REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2011-000615
ASUNTO : PP11-D-2011-000615





JUEZA:
ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE

SECRETARIA:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

IMPUTADO:
SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
YOSELIN MARIA SCIORTINO RIVAS

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
CONCILIACION









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente contra el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY.

Hechos: “

El día 29 diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, momentos cuando la Ciudadana YOSELIN MARIA SCIORTIO RIYAS se encontraba en la afueras de las instalaciones del INCE ubicada en Baraure, calle principal del Araure Estado Portuguesa esperando una Unidad de Transporte Público, cuando se le acercan dos ciudadanos donde le manifiestan que si por ahí pasaba la 1Jnidad de Transporte Público, de manera inmediata estos le halan la cartera donde la victima antes nombrada sostiene duro su cartera, manifestando la víctima de igual manera que se encontraba embarazada, logrando despojarla de su cariera emprende veloz huida, seguidamente la victima empieza a gritar y ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos emprenden a la persecución de los mismos logrando, darle alcance en las instalaciones del establecimiento comercial La Panadería La Tahona, momentos cuando los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Saavedra Guevara Levis Antonio, Oficial Agregado (PEP) Gonzalez Chandy Giovanny. y Oficial (PEP) Barreto Serlis adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04 Araure Estado Portuguesa, se apersonan hasta las inmediaciones de la Panadería La 1ahona donde observan un grupo de personas que están persiguiendo a dos Ciudadanos y que se introducen en el establecimiento comercial antes mencionado, los funcionarios al entrar al lugar observan que se encuentran dos personas con actitud sospechosa llegando en ese instante la víctima y le señala a los funcionarios los tutores del hecho, los funcionarios les hacen una revisión de personas a quien fue identificado como SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalístico y a su acompañante el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER GARCÍA RODRÍGUEZ, de 19 años de edad, le fue encontrado en el bolsillo del lado derecho, un teléfono celular marca lenovo de color blanco, el cual la victima lo reconoció como de su propiedad, por lo que los funcionarios le informaron que debía presentarse al comando fines de formular la denuncia.


El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establecido en el artículo 456 del Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD.



OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1) No acercarse a la victima y a su círculo familiar, 2) La Obligación de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena al adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al mencionado adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, las siguientes obligaciones:

1) No acercarse a la victima y a su círculo familiar, 2) La Obligación de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Segundo: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Tercero: El adolescente imputado tendrá la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio.

De igual manera se le informó a la mencionada adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.


Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en |Acarigua a los 27 días de mayo de 2013.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Temporal )

Abg. IVETTE MONSALVE GARCIA




LA SECRETARIA


ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO