REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 21 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000395
ASUNTO : PP11-D-2012-000395
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGAR JUAN DÍAZ TOVAR. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, son los siguientes: “
En fecha 14 de Febrero deI 2010, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la madrugada, el ciudadano EDGAR DIAZ se desplazaba a bordo de su bicicleta hacia su casa ubicada en el barrio Banco Obrero, en compañía de la ciudadana IRMA MILAN, donde son abordados sorpresivamente por el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY quien se encontraba en compañía de un ciudadano adulto, estos sujetos le piden la bicicleta a la victima y este al no dejársela quitar comenzaron a agredirlo físicamente golpeándolo en diferentes partes del cuerpo, donde el Dr. Orlando Peñaloza deja constancia que se tratan de Lesiones de carácter leve.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El representante Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien identificó, y calificó el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGAR JUAN DÍAZ TOVAR, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:
PRIMERO: Del acta de denuncia de fecha 15/02/2010, realizada por el ciudadano EDGAR DIAZ TOVAR, quien expone lo siguiente: Eso fue el día de ayer domingo 14/02/2010, aproximadamente 02:45 horas de la madrugada cuando regresaba re la fiesta de los carnavales y me disponía a dirigirme a mi residencia cuando a una cuadra de la misma fui interceptado por dos ciudadanos los cuales al acercarse pude identificarlos, intentaron agredirme con unas botellas las cuales impactaron cerca de mi persona y posteriormente uno de ellos llamo OSCAR SJ me dice que le entregue mi bicicleta de mi propiedad en vista de que no se la entrego procedió a golpearme e insultarme luego se acerco el otro ciudadano llamado FRANYER CEBALLO, y me dice que me cuidara que en donde me viera me iba a propinar unos disparos y me iba a matar donde procede a agredirme y mi compañera la ciudadana IRMA MILAN, residenciada en el barrio Colombia, de este Municipio impidió que estos ciudadanos siguieran agrediéndome, donde me retire a bordo de motocicleta hasta mi residencia a pocos metros del lugar. Luego en horas e la mañana cuando me dirigía a realizar unas compras en el auto mercado, me encuentro con uno de los amigos de estos ciudadanos quienes me agredieron y m dice que no me querían ver cerca de la fiesta en la noche porque si no me iban a golpear de nuevo. Razón por la cual me dirigí con mi representante hasta la comisaría para formular la denuncia. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción pertinente para determinar la participación del adolescente acusado, por cuanto es la victima la presente causa.
SEGUNDO: Con el acta de declaración de fecha 15/02/2010, tomada a la ciudadana IRMA MILAN, quien expone: Eso fue el día de ayer domingo 14/02/2010, aproximadamente 02:45 horas de la madrugada cuando regresaba de la fiesta de los carnavales y me disponía a dirigirme a mi residencia, en compañía del adolescente nombre SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, cuando de pronto fuimos interceptados por unos ciudadano los cuales procedieron a impactar unas botellas y agredir al adolescente en vista de esto entro a defenderlo y a que estos ciudadanos siguieran agrediéndolo en donde uno de ellos se dirige al adolescente y lo amenaza con propinarle unos disparos y matarlo donde yo le digo que se retirara a su residencia en su bicicleta a pocos metros del lugar, en donde el día de hoy me dirigí hasta la comisaría para participar sucedido. En donde rendí declaración como testigo de los hechos ocurridos. Es todo. Acta que riela al folio de la causa.
Elemento de convicción Pertinente para determinar la participación del adolescente acusado, por cuanto es la testigo en la presente causa.
TERCERO: Con el resultado Medico Forense Nro 9700-161-0510 fecha 22/02/2010, suscrito por el Dr. Orlando Peñaloza, medico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, practicado a la victima EDGAR JUAN DIAZ TOVAR. Donde según el examen Físico Externo las lesiones son de carácter LEVE. Es todo. Cita del acta que riela al follo de la causa.
Elemento de convicción por cuanto se puede evidencias las características de la lesiones sufridas por la victima y neesario para dejar constancia l carácter de las mismas.
CUARTO: Con el acta de entrevista de fecha 19/02/2010, levantada a al ciudadano EDGAR JUAN DIAZ TOVAR, quien expone: El adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Es todo.
Elemento de convicción por cuanto se evidencia el lugar donde puede ser ubicado el adolescente acusado.
Impuesto el ciudadano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.
Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGAR JUAN DÍAZ TOVAR, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DR. ORLANDO PENAIOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32,Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Medico Forense Nro. 9007-161-0510, Practicada a la víctima EDGAR DIAZ TOVAR, Examen Físico Externo.., carácter LEVE. Es todo. Esta incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto el articulo 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente por cuanto se corresponde al Examen Físico Externo practicado a la victima, y necesario para dejar constancia de las características de las lesiones.
VICTIMA y TESTTGO:
PRIMERO: VICTIMA EDGAR DIAZ TOVAR, venezolano, de 16 años de edad residenciado en el barrio Banco Obrero, vereda 02, casa SIN, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, y necesario porque a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal de adolescente acusado.
SEGUNDO: TESTIGO IRMA MILAN, venezolana, mayor de edad, residenciada en e barrio Colombia, calle 16, por detrás de la U.N.E “GUMERSINO MARTIENEZ”, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como testigo. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la testigo en la presenta causa tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, y necesario porque a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de EDGAR JUAN DÍAZ TOVAR, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 21 de Mayo de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 01
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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