REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000255
ASUNTO : PP11-D-2013-000255



JUEZ: Abg. MASHIADYS ELENA ROJAS


SECRETARIA: Abg. MELISSA RAMOS


FISCAL DEL M.P: Abg. CARLOS COLINA


DEFENSOR: Abg. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: SE OMITE POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: RESERVADO.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: DECLINATORIA DE COMPETENCIA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000255
ASUNTO : PP11-D-2013-000255


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación que hiciera la fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Lid Dilmary Lucena, conjuntamente con el fiscal auxiliar Abg. CARLOS COLINA, con la finalidad de oír declaración al adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien le asiste el derecho a ser oído conforme lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le sea impuesta la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mismo se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de (Persona reservada), este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, expresa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público señala que se inicio la investigación en fecha 30 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, cuando se desplazaba a bordo de un vehículo automotor, clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, de color azul, signada con placas RAR83H. Razón por la cual el Ministerio Publico imputa delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.

De esta manera se le otorgo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público abogado CARLOS COLINA quien expuso: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación y el lugar de los mismos, correspondiente al Estado Lara mostrando a efectos videndi planilla de protección de victimas o testigos levantados ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, donde se evidencia dirección del la victima, en este estado la Juez deja constancia que tuvo a su vista planilla de protección de victimas o testigos levantados ante la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas, donde se evidencia dirección de habitación de la victima correspondiéndole esta a la jurisdicción del Estado Lara. Seguidamente el Ministerio Público expone el hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de (Reserva del Ministerio Público) señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado, la DETENCION de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su comparecencia en la audiencia preliminar, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Seguidamente de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinales 3, 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130, primer aparte y artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente legal, SE OMITE POR RAZONES DE LEY, respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto, por lo que se le pregunto al adolescente si entendió los motivos de su detención, así como del derecho a ser oído, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien manifestó de manera clara, libre de apremio y coacción: “No deseo declarar en este acto”.

Seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Rechazo las imputaciones que el ministerio público realiza contra el adolescente, en este caso el adolescente refiere no haber ejecutado dicha conducta, se requiere de diligencias de investigación tendentes a esclarecer la ocurrencia del hecho y a la supuesta participación de mi defendido en los hechos punibles que se le atribuye, además no existe elementos de convicción suficientes que lo individualicen como autor del hecho punible. La defensa considera que se puede continuar con la investigación sin la detención del adolescente y puede ser decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de garantizar la comparecencia del adolescente en la Audiencia Preliminar en virtud de no estar llenos los extremos legales para decretar la detención o lo que en doctrina se conoce como Fomus Boni Iuri y Pericullum in Mora. Es todo


TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 01, considera que los hechos antes señalado se subsumen en el Ilícito Penal de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de (Reserva del Ministerio Público)y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia de los hechos lo que respecta a la participación o no del citado adolescente en el hecho que se le imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

1.- El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 30 de Abril del año 2013, mediante llamada Notificación recibida procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Estado Portuguesa, por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados resguardo de sus Derechos Constitucional y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 6E de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, Y NIÑAS Y ADOLESCENTE.


2.- El ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de ABRIL de 2013, que señala: “En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la Tarde, compareció ante este despacho, el Funcionario: Detective, LUIS ALEXANDER GIMENEZ, adscrito al Area de la Brigada de Vehículo de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia, efectuada en la presente averiguación. “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa numero K-13-0058-00891, Previsto en uno de los delitos Contra La Propiedad y en la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, se presento de manera espontánea la ciudadana, quien quedo identificada con el seudónimo de: LA GORDA, quien amparada en los artículos so, 6°, 7° y 9°, de la Ley de Protección de Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy martes 30-04-2013, aproximadamente a las 06:20 horas de la mañana, tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada lográndose llevar Una Laptop, marca HP, color Negra, valorada en 15.000 mil bolívares, Cuatro Celulares (Un Nokia, signado con el numero 0414.537.4054, Un Vergatario signado con el numero 0416.957.6084, Un vergatario signado con el numero 0416.450.5867, Un teléfono Marca Niu, signado con el numeral 0416.123.6383 y Un Blackberry sin línea y Un Ipod de Música), varías prendas de oro valoradas en 30.000 mil bolívares, mil dólares en efectivo, entre otras prendas de vestir y también se llevaron mi Camioneta, marca Ford, modelo Explorer, año 2009, color Azul, tipo Sport Wagon, placas RAR83H, serial de carrocería (8XDEU748X98A24457, valorada en 520.000 mil bolívares, y esta posee Sistema de Rastreo Satelital y una vez que me robaron; informe al Seguro para que me informaran de la ubicación del vehículo en mención donde me avisaron que mi Camioneta se encontraba dando vueltas en la ciudad de Acarigua, específicamente adyacente a la Bomba San Pablo del Municipio Páez Estado Portuguesa, es todo.”

3.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 30 de ABRIL de 2013,que señala: “En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE AGREGADO ELIAS MAMARI, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112°, 303° del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 50° Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en la sede de este despacho realizando labores relacionadas al servicio y siendo las 03:00 horas de la tarde del día en curso, se presento de manera espontánea una ciudadana que quedo identificada con el seudónimo de la Gorda, amparado en los artículos 5°, 6°, 7° y 9°, de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, manifestando que tres sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se introdujeron a su vivienda ubicada en la dirección antes mencionadas, despojándola de objetos varios y su vehículo Clase CAMIONETA, Marca FORD, Modelo EXPLORE, Color AZUL, Año 2009, Placas PAR83H, la misma posee sistema satelital y sus coordenadas arrojan que se encuentra en movimiento y su ubicación actual es adyacente al Centro Comercial Llano Mali, Acarigua Estado Portuguesa, obtenida tal información se le notifico a la superioridad quienes ordenaron que se constituyera comisión integrada por los funcionarios Detectives Jefes CARLOS GUARIMTA, DANNY SALINA, Detective JULIO MEDINA, EDWARD GONZALEZ y mi persona, a bordo de vehículo particular, con la finalidad de trasladarnos hacia la dirección antes descrita a fin de ubicar el vehículo en cuestión, Una vez en la referida dirección luego de realizar varios recorridos logramos avistar saliendo de la Estación de Servicio San Pablo ubicado en la avenida José Antonio Páez de esta ciudad, el vehiculo robado el cuaL era conducido por una persona de sexo masculino, de contextura fuerte, de piel trigueña, cabello ondulado, y portaba como vestimenta una camisa a cuadro de color blanca, a su vez en el asiento del copiloto se observo una segunda Personal del mismo sexo, de contextura delgada, de piel negra, cabello crespo de color negro, quien portaba como vestimenta una camisa de cuadro de color azul, por lo que optamos con toda la premura del caso interceptar al vehículo, identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial y amparados en los artículos 191°, 193° del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos la respectiva inspección corporal, lográndole incautar el vehículo un teléfono celular marca Nokia, de color negro y gris, con su respectiva batería, evidencia de interés criminalístico que fue colectado por el funcionario EDWARD GONZALEZ, quedando identificados dichos ciudadanos de la siguiente manera: 3OCCE GERARDO CASTILLO GOMEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-90, soltero, albañil, residenciado en la Urbanización Villa del Pilar, segunda etapa, calle 5, casa numero 575, titular de la cedula de identidad V-20.642.504, y JUNIOR JOSE PALACIO CASTILLO, venezolano, natural de Ciudad Guayana Estado Bolívar, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 03-07-95, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Villa del Pilar, segunda etapa, calle 4, casa numero 557, titular de la cedula de identidad V-23.052.740. En vista de que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo establece el articulo 234° del Código Orgánico Procesal y siendo las 04:00 horas de la tarde, procedimos a imponerlo de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49° de la constitución de República Bolivariana de Venezuela, el articulo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541° y 654° de la Ley Orgánico Sobre la Protección de[ Niño Niña y Adolescente, y practicar la respectiva detención de los mismos Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con los ciudadanos y el vehículo mencionado, donde una vez en nuestra sede se dió a verificar por nuestro sistema de información policial a los ciudadanos: GERARDO CASTILLO GOMEZ, titular de la cedula de identidad V42.504, y SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, arrojando que el primero de los mencionados presenta el siguiente registro policial: 1).- Por el delito de Droga, según expediente 18F1-2C- D-238-12, de fecha 11-07-2012, por la Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, y el segundo mencionado no presenta registro ni solicitud alguna. Acto seguido se le dio inicio a la averiguación penal número K-13-0058-00891, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad y Previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de igual forma se le realizo llamada telefónica a la Doctora ALBIZABETH CHANCON, fiscal 3° del Ministerio Público y la Doctora LID LUCENA fiscal 5 del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, a fin de notificarle sobre la aprehensión efectuada, las mismas se dieron por notificadas e indicó que sean remitidas las actuaciones el día de mañana 01-05-2.013, en horas de la mañana. Luego de realizar dichas diligencia se le informo a la superioridad, Consigno a la presente, Acta de Imposición de Derecho y cadenas de custodias de las evidencias incautadas. Se deja constancia que el referido vehículo se le realizo la respectiva inspección técnica criminalística, y quedara aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, con la finalidad de realizarles la respectiva, experticia de rigor, y a su vez a la orden de las referidas fiscalías. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la existencia de los hechos ya precalificado desde el punto de vista Jurídico, como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos, 5 y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de (Reserva del Ministerio Público), encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente puesto que el mismo es aprehendidos en fecha 30 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, cuando se desplazaba a bordo de un vehículo automotor, clase camioneta, marca Ford, modelo Explorer, de color azul, signada con placas RAR83H, tal como se evidencia de acta policial, el cual es ofrecido como elemento de convicción, observando igualmente este tribunal, el acta de denuncia de la victima, donde narran de manera concreta y clara como ocurrieron los hechos, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación del adolescente SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito presupone la notoriedad de los mismos, siendo necesaria la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario, a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del adolescente, ya suficientemente identificado, dado que existen elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible, por lo que se Declara como Flagrante la detención de la cual fue objeto el adolescente conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos, 5y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de (Reserva del Ministerio Público). Ahora bien en cuanto a la detención solicitada por la representación a fin de asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia preliminar, esta juzgadora hace el siguiente señalamiento es evidente que el delito por el cual se le investiga al adolescente es uno de los delitos contémplanos en nuestra legislación el cual amerita como sanción la privación de liberta, que dichos delitos son considerados de carácter grave donde se pone en peligro la vida y los bienes de las personas, que el adolescente no tiene contención familiar, que el mismo no realiza una actividad educativa o laboral que lo mantenga dentro de la jurisdicción y sujeto al proceso, de donde se presume el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, peligro para las victimas o demás testigos o en la búsqueda de la verdad, siendo ello motivo suficiente para esta juzgadora decretar la DETENCION DEL ADOLESCENTE, de conformidad a lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien en atención a la exposición del representante del Ministerio Público donde señala a través de la Planilla de Protección de Victimas o Testigos la residencia de la victima y lugar de comisión de los hechos, y que de la declaración de la victima inserta al folio 01 de la presente causa, se señala que los hechos se cometieron en horas de la mañana en la residencia de la misma la cual es de reserva del Ministerio Público, así mismo observada y analizada como ha sido la Planilla de Protección de Victimas o Testigos levantados ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se señala la dirección de la habitación de la victima la cual se encuentra ubicada en el Estado Lara, siendo este el lugar en el cual ocurren los hechos objetos del presente proceso, según la misma versión de la victima, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 58, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA CAUSA al Sistema de Responsabilidad Penal. Sección Adolescente de la jurisdicción del Estado Lara. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, que por distribución le corresponda a los fines de continuar con el proceso, quedando todo lo decidido en este acto con plena validez conforme a lo establecido en el artículo 63 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el Ingreso del Adolescente a la Entidad de Atención ubicada en el Manzano del estado Lara. Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua a los fines de que realice el traslado del Adolescente hasta la entidad de Atención del Manzano estado Lara. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Sobre la base de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA al adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de un delito CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de (persona reservada por el Ministerio Público)

1) Declara como Flagrante la detención del adolescente conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
3) El tribunal acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos, 5y 6 ordinales 1,2,3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de (Reserva del Ministerio Público)
4) Se acuerda la DETENCION DEL ADOLESCENTE prevista y sancionada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Ahora bien en atención a la exposición del representante del Ministerio Público quien señala la residencia de la victima y lugar de comisión de los hechos, así mismo observada y analizada como ha sido la Planilla de Protección de Victimas O Testigos levantados ante la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia la dirección de la habitación de la victima la cual se encuentra ubicada en el Estado Lara, siendo este el lugar en el cual ocurren los hechos objetos del presente proceso, es por lo que esta juzgadora de conformidad a lo establecido en el articulo 58, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA CAUSA al Sistema de Responsabilidad Penal. Sección Adolescente de la jurisdicción del Estado Lara.
Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, que por distribución le corresponda a los fines de continuar con el proceso, quedando todo lo decidido en este acto con plena validez conforme a lo establecido en el artículo 63 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el Ingreso del Adolescente a la Entidad de Atención ubicada en el Manzano del estado Lara. Se Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua a los fines de que realice el TRASLADO del mismo. Líbrese lo conducente.

Quedan todos notificados de la decisión dictada en esta sala de audiencia todos los presentes en este acto con la suscripción de la correspondiente acta. Se ordena librar los oficios correspondientes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2013.



LA JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.

ABG. MELISSA RAMOS

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.