REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contra EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, Y el Adolescente Imputado SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare como FLAGRANTE DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Se consigna experticia realizada al cartucho.”
SEGUNDO:
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.
Impuesto los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY,de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron individualmente “NO Querer Declarar”.
La defensora pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de los adolescentes; rechazo la imputación que por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, en virtud de que no existen testigos instrumentales que corrobore lo dicho por los funcionarios actuantes. Así mismo no existe la experticia realizada a lo supuestamente incautado a los adolescente siendo que además el acta policial refiere que lo que supuestamente se incauto fue un facsímil, así mismo el Ministerio publico, no ha explicado por que supuestamente existe ocultamiento de arma de fuego para el piloto y copiloto, en base a esta primicia solicito rechazo la pre calificación jurídica y solicito la libertad de los adolescentes.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente, quien manifestó no tener nada que decir: Es todo.
TERCERO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA POLICIAL
TUREN, 15 DE MAYO DEL AÇ2.O3.
Con esta misma fecha y siendo las 05:40 Horas de la Tarde, se presentó por ante este la coordinación de inteligencia y estrategias preventivas del Centro de Coordinación Policial N° 03 del Municipio Turén Estado Portuguesa, el OFICIAL (CPEP) MORALES VICTOR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.669547, adscrito a la División de vigilancia y patrullaje motorizada, de este cuerpo policial, en la Estación Policial La Misión, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113°, 116°,119° 153° y 234° del Çódigo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Con esta misma fecha y siendo las 05:05 horas de la Tarde, me encontraba de servicio de Patrullaje, por la calle principal, del sector La Ceiba, de la Parroquia Canelones, del municipio Turen, en una Unidad Moto, y en compañía, como conductor, del OFICIAL (CPEP) PEREZ FRANKLIN, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.671.832, cuando a la altura del Puente, visualizamos a das ciudadanos que se aproximaban en un vehiculo moto, los cuales al notar la presencia policial, se detuvieron y pretendieron regresarse, motivo por el cual se les dio la voz de alto, y los mismos la acataron, ya que aparentemente ocultaban algo y actuando de conformidad con el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarles la revisión corporal, los mismos manifestaron ser adolescentes, pidiéndoles que manifestaran si poseían algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico, no encontrándoles ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas, y procediendo de conformidad con el articulo 193° del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúo revisión al vehiculo moto, con las siguientes características: UNA (01) MOTO, MARCA QIPAI, MODELO LEON 150, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS: LXAPCKRA26XOOIO77, SERIAL DE MOTOR: 162FMJ65059474, manifestando el adolescente JOSE CARVAJAL, quien conducía dicho vehiculo, que no poseía documentos de propiedad, ni llaves ni suichera del mismo, y que la había comprado a un sujeto desconocido por la cantidad de 900 Bsf., y en el mismo, se encontró, debajo del asiento: UN (01) ARTEFACTO CON APARIENCIA DE ARMA DE FUEGO; FACSIMIL, DE COLOR CROMADO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL SINTETICO, por lo que se procedió a leerles e imponerles a las 05:10 hrs. de la Tarde, de sus Derechos según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), por el delito que se les investiga: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. En perjuicio del estado Venezolano. Trasladándolos hasta el Centro de Coordinación Policial Nro. 3, Turen, donde quedaron identificados como dijeron llamarse: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. De contextura delgada, de aproximadamente 1,52 de altura, piel morena, cabello color negro, color de ojos negro, con cicatriz en pómulo derecho. Titular del número de cedula de identidad: V-INDOCUMENTADO (Presentó Partida de Nacimiento). Quien dijo ser SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Informándoles a sus representantes, previa presentación a la Sede Policial, sobre su Aprehensión Preventiva. De igual manera se le notificó a la Fiscalía Quinta con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente extensión Acarigua, Abg. Lid Lucena, así como al jefe de los servicios de esta sede policial de la detención de los adolescentes y del arma y vehículos incautados. Quedando ambos adolescentes en esta sede policial, a la orden de dicha Fiscalía, hasta la audiencia de presentación. Es Todo. Se termino, se leyó y estando conforme firman.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, con los indicios presentados, siendo impreciso determinar en esta etapa del proceso la individualización de la conducta de los adolescentes, la cual se determinar a mediante la investigación partiendo de las circunstancias en las que fue incautada el arma que posteriormente será sometida a experticia, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la obligación de someterse al cuidado de su representante legal quien deberá informar regularmente al tribunal sobre el comportamiento del adolescente, por el lapso de ocho (08) meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión de los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como DETENTACIÓN DE CARTUCHO PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá informar regularmente sobre el comportamiento del imputado. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 17 días de Mayo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. IVETTE MONSALVE
EL SECRETARIO:
ABG. ALEXANDER BARAZARTE
Seguidamente se complio con lo ordenado en auto. Conste
Scret.