REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000285
ASUNTO : PP11-D-2013-000285
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso la Detención Preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que solicito la autorización para experticias Botánicas y Químicas. Así mismo consigna la prueba de orientación constante de un (01) folios. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente BRAYAN JOSE GONZALEZ MARTINEZ, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Por su parte el representante legal del adolescente expuso: “Buen el niño se fue de la casa el viernes con la novia, el agarro un libre y yo no salía nada me puse a averiguar y me dijeron que esta detenido, pero el taxista siempre a caído preso el señor tiene 53 años y siempre a caído por droga” ,
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,; rechazo la imputación que por el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Cantidades Menores, previsto en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en el segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado. Si bien es cierto en es acta que el relata, como el que si es bien cierto que es un taxista, como es posible que el adolescente haya podido esconder esa droga el en tablero, si el se trasladaba en el taxis, desde cartepe a Turen y pasa por la misión, así mismo ciudadana Juez, como es posible entonces yo también puedo ser detenida, por el solo hecho de tomar un taxi, sin saber si esa persona carga droga, puedo ser detenida también. Es por lo que solicito la prueba toxicológica al adolescente, ya que no es consumidor de droga, el es estudiante, tal como lo puede decir su padre, en tal sentido solicito le sea acordada una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, invocando a su favor el principio de presunción de inocencia.. Es todo”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL
Turen trece de mayo del ano dos mil trece. Con esta misma fecha 13-05-2013 y siendo las 8.55 horas de noche comparecio ante este despacho, el funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARMONP OSWALDO, titular cedula de identidad y V14.426.018 adscrito a este Centro de Coordinacion Policial nro 03 quien estando juramentado y de conformidad con lo establecido en los Articulo 113 115 116 119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: con esta misma fecha 13-05-2013 y. siendo as 8:30 horas de la noche, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje Motorizado, en compañía del OFICIAL (CPEP) SOTO EDUARDO, titular de la cedula de identidad V-19.758.224, OFIC1AL (CPEP) HERNÁNDEZ JHONATAN, titular de la cedula de identidad V-19.052.293 y OFICIAL (CPEP) PERDOMO LINDA, titular de la cedula de identidad V-15.690.446, cuando realizábamos un recorrido por la calle principal vía a la población de la misión de la parroquia canelones de este municipio Turén, avistamos un vehiculo un vehiculo tipo sedan de color beige, con rotulados que lo identificaban como taxi, con dirección a la población antes mencionada, donde su conductor al percatarse de nuestra presencia, acelera el vehiculo y pasa a alta velocidad sobre un reductor de velocidad, motivo por el cual le tocamos las sirenas de las motos para que bajara la velocidad y le indicamos al conductor que estacionare el vehiculo, aparcándolo unos metros mas adelante, en dicho vehiculo iba a bordo otro ciudadano sentado en el asiento delantero derecho, le pedimos al conductor que apagara el motor del vehiculo y que bajara del mismo junto con su acompañante, al hacerlo, su acompañante manifestó de inmediato ser adolescente, les indicamos que iban a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanco u objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que nos las mostrara, manifestando estos no portar nada de lo antes lo antes mencionado, al aplicarle dicha inspección no se les encontró nada de interés criminalístico, acto seguido le indicamos al ciudadano conductor del vehiculo, que íbamos a proceder a realizarle una inspección al vehículo que conducía, de conformidad con o establecido en el Articulo 193 del Código Orgánico Procesal penal, y que si llevaba dentro del mismo, algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilicita, que por favor nos la mostrara, manifestando no llevar nada de lo antes menciona dentro del vehiculo, al aplicar dicha inspección, se encontró dentro del vehiculo, debajo del tablero, específicamente detrás de la consola del aire acondicionado, una bolsa de material sintético de color negro, contentivo de un trozo en forma de rectángulo envuelto en papel aluminio de presunta droga, y una (01) bolsa de material sintético translucido, contentivo de presunta droga, en Vista de lo incautado, se le hizo saber al adolescente sobre sus derechos de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), de igual manera le hicimos sobar sus derechos al ciudadano conductor del vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de! Código Orgánico ProcesaI Penal, posteriormente procedimos a trasladarlos conjuntamente con el vehiculo en mención, hasta esta sede policial, donde quedaron identificados de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: HERNANDEZ NAURYS COROMOTO, venezolano, natural de Acarigua, nacido en fecha: 17-11-1954, de 59 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación: Taxista, residenciado la calle 01 del barrio republica II, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez del Edo. Portuguesa, Titular de la Cedula de identidad N V-4.201.006 y SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, lo incautado dentro del vehiculo fue descrito de la siguiente manera, Un (01) Bolsa de material sintético de Color negro, Contentivo de un trozo tamaño grande en forma de rectángulo de restos y semillas vegetales, semi envuelto en papel aluminio, Presumiblemente Droga, de la Denominada Comúnmente con el nombre de Marihuana, y una bolsa de material sintético translucido, contentivo de una sustancia pedregosa, presumiblemente droga, de la comúnmente denominada con el nombre de “PIEDRA”, el vehiculo presenta las siguientes características: Marca Chevrolet, Color Beige, Modelo Spark, tipo Sedan, Placa AHA89G, Serial carrocería 8Z1MJ60087V382704, Serial Motor 87V382704, con rotulados que lo identifican corno taxis, así mismo se le notificó por vía telefónica a la Fiscalía Primera con competencia en Drogas y a la Fiscalía Quinta extensión Acarigua, para la averiguaciories correspondiente al caso. Eso es Todo. Se termino, se leyó y estando con formes firman.
RESULTADO DE LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN
AREA TOXICOLOGICA 9700-161-PO-070-13. INFORME Que presenta la funcionario Experto Profesional II NIDIA BALAGUERA fin de dejar constancia de Prueba de Orientación solicitada mediante oficio N° 761-13 relacionada con las actas procesales N° MP-196518-2013/ MP-196562-2013 en tal efecto se procede a aplicar las técnicas y análisis respectivos, la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma Un (0 ) sintético negro en su interior se encontró:
1.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color Beige, con un Peso bruto: Un (01) gramos y un Peso neto: Setecientos (700) miligramos, se tomo toda la muestra para sus respectivos análisis.
2.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente cubierto en un material sintético de color verde recubierto en papel aluminio en su interior restos vegetales con un Peso bruto Dociento cincuenta y seis (256) gramo y un Peso neto Doscientos cuarenta (240) gramos, se tomo un (1)1) gramo de la muestra para sus respectivos análisis.
La alícuota de la muestra signada N° 01 al se sometidas a los reactivos de SCOOT Y MARQUIZ dando Positivo, orientándonos a la presencia de COCAINA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Sé envía el resto de la evidencia con su respectiva cadena de custodia a la sala de resguardo y custodia de la COMISARIA DE TUREN con el OFICIAL AGREGADO CARMONA OSWALDO adscrito a esa institución
La alícuota de la muestra signada N° 02 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. sé envía el resto de la evidencia de la muestra con su respectiva cadena de custodia a la sala de resguardo y custodia de la COMISARIA DE TUREN con el OFICIAL AGREGADO CARMONA OSWALDO adscrito a esa institución.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que el delito imputado hace posible la imposición de la sanción de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la gravedad del mismo por estar establecido como de lesa Humanidad, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente-
No obstante, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que ha sido aportada por el y su representante legal, la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal del mismo, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frente al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO en custodia de su representante legal, quien queda obligado a la orientación y supervisión del adolescente y a informar al tribunal en caso de incumplimiento de la medida acordada.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la DETENCIÓN FLAGRANTE del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO en custodia de su representante legal, quien queda obligado a la orientación y supervisión del adolescente y a informar al tribunal en caso de incumplimiento de la medida acordada. Se ordena el reintegro del Adolescente a su domicilio donde dará cumplimiento a la medida acordada y oficiar al Comándate de la Policía del Municipio Turen Villa Bruzual, a los fines de la supervisón de la Medida impuesta. Quinto: Se autoriza la experticia botánica y Quimica de la sustancia incautada a través del C.I.C.P.C. Se autoriza la experticia toxicológica a través del C.I.C.P.C., sub-delegación Acarigua, para el día de 21-05-2013, en horas de la mañana. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 17 días de Mayo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER BARAZARTE
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.