REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000290
ASUNTO : PP11-D-2013-000290

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto en el único aparte del artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima YARIELIS YUBISAY CAMACHO TORRELLES, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA de la detención de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a la adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”


SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Por su parte la representante legal de la adolescente la ciudadana: Yusbelis Coromoto Pérez, manifestó lo siguiente: “Si yo ayer me dirigí la institución pero lo que dijeron allí no es cierto, como es la que dicen que ella la agarraron por el pelo, no es así ella la otra niña estaba afuera incluso hay un acta de la policía, es todo”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto en el único aparte del artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima YARIELIS YUBISAY CAMACHO TORRELLES, vista la imputación que ha hecho el Ministerio Público contra mi representada, la adolescente refiere que los hecho no ocurren de la manera que señalan y que ella se dirigía a colocar su denuncia, pero lo izo primero la victima. En le caso que nos ocupa el Ministerio Público, precisa la existencia de lesiones de carácter graves mas no existe el examen medico forense que acredite las referidas lesiones, por lo que solicito no sea admitida esta pre calificación y se le imponga una Medida cautelar a al Adolescente. Bajo estar premisa la defensa considera que puede continuar en libertad, sin necesidad de cautela, así mismo solicito se le practique el examen Medico Legal a mi defendida. Es todo


TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho objeto del presente proceso en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho por el cual es detenido el adolescente de autos, además de subsumirse en las previsiones fácticas de un delito contra las personas cometido en perjuicio de YARIELIS YUBISAY CAMACHO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho en cuestión, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, y la participación o no de la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en el mismo, la cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elemento de convicción, entre dichos elementos se observan:

ACTA DENU NCIA. Agua Blanca, 15 de mayo de 2013.Con esta misma fecha y siendo las 02:00 Horas de la tarde de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICiAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: MARVURI YARIANI BETANCURT ,- CAMACHO, Venezolana, Nacido en Araure, en fecha 26/10/81, de 31 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u Oficio: ama de casa, grado de instrucción: 60 grado, Residenciada en el sector de las quebraditas calle principal cerca del estadio de futbol, casa S/N, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad N° V.-16.966.156, Teléfono de ubicación personal 0424 5074056, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, es impuesto del articulo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, en consecuencia expuso lo siguiente: “me presento en este comando policial para formular denuncia en contra de la joven SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por las agresiones físicas y las lesiones hechas en contra de mi hermana: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de 16 años de edad, hechos ocurridos en las afueras del liceo Óscar Picón Giacopini, donde estudia mi hermana, el día de hoy aproximadamente a las 11:49 de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando llego mi otra hermana de nombre LAURI BETANCUR, ella me informa que había recibido una llamada telefónica de una prima de, YARIELIS de nombre BARBARA, indicándonos que ella se encontraba en el hospital y que otra estudiante la había golpeado en la cabeza con una piedra y esta se encontraba hospitalizada, de inmediato nos trasladamos hasta el hospital de agua blanca donde efectivamente estaba en observación médica por el trauma en la cabeza, después de tener el informe médico y me traslade hasta el comando policial a formular la denuncia, Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE o LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy 15/05/2013 a las 11:49 horas de la mañana aproximadamente en el liceo Óscar Picón Giacopini, municipio Agua Blanca.- PREGUNTA: ¿Diga UD; conoce el nombre de las personas que denuncia y el motivo? CONTESTO: si, se llama SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, y la denuncio por las agresiones físicas y las lesiones hechas en contra de mi hermana SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de 16 años.- PREGUNTA: ¿Diga UD; conoce los motivos por los cuales la joven NEYBERLIN arremete contra su hermana YARIELIS? CONTESTO: desconozco.- PREGUNTA: ¿Diga UD; que tipo de agresiones le hiso la joven NEYBERLIN VICTORIA MORENO, en contra su hermana YARIEUS, según su declaración? CONTESTO: la golpeo con una piedra en la cabeza y la mordió en la cara.-PREGUNTA: ¿Diga UD; que persona tienen conocimiento y fueron testigo de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: hay estaban la mayoría de Los estudiante de dicho liceo y de testigo estuvo una prima de mi hermana de BARBARA.- PREGUNTA: ¿Diga UD tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: no. es Todo, Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.

ACTA DECLARACION
Con esta misma fecha y siendo las 02:20 Horas de la tarde de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: BARBARA YANIELA TORRELLES COLMENARES, Venezolana, Nacido en Araure, en fecha 26/01/1995, de 18 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u Oficio: estudiante, grado de instrucción: 4 diversificado, Residenciada en el sector de las quebraditas calle principal por la iglesia católica, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad N° V.-24.653.842, Teléfono de ubicación personal 0416 2920849, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, es impuesto del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela, en consecuencia expuso lo siguiente: “vengo a este comando policial para rendir declaración sobre unos hechos ocurridos el día de hoy 15/05/2013 a las 11:49 horas de la mañana aproximadamente en el liceo Óscar Picón Giacopini, donde resultó lesionada mí prima VARIELIS, nosotros íbamos saliendo del liceo cuando por detrás nos llegó la joven NEYBERLIN VICTORIA MORENO, y de inmediato agarro a mi prima por la espalda y empezó a golpearla dándole golpe por todos lados después la aprisiona con un poste de luz y agarro una piedra que estaba en la calle y la golpeo en la cabeza, después la mordió en la cara en vista de eso hay se metieron varios muchachos y se la quitaron después la llevamos para el hospital y después a rendir las declaraciones para el comando policial, es todo. SEUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE o LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy 15/05/2013 a las 11:49 horas de la mañana aproximadamente en el liceo Oscar Picón Giacopini del municipio Agua Blanca.- PREGUNTA: ¿Diga UD; conoce los motivos por los cuales la joven NEYBERLIN VICTORIA MORENO arremete contra su prima VARIELIS? CONTESTO: desconozco.- PREGUNTA: ¿Diga UD; describa las agresiones que la joven NEYBERLIN le ocasiono a su prima según su declaración? CONTESTO: la agarro por la espalda la golpeo después la presiono contra un poste de luz, después la golpeo con una piedra y la mordió en la cara.-PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta denuncia? CONTESTO: no. es Todo, Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Fírman. /1//fI

ACTA POLICIAL
Agua BIanca, 15 DE MAYO DE 2013
Con esta misma fecha siendo las 02:15 horas de la tarde se presentó por ante la oficina de Investigaciones, con sede en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 05 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. El Funcionario Policial Oficial (CPEP) Tua Antonio, titular de la cedula de identidad N° V.-16.966.383, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiente: “Siendo las 02:00 horas de la tarde del día 15/05/2013 encontrándome de servicio en la oficina de recepción de denuncias de este centro de Coordinación Policial, se presentan una ciudadana manifestando su intención de denunciar unos hechos ocurridos el día de hoy a las 11:49 horas de la mañana en el liceo Óscar Picón Giacopini del municipio agua blanca, donde resultó lesionada su hermana quien es adolescente, identificándose voluntaria y plenamente como MARVURI YARIANI BETANCURT CAMACHO, Venezolana, Nacido en Araure, en fecha 26/10/81, de 31 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u Oficio: ama de casa, grado de instrucción: 60 grado, Residenciada en el sector de las quebraditas calle principal cerca del estadio de futbol, casa SIN, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad N° V.-16.966.156, Teléfono de ubicación personal 0424 5074056,y quien es la representante legal de la adolecente de nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, señalando como responsable del hecho a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en vista de que la situación planteada se encuentra tipificada como delito de acción penal se toman la 7denuncia formal y declaraciones al respecto remitiéndoles a su vez a médico forense C.I.C.P.C., seguidamente a las comisiones encargadas del patrullaje se les hacen saber sobre los hechos, no obstante hicieron actos de presencia por su propia voluntad la adolescente denunciada en compañía de su representante legal quien es la ciudadana VUSBELI PEREZ, titular de la cedula de identidad V°-14.772.588, al momento de entrevistamos se le brinda toda la información relacionada con la denuncia y del proceso legal a seguir, informándole que necesariamente para que se apegaran a la investigación, y a dicha adolecente, se procede a leerte sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los cargos conforme a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, y según el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal se identifica plenamente como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, cabe destacar que para el momento de lo sucedido se encontraban en las afueras de dicha institución y fue en presencia de gran parte del alumnado, de igual manera se presentó voluntariamente a rendir declaraciones al respecto la ciudadana: BÁRBARA VAN1ELA TORRELLES COLMENARES, Venezolana, Nacido en Araure, en fecha 26/01/1995, de 18 años de edad, de estado civil: soltera, de Profesión u Oficio: estudiante, grado de instrucción: 40 diversificado, Residenciada en el sector de las quebraditas calle principal por la iglesia católica, municipio Agua Blanca, Titular de la Cedula De Identidad N° V, -24.653.842, Teléfono de ubicación personal 0416 2920849, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía séptima del ministerio público, dando de esta forma cumplimiento al articulo 115 del código orgánico procesal penal. y la adolescente se mantendrá en las instalaciones de esta sede policial es todo se termino se levo y estando presentes firman.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible no se encuentra acreditada, ya que en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público no consta examen medico forense que acredite el tipo de lesión sufrido por la victima, ni ningún elemento con el que se puede evidenciar la existencia del tipo penal imputado aunado a las circunstancias de no contar con la presencia de la victima con la que se pueda apreciar la existencia de una lesión como hecho imputado, y al no existir ningún elemento con el que se pueda evidenciar la existencia del delito atribuido a la Adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR la calificación jurídica y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad expuesta en sala de audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de la referida adolescente, no obstante, se ordena la continuidad y conclusión de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Decreta la flagrancia en la detención del adolescente, de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Segundo: DESESTIMA la calificación jurídica dada por el fiscal del Ministerio Público relativa al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVES, previsto en el único aparte del artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Tercero: DESESTIMA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad expuesta en sala de audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado. Cuarto: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Quinto: Se acuerda la practica de Examen medico Forense a la adolescente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para el día de hoy 17-05-13 a las 2:00p.m
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua 17 días de Mayo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER BARAZARTE



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.