REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales”
Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:
ACTA POLICIAL
EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 09:00, HORAS DE LA NOCHE COMPARECIO POR ANTE ESTE DESPACHO, EL FUNCIONARIO SMI2DA. PÉREZ CAMACHO NAUDY EFECTIVO ADSCRITO A LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO COMANDO REGIONAL NRO. 4, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICUO 113, 114, 115 Y 116 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y EL ARTÍCULO 12 NUMERAL 1RO DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “CUMPLIENDO INSTRUCCIONES DEL CIUDADANO: CAPITAN SMITH DE JESÚS ROMERO MONTERO, COMANDANTE DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 41, EN LA FECHA DE HOY MIERCOLES 15 DE MAYO DEL PRESENTE MES, SIENDO LAS 08:20 HORAS DE LA NOCHE, SALÍ E COMISIÓN EN VEHICULOS, MILITARES TIPO MOTOCICLETAS, EN COMPAÑÍA DE LOS EFECTIVOS: SMI2DA. SALGADO MENDOZA RICHARD, SIIRO. FREIRES JOSÉ EYNAR, S/IRO. COLMENARES PÉREZ ROGER Y SI2DO. JAIMEZ CAMACHO LUIS, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA POR LA JURISDICCIÓN DE LA CIUDAD DE ACARIGUA - ARAURE, SIENDO LAS 08:25 HORAS DE LA NOCHE AL ENCONTRARNOS POR LA AVENIDA LOS PIONEROS ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA EMPRESA ASOPORTUGUESA, DE LA CIUDAD DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, OBSERVAMOS UN VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETAS DONDE SE DESPLAZABAN DOS CIUDADANOS EN UNA ACTITUD SOSPECHOSA, DONDE LE DIO LA VOZ DE ALTO CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL A LOS CIUDADANOS, UNA VEZ ESTACIONADO REFERIDO VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETAS EL SI2DO. JAIMEZ CAMACHO LUIS, LE MANIFESTO A LOS CIUDADANOS QUE SI OCULTABA ARMA DE FUEGO O DROGA, QUIENES MANIFESTARON VOLUNTARIAMENTE QUE NO Y AL REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL AL CIUDADANO CARRASCO CARLOS, AMPARADO EN EL ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LE INCAUTO EN LA PARTE DE LA CINTURA DEBAJO DE SU VESTIMENTA UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA ADAPTADO A CALIBRE 40, CON UNA (01) CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR Y APREHENDER A LOS CIUDADANOS SEGÚN ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 128 Y 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUIENES DIJERON SER Y LLAMARSE: CARRASCO VARGAS CARLOS LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.903.245, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29/01/1990, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO: EN LA CALLE 38, ENTRE AVENIDA 32, CASAS NRO. 17-38, BARRIO COLOMBIA II, DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA Y SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY SIENDO LAS 08:30 HORAS DE LA NOCHE, SE LE NOTIFICO AL CIUDADANO Y AL ADOLESCENTE DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO ESTIPULADO EN EL 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 541 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITO DE (PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO), PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ AL TRASLADO DEL CIUDADANO, EL ADOLESCENTE, LA EVIDENCIA INCAUTADA EN EL PROCEDIMIENTO Y LA RETENCIÓN DE UN VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA BERA, MODELO 150, COLOR ROJO, SIN PLACAS, CLASE MOTO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS NRO. 8211MBC1CD018546, POR NO PRESENTAR NINGUNA DOCUMENATCION QUE LO ACREDITA COMO PROPIETARIO DEL REFERIDO VEHICULO TIPO MOTO, POR DICHA COMISIÓN HASTA EL COMANDO DE LA TERCERA COMPAÑÍA, UNA VEZ EN COMANDO SE LE INFORMO DEL PROCEDIMIENTO AL CIUDADANO ABOGADO. ALEXANDER GONZÁLEZ VIZCAYA, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA Y CIUDADANA ABOGADA. LID DALMARY LUCENA, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, INFORMÁNDOLE QUE EL CIUDADANO Y EL ADOLESCENTE SE ENCUENTRAN RECLUIDOS EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD FUNDAMENTAL A ORDEN DE ESA REPRESENTACIÓNES FISCALES Y LA EVIDENCIA (CHOPOS) INCAUTADO EN EL PROCEDIMIENTO SERÁ ENVIADO AL C.I.C.P.C. SUBDELEGACIÓN ACARIGUA, CON LA FINALIDAD DE REALIZARLES LAS EXPERTICIAS CORRESPONDIENTES, QUIEN GIRO LAS INSTRUCCIONES RESPECTIVAS CON RELACIÓN A LA PRÁCTICA DE TODAS LAS DILIGENCIAS URGENTES Y NECESARIAS EN CUANTO AL CASO. ES TODO LO QUE TENGO QUE EXPONER SE TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY; ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, es importante señalar que funcionarios dicen que estos presentan un actitud sospechosa y le preguntan si tienen algún objeto de interés criminalístico, y luego le hacen una revisión personal, a mi defendido y no le encuentran nada. Así mismo no hay elemento alguno para estimar que el adolescente es autor a participe del referido delito mas aun si se toma en cuenta que en las actas policiales no se desprende que la moto haya sido objeto de un robo lo cual es el delito principal ni el ministerio público ha precisado cual fue la conducta del adolescente para en cuadrarla dentro de alguno de los verbos rectores a que se refiere el articulo 9 de la Ley por lo cual solicito no sea admitida la precalificación jurídica y sea acordada la Libertad Plena, considero que no es necesario la imposición de una medida cautelar de presentación, en virtud de que además el adolescente es primario y posee una sujeción familiar.

TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho objeto del presente proceso en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho por el cual es detenido el adolescente de autos, además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho en cuestión, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY en el mismo, puesto que en lo que respecta a la circunstancia de la participación o no de dicho adolescente en el referido delito, los elementos de convicción hasta ahora recabados no son suficientes para sustentar de manera contundente la presunción de la participación del mismo en el delito presumido, ya que no consta en las actuaciones elemento alguno para estimar que el Vehiculo por el cual atribuye el representante fiscal el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO al adolescente, haya sido objeto del delito de Hurto o Robo, delito principal del delito imputado, y no estando precisada la conducta del imputado para encuadrarla dentro de los supuestos a que se refiere el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ni la participación del adolescente en delito alguno, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR la calificación jurídica y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad expuesta en sala de audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, no obstante, se ordena la continuidad y conclusión de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Decreta la flagrancia en la detención del adolescente , de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de LA Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Segundo: DESESTIMA la calificación jurídica APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad expuesta en sala de audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, antes identificado. Tercero: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 18 días de enero de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER BARAZARTE



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.