REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000020
ASUNTO : PP11-D-2012-000020





JUEZA:
ABG. IVETTE CAROLINA MONSALVE

SECRETARIA:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

IMPUTADO:
Se omite su nombre por razones de ley

EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. FERNANDOCOLMENAREZ UZCATEGUI

DELITO:
CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:
CONCILIACION









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
Siendo el día fijado para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la presente contra el adolescente Se omite su nombre por razones de ley, por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a la adolescente Se omite su nombre por razones de ley no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DE LOS ADOLESCENTES, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

Se omite su nombre por razones de ley.

Hechos: “En fecha 13 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, los Funcionarios RIERA DOUGLAS, Oficial agregado y SIRA ROBERTO, Oficial de la (PEP), adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Municipio Autónomo de Turén, Estado Portuguesa, se encontraban cumpliendo servicios de patrullaje motorizado, en el recorrido por la vía Parigua-Santa Cruz, municipio autónomo Turén Estado Portuguesa, visualizaron a un ciudadano, el cual al percatarse de la presencia de los Funcionarios mostró una actitud de nerviosismo, por esta razón estos le dieron la voz de alto, al momento de efectuarle la inspección corporal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó entre su vestimenta, específicamente en la parte anterior de su short tipo bermudas un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni serial visible, calibre 12 Milímetros, con un cartucho del mismo calibre sin percutir”.


El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito PORTE DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el Artículo 277 del CÓDIGO PENAL en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos y su Reglamento, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de: SERVICIOS A LA COMUNIDAD.



OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1) No cometer nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario.

Así mismo, se advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena al adolescente se omite su nombre por razones de ley, 1.- No cometer nuevos hechos delictivos y 2.- Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Primero: HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone a la mencionada adolescente Se omite su nombre por razones de ley, las siguientes obligaciones: 1) No cometer nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso SEIS (06) MESES en la forma que ellos dispongan, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Segundo: Se suspende el proceso a prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, el mencionado lapso se computará desde la fecha en la que efectivamente el adolescente inicie las orientaciones ante el equipo técnico multidisciplinario. Tercero: El adolescente imputado tendrá la obligación de informar a este Tribunal, así como al representante del Ministerio Público, de cualquier cambio de residencia, de lugar de trabajo y lugar de estudio.

De igual manera se le informó al mencionado adolescente, que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días de mayo de 2013.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 (Temporal )

Abg. IVETTE MONSALVE GARCIA


LA SECRETARIA


ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO