REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000014
ASUNTO : PP11-D-2012-000014



JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE

SECRETARIO:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO

IMPUTADO:
SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY

VÍCTIMA:
JORGE LUIS REYES MORA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 N° 1, 2, 3 Y 10 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSION, establecido en el artículo 459 del Código Penal, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, son los siguientes:


En fecha 07 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano REYES MORAN JORGE LUÍS en labores de trabajo como taxista específicamente diagonal a la Pollera Pir-Piri, ubicada en el sector el Palito Acarigua Estado Portuguesa, momentos cuando dos (02) Ciudadanos le solicitan una carrera hacia la Urbanización Prados del Sol, momentos cuando va en la vía los ciudadanos lo apuntan con un Arma de Fuego a la victima manifestando que es un atraco dirigiendo al
mismo hacia la vía de los Pioneros, momentos cuando se encontraban a la altura de la Urbanización 05 de Diciembre de Acarigua Estado Portuguesa obligan a la victima a descender de su vehículo automotor y huyendo en el mismo en sentido al Barrio la Romana, seguidamente en aproximadamente las 11:00 horas de la mañana la victima recibe una llamada vía telefónica donde le manifiestan al ciudadano que le diera la cantidad de Tres Mil (3.000,00 BSF) por la entrega de su vehículo y a entrega se iba a realizar en las Instalaciones del Liceo 05 de Diciembre, momentos cuando el Ciudadano se encuentra por el lugar observa una Comisión Policial donde los funcionarios oficial (PEP) Montoya Carlos y Oficial (PEP) Guedez River adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa se encontraban en labores de patrullaje por la antigua avenida 08, específicamente frente al Liceo Bolivariano 05 de Diciembre, por lo que la victima intercepta a dicha comisión, el mismo informa a la comisión policial que en las tribunas del estadio que se encuentra en las instalaciones de dicho Liceo se encontraban dos (02) ciudadanos quienes le estaban solicitando la cantidad de 3.000 BSF por la entrega de su Vehículo Automotor, les da su características físicas y de la vestimenta de cada uno, por lo que la comisión procede y al momento en que se encontraban entrando al las instalaciones del estadio vienen bajando dos ciudadanos y es cuando los funcionarios actuante proceden a realizar la detención de los mismos, quedando identificado como: YORBI JOSE MENAS MARRERO, de 17 años de edad.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, a quien identificó, y contra quien calificó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 N° 1, 2, 3 Y 10 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSION, establecido en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS REYES MORA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la Medida REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con el Acta de Denuncia de fecha 11-01-2012, realizada por el ciudadano REYES MORAN JORGE LUIS, De nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-02-1 990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 3-A, Apartamento 1-2, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-19.377.010, donde expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy Sábado 07-01-2012 aproximadamente como a las 11:30 horas de la noche. Cuando me encontraba en labores como rapidito, diagonal a la pollera Piri-píri, en mi vehículo Ford, Granada de color blanco, Placa 7A8AIJL, en eso me para dos ciudadanos y me dicen que les hiciera una carrera hacia la Urbanización Prados del Sol, a lo que yo me estaciono les digo que era Treinta (30) Bolívares Fuertes, luego se montan en el transcurso del camino me encañonan por el cuello y me dicen que me quedara quieto, que era un atrac y que buscara por la de los pioneros y que cuando llegara a la altura del túmulo me estacionara y que m bajara del Vehículo Marca Ford, Modelo Granada, de color Blanco, Placa 7A8A1JL, en eso yo me abajo dE vehículo y los sujetos se van en el mismo, con sentido hacia la romana, luego procedo a reportar el vehicul en mención por el 171 de la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, para después irme hacia la casa. E el caso que siendo el día de hoy Miércoles 11 de Enero del año 2012, aproximadamente a las 11:00 horas ( la mañana recibo una llamada telefónica, en donde al ser recibida por parte de mi persona, me habla ciudadano y me d,,ce que si quería el vehículo que le diera la cantidad de tres mil bolívares fuertes, a lo que yo conteste que si se lo iba a dar, y que en donde nos íbamos a ver, y él me dice que en el Liceo 05 Diciembre, luego yo le digo que como andaba vestido para llegarle de una vez, y me dice que iba a estar c otro ciudadano y que iba a andar vestido él con jeans y suéter verde, y el otro jeans y suéter de rayas cc blanco y naranja, también me dice que nos viéramos a eso de las dos de las tarde en la dirección que había dado, luego de esto realizo una llamada telefónica a mi esposa quien es funcionaria de la Policía este Estado de nombre: Yolimar Peroza, le explico sobre lo sucedido, en donde me dice que se ib comunicar con el Supervisor (PEP) Valecillos Oscar, al rato me dice que se comunico çon el mismo, y le r’n fuera al rescate, que el con una comisión iban a estar en el Sitio. En lo que llego al sitio veo a me estaba pidiendo el rescate por el vehículo, posteriormente voy hacia donde se encontraban los ciudadanos y me doy cuenta que eran os mismos que me habían robado el vehículo el día sábado 07-01- 2012. Aproximadamente como a las 11:30 horas de la noche, luego el Supervisor (PEP) Valecillos Oscar junto con la comisión logran aprehender a estos ciudadanos y me dice que me trasladara hasta esta sede
para dejar constancia legal de los sucedido”. Es todo. Cita del acta policial que riela en la presente causa. Expresando el representante fiscal: “ Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia donde la victima narra los hechos suscitados en su contra” SEGUNDO: Con el Acta Policial, de fecha 11-01-2012, suscrita por los funcionarios OFICIALES (PEP) MONTOYA CARLOS Y GUEDEZ RIVER, Debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 111, 112 Y 119 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la siguiente Diligencia policial efectuada en la presente averiguación yen consecuencia exponen: “Con esta misma fecha Miércoles 11-01- 2012 siendo aproximadamente las 04:25 horas de La noche, me encontraba yo el OFICIAL (PEP) MONTOYA CARLOS en labores de servicio de Inteligencia y patrullaje motorizado en compañía del funcionario policial arriba descrito por las inmediaciones de la antigua avenida 08, específicamente frente al liceo Bolivariana 05 de Diciembre, lugar donde fuimos interceptado por un ciudadano quien se identifica inicialmente como Jorge Reyes, quien nos manifiesta de que dos ciudadanos que se encontraban en las tribunas del estadio de Softbol que está dentro del mencionado Liceo, le habían robado su Vehículo el día Sábado 07-01 -2012 y que en la tarde de hoy lo estaban eserando allí para cobrarle la cantidad de 7.000 BSF a cambio de devolverle se vehículo Ford Granada de color blanco, Placas 7A8A1JL, de igual forma nos manifiesta que uno de los ciudadanos era alto y andaba vestido con un chemise de color verde y el otro cargaba una chemise de color gris con rallas de color naranja, seguidamente nos trasladamos hasta donde se encontraban los presuntos ciudadanos implicados en el robo del vehículo y al llegar al sitio logramos avistar a dos ciudadanos que vienen saliendo del estadio de softbol y los mismos coincidían en su vestimenta, con la descrita por la presunta víctima por lo que de inmediato le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales y en la misma les notificamos que iban a ser objeto de una inspección de persona de acuerdo a los estipulado en los artículos 205 del COPP, es allí donde el jefe de la Comisión Policial le ordena al funcionario OFICIAL (PEP) GUEDEZ RIVER, para que practique con la precaución del caso la mencionada inspección, la cual no arroja ningún resultado positivo, pero en vista de que la victima los señalaba como los responsables da haberle robado su vehículo FORD GRANADA DE COLOR BLANCO, PLACAS 7A8AIJL el día 07-01-2012 y de igual forma los señala como responsable de cobrarle en el día de hoy la cantidad de 7.000 bsf por entregarle el mencionado vehículo, le notificamos a ambos ciudadanos el motivo de su detención preventiva, es allí donde uno de los ciudadanos le manifiesta a la Comisión Policial ser menor de edad, por lo que procedimos a leerles sus derechos de conformidad a los establecidos a los estipulado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y en el artículo 125 del COPP seguidamente procedimos a indicarle a los ciudadanos aprehendidos, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido serian trasladados conjuntamente con la comisión policial actuante hasta sede policial y una vez en el interior de la Oficina de Inteligencia y Estrategia Preventiva, quedan identificados los ciudadanos detenidos, según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY. Cita del acta policial que riela en la presente causa. Expresando el representante fiscal: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que inician las averiguaciones de rigor”

TERCERO: Con la Inspección Técnica N° 129 de fecha 12-01-2012, suscrita por los funcionarios Agentes LUIS UGARTE Y GUSTAVO CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, realizada en el: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DEL SECTOR EL TUMULO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con los artículos202 y 214 deI Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente:” . . El lugar.. .un sitio de suceso Abierto, con clima ambiental fresco, y la iluminación natural, correspondiente a una vía pública... Cita del acta que riela en la presente causa. Expresando el representante fiscal:”Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación del sitio del suceso”

CUARTO: Con la Regulación Prudencial N° 9700-058-345 de fecha 27-08-201 2, suscrita por el funcionario AGENTE 1 TITO J. VARGAS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a: ‘01.- Un (01) Vehículo Automotor, Clase automóvil, Marca Ford, Modelo Granada, Color Blanco, Año 1982, tipo Sedan, Placas 7A8A1JL, Valorado en Veinte Mil Bolívats Fuerte (20.000,00)”.. .CONCLUSIÓN: 01.- para los efectos del presente informe, los datos fueron tomados del documento de compra venta del mencionado vehículo . Cita del acta que riela en la causa. Expresando el representante fiscal:” Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el estudio realizado al Vehículo Automotor”


Impuesto el ciudadano SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “
“Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra del adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 N° 1, 2, 3 Y 10 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSION, establecido en el artículo 459 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS REYES MORA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:


EXPERTOS:

PRIMERO: EXPERTO AGENTE 1 TITO J. VARGAS, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de la 01.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, SIGNADA CON EL Nro. 9700-058-345 de fecha 27/08/2012, realizada a: “1.- ‘Un (01) Vehículo Automotor, Clase automóvil, Marca Ford, Modelo Granada, Color Blanco, Año 1982, tipo Sedan, Placas 7A8A1JL, Valorado en Veinte Mil Bolívares Fuerte (20.000,00)”...CONCLUSIÓN: 01.- para los efectos del presente informe, los datos fueron tomados del documento de compra venta del mencionado vehículo”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Prueba pertinente, por cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el Vehículo Automotor Robado y Necesaria, para demostrar el vehículo del cual fue despojado la victima.

VICTIMA:

PRIMERO: VICTIMA REYES MORAN JORGE LUIS, De nacionalidad Venezolana, Natural de la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-02-1 990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en el Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 3-A, Apartamento 1- 2, en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad V-19.377.010. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa y Necesaria, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° deI Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece:

1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular, realizada en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA, ESPECIFICAMENTE A LA ALTURA DEL SECTOR EL TUMULO, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 deI Código Orgánico Procesal Penal, . . se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . .un sitio de suceso cerrado... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos . ..“. Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación.
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIAL (PEP) MONTOYA CARLOS Y GUEDEZ RIVER adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto es quien actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente ACUSADO: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 5 y 6 N° 1, 2, 3 Y 10 en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de EXTORSION, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS REYES, a cumplir la Sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, conforme lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda el cese de las medidas cautelares decretadas en la audiencia de presentación de imputado. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 28 días de Mayo de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 01

ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA

LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste