REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000154
ASUNTO : PP11-D-2013-000154
JUEZA:
ABG. IVETTE MONSALVE GARCIA
SECRETARIO:
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
IMPUTADO:
SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY
VÍCTIMA:
(RESERVADA)
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS
DELITO:
ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ACTOS LASCIVOS Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD
DECISIÓN:
NIEGA SUSTITUCION DE MEDIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Febrero de 2013
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000154
ASUNTO : PP11-D-2013-000154
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA consignado por la ABG: SIRLEY BARRIOS, en cu carácter de Defensora Pública Especializada del adolescente Se omite su nombre por razones de ley; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 420 del Código Penal. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA Y DE LOS DERECHOS DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA
La defensora pública especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, al otorgársele la palabra, ratificó su solicitud y entre otras cosas expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 17-04-2013, por medio del cual se solicita se revise la medida decretada en la audiencia de presentación de imputados, en tal sentido: “Solicito ciudadana Juez, se revise la medida de detención impuesta mi defendido en fecha 09 de Marzo de 2013, de conformidad al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa, que le permita a mi defendido estar en libertad, con la y sujetarse al proceso. Es todo.
Impuesta el adolescente Se omite su nombre por razones de ley, del motivo de la presente audiencia, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la misma, así como de la imputación que pesa en su contra, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.
SEGUNDO
DE LOS DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Representante del Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
En relación a la solicitud de la Defensa, me opongo a la sustitución de la medida, por cuanto desde la detención, hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias para que sea sustituida la medida
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:
Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:
“Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
Ahora bien, de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la detención o prisión preventiva del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. En tal sentido al continuar siendo uno de los delitos imputados, en la acusación, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD previsto en el articulo 420 del Código Penal que podrá ser aplicada la medida de Privación de Libertad como sanción, lo cual hace evidente el peligro de fuga al ser dicha sanción la más gravosa que contempla dicha Ley.
Aunado a lo anterior, se verifica la gravedad de los delitos imputados, y siendo que la petición de revisión debe ser fundada, se observa que la defensa al peticionar no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones anteriormente expuestas y que sirvieron de fundamento.
En tal virtud, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la detención preventiva, lo procedente es mantener la detención del adolescente imputado para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Primero: Niega la solicitud de sustitución de medida cautelar solicitada por la defensa del adolescente imputado, y en consecuencia se acuerda mantener la detención del adolescente imputado Se omite su nombre por razones de ley para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la detención. Segundo: Se ordena el reintegro del imputado. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 28 días de Mayo de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. IVETE MONSALVE GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. LILIBETH JAIMES BARRETO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.