REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 18 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000295
ASUNTO : PP11-D-2013-000295





JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE

SECRETARIA:
ABG. ALBA VIVAS

IMPUTADA:
SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
TESTIGO 1 y TESTIGO 2

FISCALIAS: SUPERIOR DEL ESTADO PORTUGUESA
QUINTA DEL SEGUNDO CIRCUITO

DECISIÓN:
MEDIDA DE PROTECCION





Visto el escrito presentado por la Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, Abogada GRACIELA BENAVIDES, mediante el cual solicita se acuerde Medida de Protección, expresando: “…de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108, numeral 14, 23, 118 y 120, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 83, 84 y 85 establecidos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted ocurro para solicitar Medida de Protección, …”, al respecto este Tribunal para decidir observa:
DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACION ACTIVA:

El artículo 17 de la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás sujetos procesales prevé:

“Artículo 17: Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”

El artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:

“Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la victima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la victima y su libertad o bienes materiales”.

Al analizar la norma anteriormente transcrita conjuntamente con la circunstancia de que la persona imputada, en el hecho del cual son victimas las personas que requiere protección del Estado, es una adolescente, se determina que el Tribunal competente es el Tribunal de Control de la sección de adolescente, declarándose en consecuencia este Tribunal competente para pronunciarse sobre la referida solicitud de protección.

Igualmente de los referidos dispositivos legales, tenemos que el Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN.


DE LA EXPOSICION DE LOS HECHOS Y DE LA FUNDAMENTACION FISCAL:

En la solicitud de protección presentada por el Fiscal Superior se señala:

“LOS HECHOS
Se recibe por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (Acarigua), adscrita a esta Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Oficio N° 18-F5-2C-1146 y 1154-2013, emanados de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual solicita PROTECCIÓN, y demás medidas conducentes para garantizar la integridad física de “TESTIGO 1 y TESTIGO 2” (se reserva totalmente su identidad), quienes tienen cualidad de TESTIGOS en la causa penal Nro. MP-188092-2013, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Segundo Circuito del Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos CONTRA
LAS PERSONAS (HOMICIDIO) y como imputados los adolescentes SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY Y SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY”. Es de hacer de su conocimiento que esta persona manifestó que siente temor y miedo a que se conozca alguna identidad, por lo grave de la situación, por cuanto son muchos los casos que se conocen donde a las victimas o a los testigos, por hacer declaraciones ante un organismo de investigación o presentarse ante un tribunal, le han dado muerte, además esta persona tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo que genera una presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad del Testigo, a consecuencia de las declaraciones relevantes en la causa penal; así como el interés en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social.
En virtud de ello, solicito se fije como domicilio procesal para esta persona la sede de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, a los efectos de notificaciones y citaciones de esta persona, para su intervención actual, futura o eventual por la viabilidad de su aplicación, adaptabilidad e interés público en el desarrollo de un proceso.

PETITORIO
Vista por esta Representación Fiscal y por la Unidad de Atención a la Víctima, las actuaciones que se encuentran en la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, correspondiente a la investigación N° MP-188092-2013, solicito respetuosamente, decrete de oficio y con la celeridad que el caso requiere, las medidas necesarias y pertinentes para garantizar y preservar la integridad física de “TESTIGO 1 y TESTIGO 2” por lo que me permito sugerir se acuerde la MEDIDA DE PROTECCION, ‘contenida en el Artículo 23, Numerales 1 ro., 2do., 3ro., y 4to. de la Ley de Protección de Victimas. Todo ello obedece en razón de PRESERVAR LA IDENTIDAD de los Testigos, que no consten en las diligencias que se practiquen y que al comparecer ante algún procedimiento se imposibilite su identificación visual. Igual solicito protección para el testigo, todo ello de conformidad con el Artículo 23, Numeral 5to de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, que establece: “... Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las victimas, testigos y demás sujetos procesales de conformidad con las leyes de la República...” (resaltado nuestro). En ese sentido quiero sugerir, tomando en consideración lo señalado en este ultimo numeral, le brinden PATRULLAJE POLICIAL por el domicilio del Testigo, de ser posible con funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Ospino, del estado Portuguesa, todo en virtud de que, a fin de resguardar la integridad del testigo, se solicito de manera preventiva patrullaje policial con dicho organismo, según oficio Nro. 18-FS-2657-2013.

La presente solicitud es sobre la base de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las mismas. Siendo competente para la aplicación de la presente el Ministerio Público y los Tribunales respectivos, por mandato Constitucional.

En consecuencia, se establece a las autoridades competentes -El Deber de Instrumentar todo tipo de Medidas-, con amplitud en procura de garantizar así el derecho de las personas a través de Medidas Administrativas, Judiciales hasta medidas informales y de cualquier otro carácter, con celeridad a favor de aquellos ciudadanos que corran peligro por su intervención actual, futura o eventual, en cualquiera de su situación señalada por cualquier participación en el proceso.

Empero, es deber, atribuciones, del Ministerio Publico, garantizar los intereses de los ciudadanos, expreso en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Numerales 1 y 2, bajo el principio de la Supremacía de la Constitución en este Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia que tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes. Tutela Jurídica efectiva de los derechos fundamentales para garantizar el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer todos los intereses; derechos fundamentales o bien, facultades que concretan la exigencias de la libertad, igualdad y dignidad. Es por lo que es criterio de estos Representantes Fiscales que es procedente la aplicación e instrumentación de medidas de protección sobre el fundamento de que existe una marcada presunción de peligro cierto para la integridad de la testigo, y practicables hasta medidas especiales de protección tolerable dado, que esta en juego el interés publico del Estado cuya impunidad genera, promete, la afectación social e inseguridad jurídica.

En consecuencia, la negativa de una medida de protección no solo generaría una conmoción social sino también daños a la familia, a los funcionarios y a las Instituciones como tales, generando odio e inseguridad y desconfianza del Sistema.

Por todas las razones expuestas y de conformidad con los artículos 257, 30, 26, 43, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 81 al 84, y 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el 23 deI Código Orgánico Procesal Penal, artículos 1, 2, 4, 17, 21 y 23, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas el 25. Toda vez, de proteger los derechos de las victimas y testigos ya que cursan suficientes elementos fundados y señalados.

De lo antes expuesto, esta acreditado la presunción fundada de un peligro cierto para la integridad de la victima en la presente causa, que fue hasta noticia popular conocida por toda la localidad como consta de la causa y como se desprende de estos acontecimientos descritos, suficientes para proteger la integridad física, hasta la vida de estas personas, en este Estado de Derecho que pretende organizar el sistema institucional que atribuye derechos y normas protectoras en un Estado de justicia, y esto constituye un valor que irradia acciones de la actividad pública, para el engrandecimiento de la sociedad y ejercer los poderes a través de la norma, con el fin esencial de la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto de su dignidad. Todo bajo el valor normativo y principio de supremacía de nuestra Constitución de la República, a través .1el cual, el Estado garantiza, sin discriminación, a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, cumpliendo sus obligaciones sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles en un proceso donde no se sacrificara la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales, y a través de los jueces, asegurar la integridad de nuestra Carta Magna, y por otra parte, atribuyéndole a los Órganos de Seguridad, el aseguramiento del pacifico difrute de las garantías a todos los ciudadanos, para así mantener el Orden Público, apoyados en las normas de interés social. Todas las personas tienen el derecho a la protección por parte del Estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana t más aun frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física.
Para mayor énfasis, los artículos 332 y 55 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que los cuerpos de seguridad tienen como misión de rango constitucional proteger a sus ciudadanos y asegurar el pacífico difrute de las garantías, respetando la dignidad y los derechos humanos de todas las personas y es obligación del Ministerio Público establecer responsabilidad penal.

Razón por la cual, el Ministerio Publico, no podrá ir a Juicio, apoyado en victimas o testigos atemorizados y sin ninguna protección. Esto sería una irresponsabilidad a sabiendas que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y hacer justicia. Por ello, se solicita el trámite urgente de las medidas de Protección, antes señaladas.

En virtud de todo lo antes expuesto, remito en sobre sellado, actuaciones relacionadas con la causa para su mejor apreciación de lo señalado al momento de su pronunciamiento, el cual le solicito emitidas con la celeridad del caso, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 18 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
PARA DECIDIR:


Tales situaciones de posibles actos de amenazas en contra de la mencionada ciudadana quien figura como víctima, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de la persona afectada, situación que el estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que esta Juzgadora toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:

“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.


Igualmente el artículo 86 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece:

“La Protección de Testigos y expertos podrá ser acordada dentro de los mismos supuestos previstos en los artículos anteriores referidos a la protección de las victimas”,

En este mismo sentido es importante traer como corolario las previsiones del artículo 1 de la Ley de Protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, el cual señala:

“Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las victimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”

Así mismo es importante recalcar a los destinatarios de la protección a que se refiere la ley en comento, así el artículo 4 de la referida Ley:

“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser victima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario y funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.”

Analizada como ha sido la solicitud Fiscal se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que de los fundamentos esgrimidos, esta juzgadora, observa que existe una presunción razonable de peligro para la integridad de la persona que figura como víctima en la presente causa, dada la participación de la misma como testigo presencial para el esclarecimiento de los hechos, así como el grado de afectación social que dentro de la colectividad ha tenido los hechos por los cuales se sigue un proceso penal, de allí que en aras de salvaguardar la integridad de esta persona, se acuerda la Medida de PROTECCIÓN, prevista en el artículo 23, Numeral 1, 2, 3, 4, Y 5 de la Ley de Protección a la victima, testigos y demás sujetos procesales, consistente en:
1.- Preservar en el proceso penal de la identidad de los testigos o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado. 2. Que no consten en las diligencias que se practiquen, su nombre apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control en lo adelante se identificaran con la numeración TESTIGO 1 y TESTIGO 2. 3. Que comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal. 4- Que se fije como domicilio, a efectos de citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario.
5. Brindar Patrullaje Policial por el domicilio de los testigos con funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa de Lunes a Viernes en el Horario comprendido de 12:20 pm (Hora de Entrada) a 05:50 pm (Hora de Salida).

Dicha medida tendrá un lapso de duración de seis (6) meses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION INTRAPROCESO, a favor de los TESTIGO 1 y TESTIGO 2, quienes tiene cualidad de testigos en la causa Penal Nro. MP-188092-2013 seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, consistente en: 1.- PRESERVAR EN EL PROCESO PENAL DE LA IDENTIDAD de los testigos o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado. 2. QUE NO CONSTEN EN LAS DILIGENCIAS QUE SE PRACTIQUEN, SU NOMBRE APELLIDOS, DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y PROFESIÓN, NI CUALQUIER OTRO DATO que pudiera servir para la identificación de los mismos, para cuyo control en lo adelante se identificaran con la numeración TESTIGO 1 y TESTIGO 2. 3. QUE COMPAREZCAN PARA LA PRÁCTICA DE CUALQUIER DILIGENCIA, utilizando al procedimiento que imposibilite su identificación visual normal. 4- QUE SE FIJE COMO DOMICILIO, A EFECTOS DE CITACIONES Y NOTIFICACIONES, la sede de la Fiscalía Quinta del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, quien las hará llegar reservadamente a su destinatario. 5. BRINDAR PATRULLAJE POLICIAL por el domicilio de los testigos con funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa de Lunes a Viernes en el Horario comprendido de 12:20 pm (Hora de Entrada) a 05:50 pm (Hora de Salida), por el lapso de duración de seis (6) meses.

Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 30 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 17 y 21 numeral 1º, todos de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Notifíquense a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, a la Fiscalía Superior del Estado Portuguesa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y al Comandante Centro de Coordinación Policial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Regístrese, diarícese, notifíquese y ofíciese lo conducente y remitase en sobre sellado las actuaciones.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua a los 19 días de Mayo de 2013.
ABG. IVETTE MONSALVE

JUEZ DE CONTROL NO. 01

ABG. ALBA VIVAS


LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.