REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000289
ASUNTO : PP11-D-2013-000289




JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE

SECRETARIO:
ABG. ALEXANDER BARAZARTE

IMPUTADOS:
SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PRIVADO:
ABG. CARMEN CAMACHO

DELITO:
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR






Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA DE DROGA, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, ya identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le imponerla al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse a la orientación de la Oficina Nacional Antidrogas. Solicito se autorice la experticia toxicológica, botánica, por ante el C.I.C.P.C, así como la evaluación psico-social por ante el E.T.M. Se consigna en este acto resultados de prueba de orientación. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente: KEIBER ANTONIO TORREALBA MILAN, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensor del adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY rechazo la imputación que por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho imputado. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. No existen testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, pese a la circunstancias de tiempo, modo y lugar. En virtud de que faltan diligencias de investigación por realizarse, Esta defensa solicita que se la relace el examen toxicológicos correspondiente a mi defendido, solicito se continúe por el procedimiento ordinario. Por último solicito no se decrete medida cautelar alguna y se le otorgué la libertad plena de mi defendido. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la represente legal del adolescente imputado, quien manifestó “yo lo que quiero es que ayuden como el problema de la droga que tiene mi hijo, de lo cual se dejó constancia en acta.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL

ACTA DE DECLARACIÓN
Con esta misma fecha y siendo las 04:10 Horas de la tarde de la presente fecha, asiste ante este despacho de la oficina de Investigaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL AGUA BLANCA, del estado Portuguesa, Una Ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: CRISTINA DEL CARMEN MILAN ORTEGA, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nro. 9.045.645, fecha de nacimiento 14/02/1965, de 48 años de edad, divorciada, nacida en Acarigua, Edo. Portuguesa, de profesión u oficio secretaria, grado de instrucción 9° de básica, residenciado en calle 4, entre avenidas 5 y 6 de la urbanización 250 años, S/N, donde funciona la bodega La Mina, municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, teléfono 0426 1896855, Quien en pleno uso de sus facultades físicas y mentales es impuesta del artículo 49 de constitución de la República bolivariana de Venezuela y en consecuencia expuso lo siguiente: “me presento en este comando de manera voluntaria para rendir declaración sobre unos hechos ocurridos el dia de hoy miércoles 15/05/13 como a las 03:50 horas de la tarde en mi casa, resulta que yo estaba lavando en mi casa cuando veo que vienen corriendo mi hijo detrás de él los policías y lo agarran y revisaron su cuarto y recogieron unos envoltorios de bolsa negra y me dijeron que era droga llamada marihuana y se lo llevaron y me dijeron que me acercara hasta este comando. Es todo SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: eso fue el día de hoy miércoles 15/05/13 como a las 03:50 horas de la tarde en mi casa, ubicada en el barrio 250 años del municipio Agua Blanca. PREGUNTA: Diga Ud. ¿Qué relación tiene con la persona que según su declaración detiene la policía? CONTESTO: el es mi hijo de 17 años de edad y vive conmigo. PREGUNTA : ¿Qué objetos o sustancia retienen los funcionarios policiales al joven detenido según su declaración? CONTESTO: unos envoltorios de plástico negro con marihuana que me dijeron ellos, eran como seis y como setenta bolívares, un objeto pequeño y un teléfono que es de mi propiedad.-PREGUNTA: ¿Diga UD; tiene algo más que agregar a esta declaración? CONTESTO: no es todo. Es Todo Se Terminó Se Leyó Y Estando Conforme Firman.

ACTA POLICIAL.

AGUA BLANCA, 15 DE MAYO DEL2013.Con esta misma fecha. Siendo las 04:20 horas de la tarde, se presentó por ante la oficina de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Nro. 05 del municipio Agua Blanca Estado Portuguesa los Funcionarios Policiales OFICIAL AGREGADO (CPEP) MACHADO NELSON. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.347.192 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) COLINA ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V12.710.269, Adscritos a la brigada motorizada de patrullaje y vigilancia quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), en concordancia con los artículos 14° de la ley del cuerpo de investigaciones científica, penales y criminalística, y con el artículo 340 de la ley orgánica del servicio de policía del cuerpo de policía nacional bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy miércoles 15/05/13 como a las 03:50 horas de la tarde aproximadamente cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la urbanización 250 años, específicamente por la calle 4, entre avenidas 5 y 6, avistamos en la calle a un joven quien al ver la presencia de la comisión Policial se sorprende y sale corriendo en veloz carrera, en vista de la aptitud asumida por el mismo nos alerta y como parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, procedemos a darle la voz de alto identificándonos como oficiales de la policía del estado Portuguesa, haciendo caso omiso este se interna en una vivienda que tiene cerca de bloque bajita y sin rejillas ni puertas alguna, seguidamente descendemos de la unidad y le seguimos de cerca y al darse cuenta que estamos dentro de la vivienda observamos que lanza al piso varios envoltorios de plástico negro hacia una habitación, es allí cuando se acerca una ciudadana manifestando ser la progenitora del joven y le informamos lo sucedido y en ese momento el oficial agregado (CPEP) Machado Nelson, procede a recoger los envoltorios y al revisar uno me indica que es presunta droga de la denominada marihuana, por lo que procede a recolectarlos todos quedando descritos como evidencia para efectos de interés criminalística de la siguiente manera: CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en vista que nos encontramos en presencia de un delito flagrante este ciudadano es aprehendido conforme lo establece a lo establecido en el artículo 234 del código Procesal Penal, de igual manera dicho oficial le practica una revisión Corporal amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal incautándole en su bolsillo derecho un objeto que presuntamente es utilizado para el consumo de drogas llamada como PIPA, con características: UNA TAPA DE PLAST1CO COLOR NEGRO CUBIERTA DE PAPEL ALUMINIO CON UN PEDAZO DE MANGUERA COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE DE DOS PULGADAS DE LARGO, y un teléfono celular con características: TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO SH-R360, COLOR NEGRO, SERIAL N° 268435460115829161, CON UNA BATERIA MARCA SAMSUNG, y dinero en efectivo la cantidad de: SETENTA Y NUEVE 8011 VARES EN MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL (06 BILETES DE: 10, 03 BILETES DE: 5, 02 BILETES DE: 2), seguidamente al solicitarle su identificación personal para su identificación resulta ser un adolescente por lo que se le instruyen cargos según los artículos 541 y 654 de la orgánica de protección del niño,niña y los adolescentes, quedando identificado plenamente según el artículo 128 del COPP como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Procediendo en la misma a su traslado conjuntamente con los objetos incautados hasta el CCP N° AGUA BLANCA, indicándole a su progenitora quien se identificó como: CRISTINA DEL CARMEN MILAN ORTEGA, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nro. 9.045.645, fecha de nacimiento 14/02/1965, de 48 años de edad, divorciada, nacida en Acarigua, Edo. Portuguesa, de profesión u oficio secretaria, grado de instrucción 90 de básica, residenciado en calle 4, entre avenidas 5 y 6 de la urbanización 250 años, SIN, donde funciona la bodega La Minita, municipio Agua Blanca Edo. Portuguesa, que se le tomaría declaración como testigo del hecho aceptando sin inconveniente alguno, haciendo entrega en la oficina de investigaciones del acta donde consta la instructiva de cargos del adolescente, los objetos recolectados con las cadenas de custodias respectivas, constancia médica y se realizan las actas correspondientes, notificando a los jefes naturales y a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico acerca de las actuaciones realizadas, quedando el detenido en calidad de depósito en esta sede policial, dando de esta cumplimiento al artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal se remiten las actuaciones del procedimiento al fiscal antes citado. ES TODO SE TERMINO SE LEVO Y ESTAN DO CONFORMES FI RMAN.

RESULTADOS DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN.

AREA TOXICOLOGICA
INFORME: 9700-161-PO-072-13. Que presenta la funcionario Experto Profesional II NIDIA BALAGUERA, a fin de dejar constancia de prueba de orientación, solicitada mediante oficio N° 349-13 relacionada con las actas procesales N° MP-201601-2013 en tal efecto se procede a aplicar las técnicas y análisis respectivos, la evidencia se halla discriminada de la siguiente forma.

1.- Cuatro (4 ) envoltorio elaborado en material sintético de color negro en su interior de restos vegetales con un peso bruto Siete(07 gramo un peso neto: Cuatro (04) gramos, se tomo un (01) gramo de la muestra para sus respectivos análisis.

La alícuota de la muestra signada N° 01 por sus características organolépticas, se presume la presencia de MARIHUANA, la cual actualmente no tiene uso terapéutico. Sé envía el resto de la evidencia de la muestra con su respectiva cadena de custodia a la sala de resguardo y custodia de la COMISARIA DE AGUA BLANCA con el OFICIAL. ANTONIO TUA adscrito a esa Institución.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la cual debera informar regularmente sobre el comportamiento del imputado por el lapso de ocho (08) meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara LA DETENCIÓN FLAGRANTE del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificados, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, la cual deberá informar regularmente sobre el comportamiento del imputado por el lapso de ocho (08) meses. Se decreta la libertad del adolescente desde esta sala de audiencias. Quinto: Se autoriza la experticia botánica de la sustancia incautada a través del C.I.C.P.C. Se autoriza la experticia toxicológica a través del C.I.C.P.C., sub-delegación Acarigua, para el día de lunes 20-05-2013, en horas de la mañana. Asimismo se acuerda la evaluación psico-social a través del Equipo Técnico Multidisciplinario para el día 20-05-2013, en horas de la mañana. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días de abril de 2013.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. IVETTE MONSALVE GRACIA
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER BARAZARTE