REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 3 de Mayo de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000275
ASUNTO : PP11-D-2012-000275

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado LID DILMARY LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS JOSE COLINA, en contra de la adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY , a quien se le acusa por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTORIA, establecido en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAYRA YESENIA ARAUJO,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló lo siguiente: “En atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de El Estado presentó formal acusación en contra de la adolescente imputada SE OMITE POR RAZONES DE LEY, procediendo a identificarla y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de la mencionada adolescente, Calificando los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTORIA, establecido en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MAYRA YESENIA ARAUJO, respectivamente. Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era la de LIBERTAD ASISTIDA conforme a lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) año, en el caso de que la imputada admita se adecua la Sanción Definitiva a la Sanción AMONESTACION, prevista en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento de la adolescente. En cuanto a la medida impuesta en fecha 26-06-2012, como lo era informar al Tribunal cada (30) días del comportamiento de la mencionada adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se deje sin efecto. A continuación. Es todo.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora de la adolescente imputada SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a quien la representación fiscal les acusa por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTORIA, establecido en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MAYRA YESENIA ARAUJO, Rechaza la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendida y el principio de comunidad d la prueba, a los fines de servirme de cada uno de los medios probatorio que sean admitidos en esta oportunidad, y demostrar con ello la inocencia de la adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY, en el juicio oral que se celebre. Solicito se realice sobre la acusación el control formal y material que corresponde. Así mismo solicito se deje sin efecto la medida impuesta en fecha 26-06-2012. Es todo.

Impuesta como fue la adolescente SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó en forma voluntaria, libre de apremio y coacción y en alta voz “NO DESEO DECLARAR”.

Seguido se le cedió el derecho de palabra a la representante legal de la mencionado adolescente quien manifestó: No tengo nada que aportar: Es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 1, observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento de la adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTORIA, establecido en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio DE EL ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana MAYRA YESENIA ARAUJO.

El Ministerio Público precisa como elementos de convicción recabados durante la investigación, que hacen admisible la acusación, los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Junio del año 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) DIMAS LINARES, OFICIAL AGREGADO (PEP) GIL FRANCISCO y OFICIAL (PEP) MAYRA ARAUJO, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Numero 05, del Municipio Agua Blanca, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112, 113 y 169 del código orgánico procesal penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy lunes 25/06/12, siendo aproximadamente las 02:05 de la tarde encontrándonos de de servicio inherentes al cargo en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-011, por la jurisdicción del Centro de coordinación Policial Nro. 05, Agua Blanca, Específicamente por el Barrio los Apamates, cuando nos encontrábamos verificando un vehículo verificando un vehiculo moto de unos jóvenes que se presumía habían huido a la comisión al introducirse en una residencia, cuando sale de una vivienda hacia la calle una jovencita arremetiendo contra la comisión policial, en vista de la actitud asumida por la misma la funcionaria MAYRA ARAUJO, le hace la observación a la joven para que desistiera de sus acciones, haciendo caso omiso a las indicaciones, continuando la joven con la agresión verbal y mas alterada se nos aproxima del modo que hacia contacto físico con nosotros, donde la funcionara Mayra se le acerca y le repite mediante el dialogo que diera espacio para culminar con nuestro trabajo e irnos lo que la joven reprocha y amenaza diciendo que era adolescente y nos retaba a agarrarla, fue allí donde la oficial Mayra con el fin de mantener el orden trato de establecer un dialogo persuasivo con la adolescente y le indica que mantuviera la distancia con la comisión donde la joven asumiendo violencia activa arremete físicamente contra Mayra lanzándosele encima, agarrándola por los cabellos y lanzándole golpes y arañazos por el cuerpo, donde la oficial Mayra procede al contacto físico sin causarle daño a la adolescente sujetándola por los brazos para neutralizar su conducta manteniendo la joven resistencia a la funcionaria la agarra por el uniforme alcanzando a romperle botones del suéter, seguidamente es trasladada hasta la unidad policial y nos dirigimos a es CCPN 5 para continuar con el procedimiento de Ley, donde se deja constancia de la instructiva de cargos de la adolescente haciéndoles del conocimiento de sus derechos conforme a los previsto en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, quedando identificado según el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como BARRIOS DIAZ CATERIN EMILIANA, indocumentada (indico ser titular de la cedula de identidad Nro. 25.761.605), de 16 años de edad, fecha de nacimiento 22/06/96, residenciada en los Apamates calle principal, casa S/N, del municipio Agua Blanca, Edo. Portuguesa, de profesión u ocupación estudiante, hija de la ciudadana Man Cruz Díaz y el ciudadano Edgar Barrios...”.

Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Junio del año 2012, de la ciudadana MAYRA YESENIA ARAUJO, Venezolana, nacida en Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 17/12/79, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: Oficial de Policial Grado de instrucción: Licenciada, residenciada en la calle 06, caño amarillo, casa Nro. 09, San Rafael de Onoto, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.772.220, teléfono de ubicación 0412-7519223 quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 169 del código orgánico procesal penal vigente, la cual expuso: “me acerco a este despacho policial con la finalidad de formular denuncia en contra de una adolescente de nombre SE OMITE NOMBRE POR RAZONES DE LEY, por agresiones físicas y verbales hechas en contra de mi persona y mis compañeros de trabajo durante el cumplimiento de mis funciones hecho ocurrido el dia de hoy lunes 25/06/12 a las 02:05 horas de la tarde en el barrio los aparates, resulta que nos encontrábamos en el cumplimiento de nuestras funciones policiales en labores de patrullaje, los funcionarios OFICIAL JEFE (PEP) DIMAS LINARES Y OFICIAL/AGREGADO (PEP) GIL FRANCISCO a bordo de la unidad patrulla P-011 cuando estamos verificando una moto con sus documentos de unos jóvenes que se introdujeron en una vivienda del mencionado sector, de dicha vivienda sale una jovencita arremetiendo de forma grosera y denigrante para con la comisión policial, en vista de su actitud exhorto a la misma a que desistiera de sus acciones, quien hace caso omiso, como continuo con la agresión y muy cerca de los funcionarios me le acerco y le repito que le diera espacio que ellos estaban realizando su trabajo, reprochándome y amenazándome la adolescente con que ella era menor de edad y no le podían hacer nada, al notarla muy alterada y en virtud de mantener el orden le indico a la misma que mantuviera la distancia con la comisión y fue allí cuando arremete físicamente en contra de mi persona, agarrándome por los cabellos y lanzándome golpes y arañazos por el cuerpo, por lo que la sujete por los brazos, y me agarro por el uniforme tirando del mismo rompiéndome los botones de la parte superior del suéter, por lo que tuve sostenerla con firmeza por sus brazos para detenerla y trasladarla hasta la unidad y seguidamente nos dirigimos a este comando para denunciarla donde me remiten a médico forense y hospital de Agua Blanca para atención medica, a mi persona y a la adolescente, es todo...”. Riela al folio de la causa.
Con esta Entrevista se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

TERCERO: INSPECCIÓN TECNICA N° 1790, fecha 27-06-1 2, suscrita por el funcionario AGENTES DIEGO ROMERO, adscritos a la Sub-delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LOS APARATES, CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se aprecia una temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, donde se visualizan una calzada conformada por suelo natural, a los lados se aprecian aceras de brocales de cemento rustico; el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares, en las misma se aprecia la fachada principal de una vivienda conformada por paredes de bloque frisadas y pintas de color verde y blanco, prosiguiendo en la vía publica del citado lugar se divisan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, para el momento de la presente inspección...”. Cita del acta que riela en la causa.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso

CUARTO: INFORME MÉDICO LEGAL N° 9700-161-1251, de fecha 28 de junio del 2012, practicado por el Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua ORLANDO PEÑALOZA, practicado a la ciudadana MAYRA YESENIA ARAUJO, el cual arroja lo siguiente: “CONTUSION ESCORIADA POR ESTIGMA EN CARA POSTERIOR DE BRAZO DERECHO Y CARA EXTERNA DE BRAZO IZQUIERDO. CONTUSION EQUIMOTICA EDEMATIZADA EN MANO DERECHA REGION HIPOTECAR. PACIENTE REFIERE DOLOR DE REGION CERVICA. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: 7 días salvo complicaciones. PRIVACION DE OCUPACIONES: 7 días. ASISTENCIA MEDICA: Si. TRASTORNOS DE FUNCION: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: LEVE”.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la adolescente acusada tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata la manera como fue agredida físicamente y de allí la descripción forense de las lesiones y el carácter de las mismas.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO: ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-161-1251, de fecha 28 de junio del 2012, realizado la ciudadana MAYRA YESENIA ARAUJO, el cual arroja lo siguiente: “CONTUSION ESCORIADA POR ESTIGMA EN CARA POSTERIOR DE BRAZO DERECHO Y CARA EXTERNA DE BRAZO IZQUIERDO. CONTUSION EQUIMOTICA EDEMATIZADA EN MANO DERECHA REGION HIPOTECAR. PACIENTE REFIERE DOLOR DE REGION CERVICA. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: 7 días salvo complicaciones. PRIVACION DE OCUPACIONES: 7 días. ASISTENCIA MEDICA: Si. TRASTORNOS DE FUNCION: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: LEVE”. Su incorporación se solicita de conformidad a lo establecido en el Artículo 337 en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente por cuanto se realiza a la víctima, y necesaria ya través de su declaración se va establecer las características de las lesiones.

VICTIMA-TESTIGO:

PRIMERO: MAYRA YESENIA ARAUJO, Venezolana, nacida en Acarigua, Estado Portuguesa, nacida en fecha 17/12/79, de 31 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio: Oficial de Policial Grado de instrucción: Licenciada, residenciada en la calle 06, caño amarillo, casa Nro. 09, San Rafael
de Onoto, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.772.220, teléfono de ubicación 041 2-751 9223 A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “a” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y necesaria ya que través de su testimonio se va a establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.

SEGUNDO: OFICIAL JEFE (PEP) DIMAS LINARES, Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos acusado. por cuanto es la víctima en la presenta causa, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y necesaria ya que través de su testimonio se va a establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.


TERCERO: OFICIAL AGREGADO (PEP) GIL FRANCISCO Funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 05, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos acusado, por cuanto es la víctima en la presenta causa, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y necesaria ya que través de su testimonio se va a establecer la responsabilidad penal de la adolescente acusada.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 322 Ordinal 2° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece para su incorporación lo siguiente:

• INSPECCIÓN TECNICA N° 1790, fecha 27-06-12, suscrita por el funcionario AGENTES DIEGO ROMERO, adscritos a la sub-delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LOS APARATES, CALLE PRINCIPAL MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes mencionada, donde se aprecie una temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara de buena intensidad, donde se visualizan una calzada conformada por suelo natural, a los lados se aprecian aceras de brocales de cemento rustico; el mencionado lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares, en las misma se aprecia la fachada principal de una vivienda conformada por paredes de bloque frisadas y pintas de color verde y blanco, prosiguiendo en la vía publica del citado lugar se divisan postes con instalaciones eléctricas destinadas para el alumbrado público, para el momento de la presente inspección . Cita del acta que riela en la causa. Prueba pertinente y necesario, por cuanto fija el lugar donde ocurre el delito de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a la adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, explicándole a la mencionada adolescente en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual la adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS” y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN”, por lo que este Tribunal pasó a dicta la respectiva Sentenciar Condenatoria al admitir la adolescente su responsabilidad en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTORIA, establecido en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAYRA YESENIA ARAUJO, siendo procedente en estos casos dictar la Sentencia Condenatoria a la adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY, correspondiente a la sanción definitiva de: AMONESTACIÓN, prevista en el Artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem, tomando en cuenta la edad de la adolescente, la sujeción que la misma ha demostrado en el desarrollo del proceso, que la sanción es proporcional e idónea para su cumplimiento y así mismo se toma en consideración la madurez de la adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos que se le acusa, y que con la imposición de esta sanción se lograría el objetivo del proceso referente a su formación integral y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pues es evidente que la adolescente tiene contención familiar .

DE LA MEDIDA CAUTELAR.

Quien juzga considera que la adolescente: SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY , ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados del Tribunal, desvirtuando cualquier sospecha de evasión, obstaculización de pruebas, así como tampoco ha representado peligro grave para la victima, quien en ningún momento ha manifestado algún nuevo inconveniente, por lo que el Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida cautelar impuesta a la adolescente en audiencia de presentación celebrada en fecha 26-06-2012, como lo era la obligación de su representante legal de informar al Tribunal cada (30) días del comportamiento de la mencionada adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima de la decisión dictada en esta fecha por este Tribunal de Control N° 01. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena, previa ADMISION DE LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente: SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE AUTORIA, establecido en el artículo 218 encabezado del Código Penal Venezolano, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana: MAYRA YESENIA ARAUJO, a cumplir la sanción de:

1..- AMONESTACIÓN, conforme con lo previsto en el Artículo 623 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley,

2.- Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación celebrada en fecha 26-06-2012, correspondiente a la obligación de su representante legal de informar al Tribunal cada (30) días del comportamiento de la mencionada adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Tres (03) días del mes de Mayo de Dos mil Trece.-

Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. ALEXANDER BARAZARTE.
EL SECRETARIO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste