REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 16 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000288
ASUNTO : PP11-D-2013-000288

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público en contra del adolescente Se omite su nombre por razones de ley. Quien resulta imputados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano: JOSE MIGUEL LOZADA LEAL. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente Se omite su nombre por razones de ley identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL LOZADA LEAL; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente Se omite su nombre por razones de ley, la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo consigna actuaciones complementarias en la presente causa constante de 26 folios. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente Se omite su nombre por razones de ley, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Por su parte la representante legal del adolescente ciudadana DALIA DEL CARMEN JIMENEZ nada expuso.

A continuación se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. RUBEN RAFAEL MIRANDA GOICICHEA, quien expuso: “ Rechazo la imputación que por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL LOZADA LEAL, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputado, así mismo se están violentando todos los derechos Constitucionales como también los artículos 83 y 84 Código Penal, donde estable la precalificación del delito, motivado a que en acta policial, no informa que persona portaba el arma de fuego, es decir, no lo individualiza, por tal motivo se esta violando el debido proceso, es por lo que solicito un Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL LOZADA LEAL, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DECLARACIÓN.
Con esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del centro de coordinación Policial N° 03, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén Esteller Y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: Se omite su nombre por razones de ley y en consecuencia expuso lo siguiente: “El día de hoy 14-05-2013 aproximadamente a las 9:45 horas de la mañana en barrio la democracia saliendo hacia a la Avenida Rómulo Gallegos yo andaba en la moto color Azul marca Empire modelo Owen, de repente miro hacia atrás y me di cuenta que me venían siguiendo unos ciudadanos que tenían arma de fuego los cuales andaban en varias motos nos interceptan y nos dicen que le entregáramos la moto que no fuéramos apagarla, el que se llevo la moto estaba vestido con una franela verde, de piel morena, de contextura delgada, y el otro de piel blanca y contextura delgada, ya que se habían llevado la moto, por lo que luego me dirijo en una moto para la comisaria a formular la denuncia, cuando el jefe de la comisaria me muestra las fotos de los sujetos yo los logre identificar, en ese momento llego la unidad donde traían los sujetos con la moto que nos habían robado. Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 01/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: El día de hoy 14-05-2013 aproximadamente a las 9:45 horas de la mañana en barrio la democracia saliendo hacia a la Avenida Rómulo Gallegos. PREGUNTA NUMERO 02/ ¿Diga Usted. Como eran los ciudadanos fisonómicamente que ¡e logro cometer el hecho? CONTESTO: El que se llevo la moto estaba vestido con una franela verde, de piel morena, de contextura delgada, y el otro de piel blanca y contextura delgada. PREGUNTA NUMERO 03/ ¿Diga Usted. Con que intentaron lo someterlos esta personas? CONTESTO: con un arma de fuego. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted, de que lo lograron despojar estos sujetos. CONTESTO: Estos sujetos me despojaron de la moto la cual no era mía, era de un señor llamado Adolfo Gutiérrez. PREGUNTA NUMERO 05! ¿Diga Usted. Si alguien más se encontraba presente para el momento en que lo despojaron de la moto? CONTESTO: Para el momento estaba solo. PREGUNTA NUMERO 06 ¿Diga Usted, si desea agregar algo mas a la declaración CONTESTO: no. Eso es todo. Se termino, se leyó y estando conforme firma del ciudadano denunciante.

ACTA POLICIAL
Con esta misma fecha y siendo las 12:00 Horas de la tarde del día de hoy 14/05/13, compareció ante deí5acho, el funcionario: OFICIAL AGREG (PEP) DARWIN PEREZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.- 12.262.007, adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje motorizado del puesto policial Santa Cruz de Turén, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, de conformidad con lo establecido en el Artículo 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el siguiente procedimiento: En esta misma fecha, siendo la 09:55 horas de la mañana me encontraba en el servicio de patrullaje en la unidad moto signada con el numero: 048, por el perímetro del barrio bumbi el sector valle fresco, Piritu en compañía del funcionario OFICIAL(PEP) ELIN AMARO, Titular de la Cedula de identidad Nro. V 15.493.419, cuando recibimos una llamada de la central de radio de esta Estación, informándonos que le habían robo de una moto, empire color, azul, placa: AA3H4OW, por la avenida, Rómulo Gallegos, y que al parecer iban vía el rio el mop, por lo que inmediatamente nos dirigimos al lugar visualizando a cuatro (04) ciudadanos que iban a bordo en dos vehículos motos (02) una de estas presentaba las mismas características de la moto robada y dos de los ciudadanos tenían las descripciones dadas por la victima estos ciudadanos al ver la comisión tratan de darse a la fuga, por tal motivo le dimos el llamado de la voz de alto, pero estos hacen caso omiso, de manera que volvimos a repetir la acción y estos se bajan de las motos y se tiran al suelo, seguidamente se procede a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal (Vigencia Anticipada decreto N2 9.042, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N2 6.0789) y le pedimos que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto, que nos lo mostrara, manifestando uno de los 4 sujetos que era adolescente y que no portaban ninguna clase de arma, luego se le procedió a realizarle su revisión corporal, encontrándosele a uno de los sujetos que se identifico como: MEDEZ ELIXANDRO que vestía para el momento una franelilla verde con mono negro con raya fucsia, entre sus partes íntimas UN (01) ARTEFACTO, CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, CON CACHA DE MADERA, ENVUELTAS CON ADHESIVO DE COLOR NEGRO, quien se trasportaba en una moto con la siguientes características: UNA (01) MOTO EMPAIRE 150 DE COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS 812K3CC16CM053251, SERIAL MOTOR KM1521MJ2404630, PLACAS NRO. AA3H4OW acompañado del ciudadano: CHIRINOS YORLUIS, la cual coincidió con la moto robada, mientras que en la otra unidad moto descrita de la siguiente forma UNA (01) MOTO MD CARS 150 DE COLOR AZUL, SERIAL DEL CHASIS NRO: 813RM9CA6CV000263, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ111160930,se trasladaban los ciudadano quien se identifican como: HERRERA ADELIS y el adolescente que se identifico como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; Por lo que se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, a ambos ciudadanos a las 10:15 hrs. de la mañana, según lo contemplado en los artículos 492 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) por ser señalados en uno de los delitos que se le investiga : CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO). Posteriormente fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial donde quedaron identificados de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificados como: MENDEZ SOSA ELIXANDRO DANIEL, venezolano, natural de Araure, fecha de nacimiento: 14/12/1993, de 19 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Obrero, residenciado en el Barrio Palo Grande, sector la placita del Municipio Esteller, titular de la cedula de identidad: 24.024.069, quien vestía para el momento de la aprehensión: Una franelilla azul oscuro, con jeans azul, CHIRINOS MEDINA VORLUIS ANTONIO, venezolano, natural de Píritu, fecha de nacimiento: 08/11/1990, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Policía Nacional, residenciado en el Barrio el Bumbi, calle 12 entre carrera 7 y 8, casa S/N del Municipio Esteller, titular de la cedula de identidad: 19.715.534, quien vestía para el momento de la aprehensión: Un jeans y un suéter con rayas de color morado un mono negro con raya fucsia, una franelilla verde HERRERA LINAREZ ADELIS JOSE, venezolano, natural de Turén, fecha de nacimiento: 03/03/1987, de 25 años de edad, estado civil Soltero, ocupación: Obrero, residenciado en el Barrio Brisas de leña, calle 09 casa nro. 623 del Municipio Esteller estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad: 19.377.335, quien vestía para el momento de la aprehensión: un chord de color negro, con rayas amarillas y el adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien vestía para el momento de la aprehensión: Un chord negro con rayas rosadas y una franelilla de color verde, seguidamente se le notificó al comandante de la Estación Policial Esteller , SUPERVISOR (PEP) TSU PACHECHO ORLANDO y luego fueron trasladados al centro d coordinación policial nro. 03 de Turén donde se le notificó por vía telefónica a la Fiscalía Segunda Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua, para la averiguaciones correspondiente al cas Eso es Todo.


Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, en un delito que hace posible la imposición de la sanción de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

No obstante, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que ha sido aportada por el y su representante legal, la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia la representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frente al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO con la vigilancia de su representante quien deberá velar por el cumplimiento de dicha detención domiciliaria e informar al tribunal en caso de incumplimiento. Así como la supervisión por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de Turen.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la DETENCIÓN FLAGRANTE del adolescente Se omite su nombre por razones de ley antes identificado conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL LOZADA LEAL. Tercero: Se acuerda imponer al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO con la vigilancia de su representante quien deberá velar por el cumplimiento de dicha detención domiciliaria e informar al tribunal en caso de incumplimiento. Así como la supervisión por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de Turen. Se ordena el reintegro del Adolescente a su domicilio donde dará cumplimiento a la medida acordada y oficiar al Comándate de la Policía del Municipio Turen, a los fines de la supervisón de la Medida impuesta. Quinto: Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 16 días de Mayo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01


ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER BARAZARTE

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.