nos dirigimos al alcabala y pude reconocer mi moto y a los sujetos que me habían robado minutos antes. Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 14-05-2013 aproximadamente a la 10:30 horas de la mañana cuando me encontraba con dirección al caserío el sequion del Municipio Turen Estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 04 ¿Diga Usted. Diga Usted. Como eran las persona fisonómicamente que le lograron cometerle el robo? CONTESTO: Uno de los sujetos el que me apunto con el arma era de piel blanca de estatura alta de contextura delgada y vestía un suéter blanco con pantalón azul y mientras que el otro vestía era piel morena de contextura delgada y de estatura alta vestía un suéter de color negro, gorra negra y cargaba un bolso tipo kohala PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted, Con que lograron someterlo estas personas CONTESTO: Pude lograr ver que era un arma de fuego que ocultaba debajo de su camisa PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted, las caacterísticas de la moto que le fue robada y luego recuperada por la comisión policial. CONTESTO Una moto Aguila 150 de color vinotinto, serial del chasis AGUPEKLO671A06627, serial motor A162FMJ07401 119 PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Si pudo reconocer a los sujetos luego de que la comisión policial logran capturarlo? CONTESTO: Si, en efecto los sujetos que capturaron en la alcabala eran los mismos que me robaron mi moto. PREGUNTA PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted, en cuanto esta valorada la moto que le fue robada y luego recuperada por la comisión policial . CONTESTO: En 6.000 bsf. PREGUNTA PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted, si alguien mas presencio lo antes relatado? CONTESTO: En ese momento solo estaba yo y mi cuñado MERQUEADES ROJAS. PREGUNTA NUMERO 08 ¿Diga Usted, sí desea agregar algo mas a la declaración? CONTESTO: Sí, deseo mí representaciones en el MINISTERIO PUBLICO. Eso es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firman.

ACTA DE DECLARACION
TUREN 14 DE MAYO DEL 2O13. Con esta misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial N° 03, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ROJAS MOISES MELQUIADES, Venezolano, natural de Araure, fecha de nacimiento: 04/09/1 962, de 50 años de edad, casado, ocupación: Agricultor, residenciada en la misión barrio Colombia calle el rio vía la arenera viaca casa s/n, del Municipio Turen Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nro. 9.045.040, teléfono: 0426.9357232. y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 14-05-2013 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana íbamos llegando a la entrada de la vía del colorado, yo iba en compañía del sobrino de mi esposa DEIMELITS JIMENEZ quien es el dueño de la moto que yo conducía la cual empezó a fallar y se apago, llegaron dos ciudadanos el primero vestía una franela roja y un bolsito de color rojo con negro es de contextura delgada de piel morena, y el otro vestía una franela blanca, de contextura delgada, andaban en una moto de color rojo, nos ayudaron a prender la moto y de repente me dijeron que le entregara la moto yo pensé que era una broma pero uno de ellos que vestía una franela blanca me mostró un arma debido a eso yo me asuste y le entregue la moto, en vista de eso pedimos una cola hasta el caserío el potrico donde se encontraban los funcionarios ya ellos tenían detenidos a los sujetos ya que yo llame a un amigo para que informara sobre el robo. ESQ es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01 ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 14-05-2013 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana íbamos llegando a la entrada de la vía del colorado. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Como eran los ciudadanos fisonómicamente que le logro cometer el hecho? CONTESTO: el primero vestía una franela roja y un bolsito de color rojo con negro es de contextura delgada de piel morena, y el otro vestía una franela blanca, de contextura delgada. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. Con que intentaron lo someterlos esta personas? CONTESTO: con un arma de fuego. PREGUNTA NUMERO 04/ Diga Usted, de que lo lograron despojar estos sujetos. CONTESTO: Estos sujetos me despojaron de la moto la cual es del sobrino de mí esposa. PREGUNTA NUMERO 05/ Diga Usted. Si alguien más se encontraba presente para el momento en que lo despojaron de la moto? CONTESTO: si el dueño de la moto quien es el sobrino de mi esposa de nombre DEIMELITS JIMENEZ. PREGUNTA NUMERO 06 ¿Diga Usted, si desea agregar algo mas a la declaración CONTESTO: no. Eso es todo. se termino, se leyó y estando conforme firman.

ACTA POLICIAL -
TUREN, CATORCE DE ABRIL DEL ANO DOS MIL TRECE. Con esta misma fecha y siendo las 11:40 Horas de la mañana de hoy 14/05/13, compareció ante este despacho, el funcionario: OFICIAL JEFE (PEP) PACHECO ETANISLAO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.070.467, adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje motorizado del puesto policial Santa Cruz de Turén, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nro. 03,. de conformidad con lo establecido en el Artículo 113, 115, 116, 119, 153 y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: En esta misma fecha, siendo la 10:40 horas de la mañana me encontraba en el servicio de patrullaje motorizado por le perímetro del caserío la Misión en compañía de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) MARTIN GONZALEZ, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-15.869282 y OFICIAL AGREGADO (PEP) RUBEN HERNANDEZ, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-16.860.375, cuando a la altura del caserío el pótrico nos detenemos a implementar un respectivo patrullaje estacionario, cuando visualizamos dos motos que se dirigían con dirección a nosotros por lo que le damos la voz de alto la cual acataron, seguidamente se procede a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia Anticipada decreto N° 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.0789) y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostrara, manifestando uno de estos que era adolescente y que no portaban ninguna clase de arma, luego se le procedió a realizarle su revisión corporal, encontrándosele a uno de los sujetos que se identifico como GARCIA ALEJANDRO entre la pretina delantera de su pantalón: UN (01) ARTEFACTO, CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, DE COLOR PLATEADO, CON EMPUÑADURA COMPUESTAS DE DOS TAPAS DE PLASTICO ENVUELTAS CON ADHESIVO DE COLOR NEGRO, quien se trasportaba en una moto con la siguientes características: UNA MOTO AGUILA 150 DE COLOR VINOTINTO, SERIAL DEL CHASIS AGUPEKLO671AO6627, SERIAL MOTOR A162FMJ07401119, mientras que el otro sujeto quien dijo ser adolescente se identifico como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, se transportaba en una moto UNA MOTO KEEWAY HORSE KW-150 DE COLOR ROJO, SERIAL DEL CHASIS NRO: 812KAC19BM033532, PLACAS NRO: AF9037D, seguidamente se presenta un ciudadano de nombre GIMENEZ PASTRAN DEIMELITS exponiendo que esos sujetos eran los que le habían robado su moto momentos antes y que su moto era la Modelo Aguila de color Vinotinto; Por lo que se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a ambos ciudadanos a las 10:50 hrs. de la mañana, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) por ser señalados en uno de los delitos que se le investiga : CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Posteriormente fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como: GARCIA MAGDALENO ALEJANDRO MAURICE, venezolano, natural de Barinas, fecha de nacimiento: 14/08/1993, de 19 años de edad, estado civil, Soltero, ocupación: Obrero, residenciado en la urbanización Valle Arriba Calle 04, casa nro: 160 del Municipio Páez, titular de la cedula de identidad: 24.424.805, quien para el momento de la aprehensión vestía un suéter blanco con pantalón azul y el adolescente: SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien para el momento de la aprehensión vestía un suéter de color rojo y blue jeans, seguidamente se le notificó por vía telefónica a la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua, para la averiguaciones correspondiente al caso. Eso es Todo. Se termino, se leyó y estando conforme firman

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, en un delito que hace posible la imposición de la sanción de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “……Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que ha sido aportada por el y su representante legal, la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, el evidente apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frente al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literales “C y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de dos fianza de dos personas idóneas y la Obligación de presentarse ante el tribunal cada Ocho (8 ) días.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la DETENCIÓN FLAGRANTE del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación jurídica Fiscal de los hechos como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana DEINELITS JIMENEZ PASTRAN. Cuarto: Niega la solicitud de Detención Preventiva y se acuerda imponer al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en el artículo 582 literales “C y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de dos fianza de dos personas idóneas y la Obligación de presentarse ante el tribunal cada Ocho (8 ) días. Se ordena el reintegro del adolescente, cuya libertad de hará efectiva una vez que se materialice la medida de fianza otorgada.

Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 16 días de Mayo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER BARAZARTE